Bolivia: Decreto Supremo Nº 25640, 7 de enero de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley de Privatización Nº 1330 de fecha 24 de abril de 1992 autoriza a las instituciones, entidades y empresas del sector público enajenar los activos, bienes, valores, acciones y derechos de su propiedad y transferirlos a personas naturales y colectivas nacionales o extranjeras, o aportar los mismos a la constitución de nuevas sociedades anónimas mixtas;
  • Que en fecha 9 de septiembre de 1998, el Gobierno ha iniciado el proceso de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) lanzando la convocatoria para la contratación de bancos de inversión que deberán realizar la evaluación, valoración, auditoria ambiental, diseño de estrategia de privatización y promoción de la transferencia al sector privado de las Plantas de Almacenaje de Combustibles Líquidos, como una más de las unidades de propiedad de YPFB;
  • Que es uno de los objetivos de la privatización el asegurar y optimizar el suministro de carburantes, creando las condiciones de competencia de mercado, que promuevan mayor eficiencia y eficacia, económica y técnica;
  • Que son atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos otorgar, modificar y renovar las concesiones, licencias, autorizaciones y registros, además de disponer su caducidad y revocatoria, para la comercialización de combustibles líquidos y de cualquier otro derivado del petróleo en el mercado interno a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas. Asimismo, es función de la Superintendencia de Hidrocarburos, cumplir las leyes, normas y reglamentos, vigentes en el sector, conforme el artículo 10 de la Ley de Regulación Sectorial (S1RESE),
  • Que el Reglamento para la construcción y Operación de Plantas de Almacenaje de Combustibles Líquidos, promulgado por Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997, establece el cumplimiento de condiciones técnicas y legales, necesarias para otorgar la Licencia de Operación;
  • Que para ingresar en la etapa de operación, se debe solicitar a la Superintendencia, la inspección técnica final para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento de Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje de Carburantes Líquidos, y la correspondencia exacta entre la construcción de instalaciones civiles y electro-mecánicas con los planos y el proyecto técnico aprobado;
  • Que es deber del estado el garantizar el abastecimiento de carburantes a la población.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Plazo de Adecuación) Reemplazase el artículo Nº 70 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje de Carburantes Líquidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997, por el siguiente texto:

“Las empresas a constituirse con la privatización de las Plantas de Almacenaje de Carburantes Líquidos de propiedad de YPFB, deberán adecuar el funcionamiento de éstas a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, tomando en cuenta lo siguiente:
- Las nuevas empresas deberán presentar solicitud de licencia de operación para cada planta, en un plazo de 90 días calendario, computables a partir de la firma de contrato de transferencia de las plantas de almacenaje al sector privado de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento
- La Superintendencia de Hidrocarburos realizará una inspección técnica, en función de la cual fijará las condiciones y plazos de adecuación a ser implementados, para otorgar la licencia de operación”

Artículo 2°.- (Autorización a Operar) Las mencionadas plantas quedan facultadas a continuar con sus operaciones, en tanto éstas se adecúen en el plazo determinado por la Superintendencia de Hidrocarburos de acuerdo a lo establecido en el articulo precedente.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de enero del año dosmil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25640, 7 de enero de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReemplazase el artículo Nº 70 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de almacenaje de Carburantes Líquidos
KeywordsGaceta 2194, 2000-01-07, Decreto Supremo, enero/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/12927
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-25831] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25831, 6 de julio de 2000
Abrógase el Decreto Supremo Nº 25640 de 7 /01/ 2000.

Véase también

[BO-DS-24721] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24721, 23 de julio de 1997
Apruébanse los siguienetes reglamentos de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996, cuyos textos en anexos forman parte del presente Decreto Supremo.

Referencias a esta norma

[BO-DS-25831] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25831, 6 de julio de 2000
Abrógase el Decreto Supremo Nº 25640 de 7 /01/ 2000.

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