Bolivia: Decreto Supremo Nº 23860, 19 de septiembre de 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Decreto Supremo Nº 22631 de 31 de octubre de 1990 ha creado el Padrón Automotor, para el control del pago de los tributos de importación de vehículos automotores;
  • Que el Decreto Supremo Nº 23154 de 20 de mayo de 1992 estableció el procedimiento de fiscalización de vehículos automotores que no han cumplido con el empadronamiento o que habiéndolo hecho no han regularizado su situación legal;
  • Que el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 22631 crea la Comisión Permanente de Fiscalización conformada por la Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección General de Aduanas, para control de las obligaciones tributarias;
  • Que se ha constatado una gran cantidad de vehículos automotores que no han regularizado su situación tributaria y que circulan actualmente en el país, sin documentación que respalde su legal importación;
  • Que la Secretaría Nacional de Hacienda ha instruido se reinicie la fiscalización, con el decomiso de los vehículos automotores indocumentados o con documentación irregular, para dar eficaz cumplimiento al Decreto Supremo Nº 22631 de 31 de octubre de 1,990;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se dispone que la Comisión Permanente de Fiscalización, creada por el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 22631 de 31 de octubre de 1,990, efectué la retención de todos los vehículos automotores que no se hubieran registrado hasta la fecha de promulgación del presente decreto supremo en el Padrón Automotor creado por el citado Decreto Supremo Nº 22631, o que habiéndolo hecho no cuenten con el documentación que acredite la legal importación del vehículo, sea que hubiera retirado o no la “comunicación al poseedor” emitida por la Dirección General de Aduanas, y de Vehículos automotores que circulen sin placas o con placas inválidas, considerándose inválidas las placas provisionales y de ensayo con plazo vencido y otras no autorizadas.

Artículo 2°.- Los Vehículos Automotores retenidos podrán ser devueltos a sus poseedores, solamente en los siguientes casos:

  1. Si tienen documentos que acrediten la legal importación de los vehículos automotores, deberán empadronar sus unidades en el Padrón Automotor hasta el 31 de diciembre de 1994, con una mula de Bs.1.000.-. por incumplimiento de deberes formales.
    Si los poseedores de los vehículos automotores no procedieran al empadronamiento de sus unidades dentro el plazo establecido en el párrafo precedente, podrán hacerlo posteriormente pero con una multa de Bs.1.600.-, por incumplimiento de deberes formales.
  2. Se presentan dos alternativas, si no poséen documentos que acrediten la legal importación del vehículo automotor:
    1. Que hubieran empadronado sus unidades y obtenido como resultado una “comunicación al poseedor” (COPO), la que no hubiera sido regularizada hasta la fecha de promulgación del presente decreto supremo.
      Podrán regularizar su situación, en estos casos, mediante la nacionalización del vehículo automotor hasta el día 31 de diciembre de 1994, previo pago al contado de los tributos por importación, no correspondiendo el pago de multa por incumplimiento de deberes formales.
    2. Que no hubieran empadronado sus unidades hasta la fecha de promulgación del presente decreto supremo.
      Podrán regularizar su situación, en estos casos, mediante la nacionalización del vehículo automotor hasta el día 31 de diciembre de 1,994, previo pago al contado de los tributos por importación, debiendo además empadronarse con una multa de Bs 1000.-, por incumplimiento de deberes formales.
      Si los poseedores de los vehículos automotores no procedieran a su nacionalización, dentro los plazos estipulados en los incisos i) y ii) precedentes, sus vehículos serán objeto de remate por las autoridades respectivas de la Dirección General de Aduanas, conforme establece el Decreto Supremo Nº 22126 de 15 de febrero de 1988.

Artículo 3°.- Los propietarios de vehículos automotores que no fueran objeto de retención, podrán regularizar su situación voluntariamente de acuerdo a siguientes alternativas:

  1. Si tienen documentos que acrediten la legal importación de los vehículos automotores pero no los hubieran empadronado hasta la fecha de promulgación del presente decreto supremo, podrán hacerlo voluntariamente dentro los treinta días posteriores a la promulgación de este decreto con la multa establecida de Bs300.-, por incumplimiento de deberes formales.
    Si resultase de este empadronamiento una “comunicación al poseedor”, éste debe proceder a la nacionalización del vehículo automotor regularizando el aspecto observado hasta el 31 de diciembre de 1,994. No se admitirá después del 31 de diciembre de 1,994 la nacionalización, debiendo la Dirección General de Aduanas proceder al remate, conforme establece el Decreto Supremo Nº 22126 de 15 de febrero de 1989.
    Si no practicasen el empadronamiento dentro del plazo otorgado en el primer párrafo del presente inciso, podrán hacerlo hasta el 31 de diciembre de 1994 con una multa de Bs. 1.000, por incumplimiento de deberes formales. Procederá el empadronamiento después del 31 de diciembre de 1,994, pero con una multa de Bs.1,600.-, por incumplimiento de deberes formales.
    No se admitirá la nacionalización de los vehículos automotores, si de los empadronamientos autorizados en el párrafo precedente resultase una “comunicación al poseedor”, debiendo la Dirección General de Aduanas proceder al remate conforme establece el Decreto Supremo Nº 22126 de 15 de febrero de 1,989.
  2. Si no tuvieran documentos que acrediten la legal importación de los vehículos automotores y no los hubieran empadronado hasta la fecha de promulgación de este decreto supremo, podrán nacionalizar voluntariamente sus unidades dentro los treinta días posteriores a la promulgación del presente decreto y empadronarlas con una multa de Bs160.-, por incumplimiento de deberes formales.
    Si no practicaran la nacionalización de sus unidades dentro el plazo otorgado en el párrafo procedente, podrán hacerlo hasta el 31 de diciembre de 1994 con una multa de Bs 1000.-, por incumplimiento de deberes formales. No procederá después del 31 de diciembre de 1,994 la nacionalización de estas unidades, debiendo la Dirección General de Aduanas proceder a su remate conforme establece el Decreto Supremo Nº 22126 de 15 de febrero de 1,989.
    Si no tuvieran documentos que acrediten la legal importación de los vehículos automotores y hubieran empadronado sus unidades, obteniendo como resultado una “comunicación al poseedor”, podrán nacionalizar sus unidades, previa presentación de esta comunicación, hasta el 31 de diciembre de 1,994 sin multas por incumplimiento de deberes formales. No procederá después del 31 de diciembre de 1,994 la nacionalización de estas unidades, debiendo la Dirección General de Aduanas proceder a su remate conforme establece el Decreto Supremo Nº 22126 de 15 de febrero de 1989.

Artículo 4°.- Aquellos vehículos automotores denunciados oficialmente como robados, provenientes de países con los que Bolivia tiene celebrados convenios bilaterales al respecto, no podrán ser nacionalizados y serán decomisados para su posterior devolución, de acuerdo al trámite establecido en el respectivo convenio.

Artículo 5°.- La Comisión de Fiscalización podrá requerir si fuese necesario, para la labor de retención y decomiso, la cooperación de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Artículo 6°.- Los vehículos automotores decomisados que han sido objeto de proceso por el delito de contrabando y se encuentran con resolución ejecutoriada de decomiso y remate, no podrán acogerse al presente decreto.

Artículo 7°.- Se deroga todas las disposiciones legales contrarias a este decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y Desarrollo Económico, Gobierno y Defensa Nacional quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzaín, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandoval, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23860, 19 de septiembre de 1994
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe dispone que la Comisión Permanente de Fiscalización, creada por el artículo 7 del Decreto Supremo 22631 de 31 /10/ 1990, efectúe la retención de todos los vehículos automotores que no se hubieran registrado hasta la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo en el Padrón Automotor creado por el citado Decreto Supremo 22631.
KeywordsGaceta 1849, 1994-09-23, Decreto Supremo, septiembre/1994
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/11872
Referencias1994.lexml
CreadorFdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzaín, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandoval, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-22126] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22126, 30 de enero de 1989
DISPOSICIONES LEGALES CONTRA EL CONTRABANDO Y LA DEFRAUDACION DE TRIBUTOS ADUANEROS
[BO-DS-22631] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22631, 31 de octubre de 1990
Créase el Padron Nacional de Automotores, dependiente del Ministerio de Finanzas, para el control del pago de los tributos nacionales resultantes de la aplicación del gravamen aduanero consolidado (GAC), el impuesto al valor agregado y los consumos específicos por importaciones, así como el impuesto a la renta presunta de propietarios de vehículos, en el que debe inscribirse obligatoriamente los vehículos automotores
[BO-DS-23154] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23154, 20 de mayo de 1992
La Comisión de Fiscalización Permanente de Automotores, procederá a la retención preventiva de aquellos vehículos que detecte circulando irregularmente en el territorio nacional.

Referencias a esta norma

[BO-DS-23921] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23921, 23 de diciembre de 1994
Prorrógase hasta el 28 /02/ 1995 el plazo otorgado por el Decreto Supremo Nº 23860 de 19 /09/ 1994, para la nacionalización de vehículos automotores indocumentados.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.