Bolivia: Decreto Supremo Nº 24789, 4 de agosto de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24618 de 14 de mayo de 1997, autoriza a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras condonar a las Cooperativas Mineras afiliadas a la Federación Regional de Cooperativas Auríferas (FERRECO) los intereses corrientes y penales, que no hubieran sido pagados a esa fecha, correspondiente a créditos en mora del Banco Minero en Liquidación.
  • Que el mismo D. S. en su artículo 2 autoriza a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, aceptar a dichas cooperativas como pago compensatorio del saldo a capital y costas judiciales con la entrega en favor del Estado de las obras sociales de salud, educación, recreación e infraestructura caminera y de servicios que realizaron en forma privada, tanto los socios como sus organizaciones matrices, detallados en el anexo 1, como modo de extinción total de estas deudas.
  • Que las H. Alcaldías Municipales en cuya jurisdicción han sido realizadas las obras de infraestructura caminera, de recreación y de servicios entregadas por las Cooperativas Mineras y sus organizaciones matrices, de conformidad al anexo No 1 del Decreto Supremo Nº 24618, no aceptan la transferencia de las mismas a título oneroso, impidiendo así el cumplimiento del artículo 3 del referido Decreto Supremo.
  • Que en el contexto de la Ley de Descentralización Administrativa Ley Nº 1654, se determinó la transferencia de competencias a las Prefecturas Departamentales en relación a infraestructura caminera secundaria y concurrente con los Gobiernos Municipales, de electrificación rural y cualquier otro programa concurrente con los gobiernos municipales, en cuyo ámbito se encuentran la mayoría de las obras aceptadas en pago.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se modifican los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 24618 de 14 de mayo de 1997, con los siguientes textos:

“Artículo 2.- El pago que acepte la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras sólo alcanzará a los montos que sumen el total de obras aceptadas, de acuerdo al anexo 1 del presente Decreto Supremo.”
“Artículo 3.- En aplicación del artículo 5 de la Ley de Descentralización Administrativa, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras debe transferir a la Prefectura de La Paz, a título oneroso, la infraestructura caminera secundaria y concurrente con los municipios y de infraestructura de electrificación, ejecutada con recursos de las Cooperativas Mineras y sus organizaciones matrices, de conformidad al anexo 1.
La Prefectura de La Paz deberá cumplir con el pago correspondiente al T. G. N., en un plazo de veinte años computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, y en base al estudio técnico correspondiente se determinará la modalidad de pagos, una vez que se tenga la aprobación del Consejo Departamental. En caso de incumplimiento, la Secretaría Nacional de Hacienda podrá descontar del presupuesto de la Prefectura de La Paz, las cuotas que correspondan.
En consecuencia, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras debe desistir de los procesos judiciales interpuestos en contra de la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas (FERRECO) y de sus afiliadas, deudoras al Banco Minero en Liquidación, en los casos que correspondan.”

Artículo 2°.- El saldo del costo de las obras no contempladas en el Decreto Supremo Nº 24618 y en el artículo precedente del presente Decreto Supremo, deberá ser pagado por los Cooperativistas Mineros afiliados a FERRECO, en las mismas condiciones establecidas para la Prefectura de La Paz.

Artículo 3°.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24789, 4 de agosto de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe modifican los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo 24618 de 14 /05/ 1997.
KeywordsGaceta 2027, 1997-08-05, Decreto Supremo, agosto/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16348
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Jaime Villalobos Sanjinés.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1654] Bolivia: Ley de Descentralización Administrativa, 28 de julio de 1995
Ley de Descentralización Administrativa
[BO-DS-24618] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24618, 14 de mayo de 1997
Se autoriza a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras condonar a las Cooperativas Mineras afiliadas a FERRECO, con crédito en mora del E Banco Minero.

Referencias a esta norma

[BO-DS-27137] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27137, 14 de agosto de 2003
Establecer los mecanismos para que las Cooperativas Mineras afiliadas a FENCOMIN, puedan reducir o extinguir sus deudas con el ex - Banco Minero y el ex - Fondo Nacional de Exploración Minera - FONEM.

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