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Diccionario legal

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Lapidacion — Lapidacion — Lapidación — Lapso — Lar — Lar — Lascivia — Lascivia — Lascivo — Lastar — Lastre — Latae Sententiae — Lateral — Latifundio — Latifundio — Latino — Lato — Lato Sensu — Latrocinio — Latrocinio — Laudemio — Laudemio — Laudo — Laudo — Laudo — Laudo Arbitral — Laudo Arbitral — Lebensraum — Lecho — Lecho Conyugal — Lectivo — Lectivo — Lector — Legacion — Legación — Legado — Legado — Legado — Legado — Legado A Latere — Legado Alternativo — Legado Anual — Legado Causal — Legado Condicional — Legado De Alimentos — Legado De Cantidad — Legado De Cosa Ajena — Legado De Cosa Cierta — Legado De Cosa Indeterminada — Legado De Cosa Propia Del Heredero — Legado De Cosa Propia Del Legatario — Legado De Cosa Propia Del Testador — Legado De Credito — Legado pio

Lapidacion
(Cabanellas) Forma de ejecución de la pena de muerte, que consistía en apedrear al reo por el pueblo, hasta que perdiera la vida.
Lapidación
(Ossorio) Antigua modalidad de ejecución de la pena de muerte mediante el lanzamiento de piedras, por el populacho, contra el reo o víctima, hasta privarlo de la vida.
Lapso
(Cabanellas) Espacio de tiempo. (v. Prescripción, Término.) Error, equivocación. Falta o culpa. En Derecho Canónico, bautizado que retorna al paganismo.
Lar
(Ossorio) Cada uno de los dioses de la casa u hogar (Dic. Acad.). Es un concepto vinculado con las reliquias paganas.
Lar
(Cabanellas) Cada uno de los dioses romanos del hogar. De ahí, por extensión y ya caduca la mitología, lar o lares ha adquirido directamente el significado de hogar o casa propia, en estilo literario.
Lascivia
(Ossorio) Propensión a los deleites carnales (Dic. Acad.). Trátase de una tendencia que en sí misma puede carecer de todo contenido jurídico, aun cuando caiga en el campo de la moral, pero que, llevada a ciertos extremos, da origen a toda clase de delitos contra la honestidad (v.), así como a desviaciones incluibles en la criminología.
Lascivia
(Cabanellas) Inclinación a los deleites carnales.
Lascivo
(Cabanellas) Sensual, carnal; dominado por la lascivia, obsesión que incapacita para todo esfuerzo sano o noble designio.
Lastar
(Cabanellas) Pagar o suplir lo que otro debe, con la reserva del derecho a repetir la cantidad pagada. Sufrir en pago de una culpa.
Lastre
(Ossorio) Según la definición de la Academia, piedra, arena u otra cosa de peso que se pone en el fondo de una embarcación, a fin de que ésta entre en el agua hasta donde convenga. Es, pues, un concepto vinculado con el Derecho Marítimo.
Latae Sententiae
(Ossorio) En Derecho Canónico se denomina así las penas en que se incurre por el mismo hecho del delito, sin acto alguno de autoridad judicial, de modo que el delincuente mismo es como el propio juez que se encadena en la intimidad de su conciencia (L. A. Gardella). (V. "FERENDAE SENTENTIAE" .)
Lateral
(Cabanellas) Relativo a los lados. Colateral o no proveniente de la línea recta; como parentesco o sucesión lateral. En materia de servidumbres de vistas, lateral es oblicuo o de costado. (v. Colateral.)
Latifundio
(Ossorio) Gram extensión de tierras pertenecientes a una sola persona física o jurídica. (V. MINIFUNDIO.)
Latifundio
(Cabanellas) Finca rural de gran extensión, poco o nada cultivada y perteneciente a un solo propietario.
Latino
(Cabanellas) Del Lacio o de cualquiera de los pueblos que tenían como metrópoli a la antigua Roma. Los latinos gozaban del jus latü, que aproximaba bastante su capacidad jurídica a la de los ciudadanos romanos.
Lato
(Cabanellas) Amplio, extenso, dilatado. Se aplica a ciertas palabras que en sus acepciones corrientes o jurídicas deben entenderse en su significado más comprensivo.
Lato Sensu
(Ossorio) Locución latina. En sentido amplio o dilatado. Tiene importancia en la interpretación de la ley y de los actos jurídicos, dándoles un contenido que excede de la interpretación literal. Es lo contrario de strictu sensu (v.) o interpretación literal.
Latrocinio
(Ossorio) Hurto o costumbre de hurtar o defraudar en sus intereses a los demás. | Jurídicamente, el latrocinio se caracteriza, según la definición de la EnciclopediaJurídica Seix, por el hábito de robar, hurtar o defraudar, y es sinónimo de pillaje y rapiña. | Cabanellas lo define como hábito de despojar al prójimo de lo que le pertenece o de defraudarlo en sus intereses. | También, práctica frecuente de hurto o de robo. | La actividad del ladrón habitual o profesional. Carrara, siguiendoa Bohemer, afirma que el latrocinio es el homicidio cometido con fines de lucro. Granoni atendiendo a la ley argentina, afirma que es el homicidio cometido con el fin de apoderarse de la cosa ajena o ejecutado por no haber alcanzado el resultado que se propuso al intentar la sustracción. Es, pues, una forma o figura del Homicidio criminis causa.
Latrocinio
(Cabanellas) Hábito de despojar al prójimo de lo que le pertenece o de defraudarle en sus intereses. Práctica frecuente del hurto o del robo. La actividad del ladrón habitual o profesional.
Laudemio
(Cabanellas) Derecho que el enfiteuta paga el dueño directo del inmueble cuando se enajena la heredad sujeta al censo. Se denomina también luísmo. Suele consistir en un 2% del valor del predio y constituye una de las supervivencias feudales más extrañas en nuestro tiempo, como vasallaje monetizado, como especie de impuesto, que así se opone a la libre transmisión de las fincas.
Laudemio
(Ossorio) Derecho que se paga al señor del dominio directo cuando se enajenan las tierras y posesiones dadas a censo perpetuo o enfiteusis (v.). Se llama también luismo.
Laudo
Es la resolución de equidad pronunciada por los representantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al decidir sobre el fundo de un conflicto de trabajo y poner así fin a una controversia entre trabajadores y patrones, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.//Resolución que dicta el árbitro o árbitros en el arbitraje de derecho, o arbitraje de equidad, resolviendo definitivamente el conflicto que les ha sido sometido. Dichas resoluciones son ejecutivas ante los Tribunales ordinarios.
Laudo
(Ossorio) Desición de los árbitros arbitradores, dictada en conciencia por los amigos comunes de las partes, sobre cuestiones que no afectan al orden público, inspirada en la equidad y con propósito pacificador (Zwanck). En el Derecho Laboral, esta palabra tiene dos acepciones: es una la señalada por Unsain, como convenio colectivo, estatuto profesional, encaminados a conciliar respetables intereses en busca del plano de equilibrio entre las partes afectadas por una relación de trabajo. La otra, que define Cabanellas, con expresión que se originó en un grave error jurídico que aplicó el nombre de la resolución arbitral al punto litigioso del porcentaje del recargo por el servicio, designa en la Argentina el tanto por ciento que en hoteles, cafés, restaurantes y otros establecimientos similares se recarga por el dueño en las facturas o consumiciones de la clientela, con destino al personal de servicio y como sustitución más o menos efectiva de la propina. (V. AMIGABLE COMPONEDOR, ARBITRO.)
Laudo
(Cabanellas) En acepciones anticuadas, convenio o pacto; y también juicio y sentencia. En la técnica actual, por laudo se entiende la sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o los amigables componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las partes, y que posean fuerza o ejecutiva de sentencia firme, una vez consentidos o agotados los recursos de que son susceptibles, de pasar en autoridad de cosa juzgada como los fallos de los tribunales ordinarios. ARBITRAL. El que pronuncian los árbitros designados en el compromiso. DE AMIGABLES COMPONEDORES. El fallo que según su leal saber y entender, y basado más en la equidad que en la ley, dictan los particulares designados en la escritura de compromiso. HOMOLOGADO. La decisión arbitral qu ha sido consentida por las partes o aprobada por el juez.
Laudo Arbitral
(Ossorio) El que pronuncian los árbitros designados en el compromiso. Ha de ser conforme a lo alegado y probado, y dictado en la misma forma que las sentencias de los jueces de primera instancia.
Laudo Arbitral
(Couture) I. Definición. Sentencia o decisión proferida por un tribunal arbitral, decidiendo el asunto sometido a su conocimiento. II. Ejemplo. "El cumplimiento del laudo arbitral se pedirá ante el Juez que indica el inciso 1º del artículo 571" (CPC., 573). III. Indice. CPC., 573, 574, 560, 874. IV. Etimolofgía. Laudo procede del latín medioeval laudum, -i, clásico laus, -dis "elogio". En la Edad Media, se llamaba así la aprobación que daba el señor feudal, de donde el significado actual. Arbitral proviene del latín arbitralis, -e, derivado de arbiter, -tri "arbitro". (Véase esa palabra). V. Traducción. Francés, Sentence arbitrale; Italiano, Lodo arbitrale; Portugués, Laudo Arbitral; Inglés, Arbitrat award; Alemán, Schiedsspruch.
Lebensraum
(Ossorio) Voz alemana. Espacio Vital. (V. GEOPOLITICA.)
Lecho
(Ossorio) La cama con el colchón y todos los complementos para dormir o descansar. | Cauce o madre de ríos, de arroyos y otros cursos de agua. | Fondo del mar o de un lago.
Lecho Conyugal
(Ossorio) Cama, catre, o tarima común donde duermen los cónyuges, lo que comprende el colchón, las almohadas, las sábanas, mantas y demás complementos necesarios para dormir o descansar. Se ha discutido si el concepto supone la existencia de una sola cama o si comprende dos camas juntas cuando se comparten, si bien ésta última interpretación parece más lógica. Jurídicamente tiene importancia por cuanto el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos son bienes inembargables y porque el no compartir el lecho conyugal puede representar una causa de divorcio. En algunos ordenamientos jurídicos de arraigo familiar, el lecho conyugal se adjudica al consorte supérstite fuera de todo cómputo sucesorio.
Lectivo
(Ossorio) Tiempo y días destinados para dar lección en las universidades y demás establecimientos de enseñanza (Dic. Acad.). Constituye una expresión relacionada con el Derecho Administrativo en cuanto, con relación a los establecimientos públicos de enseñanza, determina los días en que deben concurrir a ellos los profesores y los alumnos Su incumplimiento puede dar origen a sanciones.
Lectivo
(Cabanellas) Se dice de los días hábiles para dar lección en los establecimientos de enseñanza. (v. Día hábil.)
Lector
(Ossorio) En Derecho Canónico, el clérigo que ha recibido la orden menor del lectorado, la penúltima de la jerarquía aclesiástica. Los lectores leían públicamente en el templo los libros sagrados y los escritos de los santos padres. Actualmente no es sino un grado preparatorio para los superiores.
Legacion
(Cabanellas) Legacía. Representación que un gobierno confiere a una persona cerca de otro gobierno, como embajador, ministro plenipotenciario o encargado de negocios. Edificio u oficina en que se ejerce dicho cargo diplomático. Personal a las órdenes de un legado. Séquito o comitiva oficial del mismo.
Legación
(Ossorio) Cargo que da un gobierno a un individuo para que lo represente cerca de otro gobierno extranjero, sea como embajador, plenipotenciario o encargado de negocios. | Conjunto de los empleados que el legado tiene a sus órdenes y otras personas de su comitiva oficial. | Casa u oficina del legado. | En Derecgo Internacional Público, la palabra legación se emplea en el sentido de representación diplomática mantenida por un gobierno ante un Estado donde no tiene embajada.
Legado
(Cabanellas) En términos generales, delegado o representante. Manda o donación testamentaria. // A. En Derecho Administrativo. Durante el Imperio Romano, presidente o jefe de cada una de las provincias que dependían directamente del emperador. Jefe de cada una de las legiones romanas. Asesor o consejero que en carácter de socio acompañaba a los procónsules de las provincias romanas y que en caso necesario lo suplía en sus funciones. // B. En Derecho Canónico. Representante del papa en un concilio. Quien por designación pontificia ejerce las facultades apostólicas en un país o territorio de la cristiandad. Cualquier representante de una alta jerarquía eclesiástica. Antiguamente, cuando los papas gozaban de extenso poder temporal, gobernador de las provincias eclesiásticas que le pertenecían en la actual Italia. // C. En Derecho Político. Representante diplomático que está al frente de una legación. Delegado de una autoridad. Senador u otro ciudadano de Roma que era enviado a las provincias recién conquistadas, para proceder a su gobierno.
Legado
(Couture) I. Definición. 1. Manda; asignación o beneficio que un testador hace en favor de alguien, con cargo a los bienes que constituyen su herencia. --2. Dícese asimismo de la cosa, crédito o derecho que es objeto del legado. II. Ejemplo. "No se exceptúan del inventario los bienes dejados en manda o legado por el testador, aunque lo resista el legatario" (CPC., 1074). III. Indice. CPC., 133, 1074, 1106. IV. Etimología. Del latín legatum, -i "parte de los bienes sucesorios que se otorga a quienes no sean herederos legales". Se trata propiamente del participio pretérito sustantivo de lego, -are "delegar", derivado de lex, legis "ley contrato"; por lo tanto el contenido semántico original debe haber sido "obligación delegada a los herederos" (onus legatum), y especialmente "obligación de entregar determinado bien a quien a quien no sea heredero legal". Interpretada esta obligación del heredero legal como un derecho que adquiere el legatario, y dada la forma participial de la palabra, el verbo lego, -are adquirió el significado secundario de establecer tal derecho, o sea "legar". V. Traducción. Francés, Legs; Italiano, Legato; Portugués, Legado; Inglés, Legacy, bequest; Alemán, Legat, Vermächtnis.
Legado
(Ossorio) Disposiciñon testamentaria a título particular que confiere derechos patrimoniales determinados que no atribuyen la calidad de heredero (Gatti). En la doctrina general se dice que el legado es a título singular cuando comprende uno o varios objetos determinados; a título universal, cuando contiene una parte alícuota de los bienes de la herencia (como la mitad, el tercio) o todos los bienes de una clase determinada (muebles, inmuebles o semovientes). El legado no puede en nigún caso perjudicar la porción legítima de los herederos. En Roma, legado era la primera autoridad de una provincia que dependía directamente del emperador. | Asesor y eventual suplente de un procónsul (v.). En la diplomacia, legado es el representante extranjero que se halla al frente de una legación (v.).
Legado
Disposición testamentaria en la que el autor de un testamento otorga a alguien algún bien o servicio.//Papeles o conjunto de documentos que constituyen un expediente o unos autos.
Legado A Latere
(Ossorio) Legado pontificio (v.).
Legado Alternativo
(Ossorio) El sucesorio que comprende dos o más cosas, a elección del heredero. Si es el legatario el que puede escoger, se llama de opción.
Legado Anual
(Ossorio) El que señala una cantidad fija por año mientras viva una persona o hasta que alcance cierta edad o se produzca algún hecho determinado: el final de una carrera o el matrimonio, por ejemplo.
Legado Causal
(Ossorio) Aquel en que el testador declara la causa o motivo del legado. Sólo se anula si la causa es falsa y el testador, de haberlo sabido, no habría dispuesto la liberalidad.
Legado Condicional
(Ossorio) El que se sujeta por el testador a una condición que suspende la eficacia del legado o lo revoca, según sea suspensiva o resolutoria.
Legado De Alimentos
(Ossorio) Recibe este nombre la disposición testamentaria que le concede al legatario el derecho a percibir instrucción, comida, vestido, habitación y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras esté incapacitado para procurarse por sí mismo la subsistencia.
Legado De Cantidad
(Ossorio) El compresivo de bienes de determinada clase, género o especie, con detalle de número, peso o medida. El más común es de dinero en la moneda del propio país. Si se trata de numerario y no lo hay en la herencia, o lo anticipa el heredero o deberán venderse bienes de ella. En otras cosas, de no haberlas en la sucesión y no aceptar el lagatario otra fórmula, se adquirirán de calidad intermedia.
Legado De Cosa Ajena
(Ossorio) Resulta válida en cierta circunstancia la disposición testamentaria que deja a un legatario una cosa que, al testar o al morir el testador, no era de su patrimonio. Los supuestos son variados y de interés técnico. 1º) Si el testador sabía que la cosa era ajena, el heredero tiene que adquirirla y, de no ser posible, dar su equivalente en dinero. 2º) Si se ignoraba que era ajena, no es eficaz el legado, viciado en la causa. 3º) Si el testador adquiere luego de testar lo que no sabía que era ajeno, el legado es válido, por ratificarlo la realidad al no revocar esa claúsula al menos. 4º) Si lo ajeno es del heredero o de otro lagatario, también es eficaz la manda, salvo renuncia al título sucesorio. En todo caso, las legítimas quedan a salvo. 5º) Si la cosa es del propio legatario, no ha lugar a sucesión, por confundirse los derechos de él como acreedor y deudor. 6º) De ser la cosa propia en parte y ajena en los demás para el testador, sólo se extiende el legado, salvo aclaración expresa en contrario, a lo que el de cuius tenga como suyo. Esa doctrina tradicional es rechazada por códigos civiles, como el argentino, que se oponen a todo legado de cosa ajena.
Legado De Cosa Cierta
(Ossorio) El más frecuente, junto con el dinero. Se trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o inmuebles del testador.
Legado De Cosa Indeterminada
(Ossorio) Se refiere al caso de indicarse lo que se lega únicamente por el género: un traje, un auto. No se considera indeterminado si sólo existe algo de esa especie en la sucesión y resulta verosímil que el testador se refiera a ello.
Legado De Cosa Propia Del Heredero
(Ossorio) V. LEGADO DE COSA AJENA.
Legado De Cosa Propia Del Legatario
(Ossorio) V. LEGADO DE COSA AJENA.
Legado De Cosa Propia Del Testador
(Ossorio) Se está ante la disposición normal por testamento y a título singular. El testador deja a alguien concreto algo definido del patrimonio presente. De ahí que, si enajena eso tras testar, exista tácita revocación. Igual se resuelve ante la pérdida o la transformación esencial.
Legado De Credito
(Ossorio) Cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con ello todas las acciones y garantías existentes. El heredero cumple con entregar los títulos y documentación referentes al caso. En modo alguno es fiador, salvo expresa claúsula del de cuius. El crédito lleva, como accesorio, los intereses desde la muerte del causante.
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