Bolivia: Decreto Supremo Nº 22547, 23 de julio de 1990

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Decreto Supremo Nº 22434 de 7 de febrero de 1990, se encomendó al Ministerio de Planeamiento y Coordinación para que efectúe el Plan Nacional del Censo Nacional de Población y Vivienda.
  • Que la ejecución de este empadronamiento es imprescindible para actualizar la información estadística que sirva de base a la elaboración de los planes y la política económica y social del Gobierno Nacional.
  • Que la ciudadanía en sus diferentes niveles y sectores, tanto de la actividad pública y privada, esta obligada a cooperar al éxito de esta importante tarea cívica.
  • Que es necesario adoptar las medidas destinadas a implementar la ejecución del mencionado acontecimiento nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- El Instituto Nacional de Estadística, dependiente del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, organizará y dirigirá la programación, ejecución, procesamiento y publicación del Censo Nacional de Población y Vivienda en todo el territorio de la República.

Artículo 2°.- Dependientes del Instituto Nacional de Estadística créanse los Comités Impulsores, Nacional, Departamentales, Provinciales, Cantonales y/o Zonales, cuya principal función será la de apoyar a la ejecución del censo aportando recursos humanos y materiales.

Artículo 3°.- El Presidente de la República, es el Presidente Honorario del Comité Impulsor Nacional del Censo.

Artículo 4°.- Se designa Presidente Ejecutivo del Comité lmpulsor Nacional, al Ministro de Planeamiento y Coordinación. Este organismo estará constituído por los Ministros de Estado o sus representantes, los Comandantes del Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada Boliviana y el Comandante General de la Policía Nacional, o sus representantes; la Comisión de Gobierno del H. Congreso Nacional o sus representantes, la Iglesia Católica, la Central Obrera Boliviana, la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia, la Confederación de Maestros Urbanos de Bolivia, la Confederación de Maestros Rurales de Bolivia, la Confederación de Choferes de Bolivia, la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, las Universidades del país, la Confederación Universitaria Boliviana, la Confederación de Estudiantes de Secundaria o sus representantes. El Comité Impulsor Nacional del Censo, podrá invitar a otras instituciones y/o personas para integrar el mismo.

Artículo 5°.- Se designa Secretario Ejecutivo del Comité Impulsor Nacional del Censo al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 6°.- Los Comités Impulsores Departamentales estarán presididos por el Prefecto del Departamento e integrados por el H. Alcalde Municipal de la Capital Departamental, el Presidente de la Corporación Regional de Desarrollo, el Comandante de la Región Militar, el Comandante Departamental de la Policía, la autoridad eclesiástica departamental, el Director Distrital de Educación, la Central Obrera Departamental, la Federación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos, la Federación de Choferes, Sindicato de Trabajadores de la Prensa, la FUL, la Federación de Estudiantes de Secundaria, las Juntas Vecinales, los Comités Cívicos o sus representantes. Los Presidentes de los Comités Departamentales podrán invitar a otras instituciones o personas para integrar los mismos. Los Jefes Departamentales del Censo serán designados por el INE y actuarán como Secretarios Ejecutivos de los respectivos Comités.

Artículo 7°.- Los Comités Impulsores Provinciales estarán presididos por los Subprefectos e integrados por los H. Alcaldes Municipales Provinciales y un representante de la Iglesia Católica. del lugar, así como por las personas que, a juicio del INE, sean consideradas necesarias para las actividades censales.

Artículo 8°.- El Instituto Nacional de Estadística reglamentará la constitución de los Comités Impulsores Cantonales y Zonales.

Artículo 9°.- Los Comités Impulsores Departamentales, Provinciales, Cantonales y/o Zonales deberán constituirse en los plazos que indique el Instituto Nacional de Estadística y sus miembros serán posesionados por el Presidente del Comité Impulsor respectivo.

Artículo 10°.- El contenido temático, plan de tabulaciones, diseño y distribución de los cuestionarios, instructivos, credenciales y cartografía censal, así como el procesamiento manual y electrónico y posterior publicación de los' resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda, estará a cargo del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 11°.- Cualquier ciudadano cuyos servicios sean necesarios para las tareas censales, podrá ser designado agente censal sin otro requisito que el nombramiento por la autoridad censal jurisdiccional que tendrá duración hasta los sesenta (6O) días posteriores al empadronamiento y en caso de eludir su concurso, se harán pasibles de que se los imponga las previsiones contenidas en la Ley del Sistema Nacional de Información y Estadística aprobada por Decreto Ley Nº 14100 de 5 de noviembre de 1976 y otras normas conexas. El Instituto Nacional de Estadística reglamentará la presente disposición legal. El incumplimiento de estas determinaciones dará lugar a las sanciones establecidas por Ley en caso de tratarse de empleado público se procederá a su destitución. El Instituto Nacional de Estadística reglamentará y fijará las normas que se aplicarán en las situaciones que se pudieran presentar y se pronunciará sobre cada caso.

Artículo 12°.- Los agentes censales que no cumplan las instrucciones que se los imparta o actúen con negligencia causando perjuicios al censo, serán sancionados con una multa pecuniaria impuesta por el INE. Tratándose de empleados públicos se harán pasibles, incluso, a la destitución de sus cargos.

Artículo 13°.- Todos los habitantes de la República tienen la obligación de responder con veracidad al cuestionario de la boleta censal, para no caer en las sanciones establecidas por ley.

Artículo 14°.- Toda la información estadística recolectada a nivel individual y familiar en el país, no podrá ser transmitida a personas naturales o jurídicas, ni ser utilizada, difundida o publicada, de forma que pueda individualizar a los habitantes u hogares y será empleada única y exclusivamente con fines estadísticos, la contravención de este artículo será sancionada conforme a ley.

Artículo 15°.- Los organismos del Estado están obligados a prestar la máxima cooperación al censo, especialmente a través de su personal, sus medios de comunicación, transportes y oficinas. El incumplimiento injustificado de esta disposición será penado de acuerdo a la Ley del Sistema Nacional de Personal y la Ley de la Carrera Administrativa.

Artículo 16°.- El Instituto Nacional de Estadística queda facultado para fijar la fecha de realización del VIII Censo Nacional de Población y III de Vivienda.


Los Señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa años..
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medínacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22547, 23 de julio de 1990
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl Instituto Nacional de Estadística, dependiente del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, organizara y dirigirá la programación, ejecución, procesamiento y publicación del Censo Nacional de Población y Vivienda en todo el territorio de la República.
KeywordsGaceta 1655, 1990-08-14, Decreto Supremo, julio/1990
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9484
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medínacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DL-14100] Bolivia: Ley del Sistema Nacional de Información Estadística, DL Nº 14100, 5 de noviembre de 1976
Apruébase la Ley del Sistema Nacional de Información y Estadística en sus VII Títulos y 28 Artículos.
[BO-DS-22434] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22434, 17 de febrero de 1990
Encomiéndase al Ministerio de Planeamiento y Coordinación, para que mediante sus organismos dependientes como el Instituto Nacional de Estadística, Consejo Nacional de Población y otras entidades abocadas a la problemática poblacional, efectúe durante 1990 el Plan Nacional para el Censo de Población y Vivienda a realizarse el año 1991 y en el año 1992, proceda al procesamiento de datos obtenidos en dicho Censo.

Referencias a esta norma

[BO-DS-22829] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22829, 6 de junio de 1991
Se dispone la disolución del Instituto Superior de Administración Pública, debiendo el saldo del presupuesto asignado a la gestión fiscal de 1991.
[BO-DS-22875] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22875, 19 de julio de 1991
Se determina realizar el CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y VIVIENDA, en todo el territorio nacional, el dia miércoles trece de mayo de mil novecientos noventa y dos, con suspensión de actividades públicas y privadas en toda la República, excepto los servicios esenciales de salud, energia eléctrica, agua potable, asi como otros de similar urgencia y naturalmente las actividades propias del censo.

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