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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Cesionario
(Couture) I. Definición. Calidad o atributo de la parte adquirente en el contrato de cesión de derechos, y de los acreedores en la seción de bienes. (Véase Cedente, Césión de bienes).
Cesionario
La persona a cuyo favor se hace la cesión de bienes, el traspaso de un crédito o la transmisión de cualesquiera otros derechos.
Cesionario
(Ossorio) Persona a la cual cede otra bienes o derechos. (V. CESIÓN.)
Cesionario
(Cabanellas) La persona a cuyo favor se hace la cesión de bienes, el traspaso de un crédito o la transmisión de cualesquiera otros derechos.
Cesión De Acciones
(Ossorio) Su transmisión inter vivos en enfoque procesal, que admite dos especies: la de las eventuales, que se equipara a la cesión de derechos (v.), y la de las acciones entabladas ante un tribunal, en que existe algo aleatorio, por cuanto la resolución puede ser favorable o adversa. Ésta frustra la expectativa del cesionario.
Cesion De Bienes
(Couture) I. Definición. Modalidad del concurso voluntario, caracterizada por la transferencia a los acreedores de la facultad de disponer de los bienes del deudor, a fin de que hagan efectivos sus créditos a prorratas, sin perjuicio de las preferencias y privilegios. II. Ejemplo. "En los casos de insolvencia, cesión de bienes, concurso de acreedores,...serán jueces competentes los del lugar en que el deudor tuviese su domicilio". (CPC., 50). III. Indice. CPC., 50, 160, 955, 966, 967, 968, 969, 971, 973, 979, 1038. IV. Etimología. Cesión: del latín jurídico cessio, -nis, de igual significado, derivado del verbo cedo, -ere, a cuyo respecto véase Cedente. Bienes: véase este vocablo. V. Traducción. Francés, Cession de biens; Italiano, Cessione di beni; Portugués, Cessão de bens; Inglés, General transfer of properties from the debtor to the creditors; Alemán, Vermögensabtretung, (Konkurs).
Cesión De Bienes
Abandono que el deudor hace de todos sus bienes ante el Juez competente, para que con el importe de aquéllos sean pagados sus acreedores hasta donde alcance el patrimonio del deudor a cubrir los créditos.//La que hace el deudor en pago de sus deudas.
Cesión De Bienes
(Ossorio) La dejación o abandono que un deudor hace de todos sus bienes a sus acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas. Es una forma de pago.
Cesión De Crédito
(Ossorio) Transferencia de una parte a otra del derecho que le compete contra su deudor, con entrega adicional de título, cuando exista. Se rige por la compraventa, si es por precio; por la permuta, si se recibe un derecho equivalente, y por la donación, cuando se realiza gratuitamente.
Cesión De Credito Litigioso
Se tiene por litigioso un crédito desde que se traba la litis; o sea, desde el instante en que se contesta a la demanda. Cuando se venda un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. El plazo concedido al deudor por la leyes de nueve días, a partir de la reclamación de pago por el cesionario.
Cesión De Derechos
(Ossorio) Transmisión, a título oneroso o gratuito, de cualquiera de los pertenecientes al titular de ellos, sean personales o reales. El cedente está obligado a responder de la legitimidad del todo en general, pero no de cada una de las partes, a menos de evicción de la mayor parte o de la totalidad.
Cesión Hereditaria
(Ossorio) Cuando concrete los bienes a que se refiere, encuadra en una típica cesión de derechos (v.), con la responsabilidad consiguiente; si no especifica bienes, el cedente sólo responde de su cualidad de heredero frente al cesionario.
Cesionista
(Cabanellas) Quien hace cesión de bienes.
Cesionista
Quien hace cesión de bienes.
Ceteri Alius Alio
Los otros se fueron cada uno por su lado.
Ch
(Cabanellas) Cuarta letra del alfabeto español, y tercera de sus consonantes. La castiza che (y no “ce hache”, a lo francés), peculiar del abecedario español y por su pronunciación, sólo posee algún relieve jurídico como abreviatura de cheque en algunas ocasiones; y, dentro de lo internacional, de Chile, y no simplemente C, como en el notable descuido de la alianza de la Argentina, Brasil y Chile que se conoce como el A. B. C.
Chacra
(Ossorio) En América, casa de campo dedicada a la agricultura. | Explotación agrícola intermedia entre la estancia y la quinta (L. Alcalá-Zamora). Chalán. Tratante habilidoso en la compra y venta de caballerías. Chalanear. Manejar con habilidad, no exenta de picardía, los negocios.
Chamarilero
(Ossorio) Persona que se dedica a comprar y vender objetos de lance y trastos viejos (Dic. Acad).
Chambelan
(Cabanellas) Cargo pontificio o palatino de camarlengo o gentilhombre de cámara. Además de cuidar del soberano, el chambelán se ocupaba de la etiqueta palaciega.
Chanciller
(Ossorio) Canciller (v.).
Chancilleria
(Cabanellas) Cada uno de los tribunales superiores de justicia establecidos antiguamente en las ciudades españolas de Granada y Valladolid. La primera de ellas estuvo primero en Ciudad Real. En la actualidad son audiencias territoriales.
Chancillería
(Ossorio) Dábase este nombre en España a los tribunales de justicia superiores que actuaban en determinadas ciudades (Granada, Ciudad Real, Valladolid) y tenían su equivalente aproximado en lo que hoy se denominan audiencias territoriales (v.).
Chantaje
(Ossorio) Palabra francesa, aceptada por la Academia Española, que significa amenaza de pública difamación o daño semejante que se hace contra alguno, a fin de obtener de él dinero u otro provecho. En efecto, el chantaje configura un delito consistente en amenazar a una persona, exigiéndole dinero u otro provecho, para, en caso de no obtenerlo, hacer revelaciones que, por su índole escandalosa, inmoral o de ciertos antecedentes personales, podrían afectar la reputación de la víctima o repercutir en sus relaciones familiares, frecuentemente en las conyugales. El delito se comete lo mismo si la amenaza es de publicación general que si es de revelación a otra persona. El Código Pena] argentino define el delito, que incluye entre los dirigidos contra la propiedad, diciendo que incurre en él quien, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, obligare a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición, o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos, o bien le obligare a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito. A este delito se lo llama extorsión, con muy dudosa propiedad idiomática, porque esta palabra significa acción y efecto de usurpar una cosa a uno y también, en sentido figurado, cualquier daño o perjuicio. La primera acepción sería aplicable a muchos delitos, especialmente los que afectan a la propiedad, y la segunda acepción lo sería absolutamente a todos. El Código Pena] español denomina esa figura delictiva amenazas y coacciones; la incluye entre las que atentan contra la libertad y seguridad.
Chantaje
(Cabanellas) Vocablo francés, adoptado por la Academia Española, con el cual se designa una de las formas de estafa especial. Consiste en exigir a una persona la entrega de una cantidad, bajo amenaza de realizar, en caso de negativa o resistencia, revelaciones escandalosas, verdaderas o falsas, sobre su honra, reputación o prestigio, o los de su familia. (v. Amenaza, Difamación, Estafa.)
Chantajista
(Ossorio) Dícese de la persona que comete chantaje o extorsión (v.).
Charlatan
(Cabanellas) Curandero que, sin principios científicos de ninguna clase ni previos estudios académicos, presume de médico y ejerce sin título suficiente tal profesión.
Chartismo
(Ossorio) Cartismo (v.).
Cheptel
(Ossorio) Vocablo francés definido por Guillien y Vincent como arrendamiento de un fondo de ganado compuesto por animales susceptibles de aumentar o de aprovechar a la agricultura, y que implica en principio un reparto de las pérdidas y provechos por partes iguales. Unas veces la totalidad del ganado es suministrada por uno de los contratantes, y otras por los dos en la misma proporción. En definitiva, vendría a ser una forma de aparcería (v.) pecuniaria.
Cheque
(Cabanellas) Del inglés to check, comprobar. Según el art. 798 del Cód. de Com. arg., “el cheque es una orden de pago, dada sobre un banco, en el cual tiene el librador fondos depositados a su orden, cuenta corriente con saldo a su favor o crédito en descubierto”. El art. 534 del Cód. de Com. esp. define el cheque en la siguiente forma: “El mandato de pago conocido en el comercio con el nombre de cheque, es un documento que permite al librador retirar en su provecho, o en el de un tercero, todos o partes de los fondos que tiene disponibles en poder del librado”. A LA ORDEN. El girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), o la razón social o nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo cheque. AL PORTADOR. Constituye por su facilidad de cobro y transmisión una especie de billete de banco emitido por un particular; ya que, contra la simple presentación por cualquiera, el banco abona la cantidad indicada en el mismo documento. CERTIFICADO. El librado en la forma usual para estas órdenes de pago y que lleva al dorso el testimonio de un empleado del banco contra el cual se gira, donde se expresa que el cheque “es bueno”. Esto significa que el importe de dicho cheque ha sido retirado de la cuenta del librador para responder del pago del mismo, con lo cual queda liberado de toda responsabilidad hacia el portador. CRUZADO. Según el art. 819 del Cód. de Com. arg., son “cheques cruzados los que llevan líneas paralelas, trazadas transversalmente a su texto, con las indicaciones escritas que autoriza este título”. “Es cruzado “en general” un cheque, cuando lleva líneas paralelas transversales, con las palabras: no negociable. El banquero contra el cual haya sido girado un cheque cruzado en general, solamente podrá pagarlo a otro banquero”.
Cheque
(Ossorio) Orden de pago pura y simple, librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden, en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto. El cheque tiene que reunir ciertas condiciones formales, tales como esa expresión (cheque), el número de orden, el lugar y la fecha de emisión, el nombre y el domicilio del banco contra el cual se libra, la indicación de si es a la orden, al portador o a favor de determinada persona; la orden de pagar una determinada suma de dinero, expresada en letras y en números y con determinación de la especie de moneda, y la firma del librador. El cheque pagadero a una persona determinada será pagado al portador siempre que esté en forma la cadena de los endosos. El cheque "no a la orden " sólo será pagado al beneficiario que acredite su identidad o a un banco en que tenga cuenta abierta a su nombre, a cuyo único efecto deberá cruzarlo en especial y endosarlo. El cheque al portador será abonado al que lo presente al cobro. (V. ENDOSO.)
Cheque
Es un documento que permite al librador retirar en su provecho, o en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librador.
Cheque A La Orden
(Ossorio) El girado a nombre de una persona física o abstracta, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), o la razón social o nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo cheque. En tal caso, el tenedor puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso de éste. En algunos casos, los bancos añaden el número del documento de identidad o exigen éste para reconocer a quien lo cobra. (V. CHEQUE AL PORTADOR.)
Cheque A La Orden
El emitido a la orden es transmisible por endoso.
Cheque Al Portador
(Ossorio) Constituye por su facilidad de cobro y transmisión una especie de billete de banco emitido por un particular, ya que, contra la simple presentación por cualquiera, el banco abona la cantidad indicada en el mismo documento. Por su naturaleza, no requiere fórmula escrita de endoso; se transmite con la simple entrega manual o por correo. El depósito del cheque al portador en una cuenta bancaria constituye una manera indirecta de individualizar al tenedor, pues ello permite restablecer, en su caso, la cadena que une al librador con quien lo cobra al ingresarlo en su cuenta. (V. CHEQUE A LA ORDEN)
Cheque Certificado
(Ossorio) A requerimiento del librador o de cualquier portador, el banco podrá certificar o conformar un cheque, previa verificación de que existan fondos suficientes en la cuenta del librador, debitando al mismo tiempo la suma necesaria para su pago. El importe así debitado quedará reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador. La certificación no puede ser parcial ni extendersec en cheque al portador, y tiene por efecto establecer la existencia de fondos e impedir su retiro por el librador durante el término convenido, que no deberá exceder de cinco días hábiles.
Cheque Certificado O Conformado
Es aquel que lleva, además de la firma del librador, la de la entidad bancaria librada, la cual se obliga así directamente al pago.
Cheque Circular
(Ossorio) Recibe ese nombre el librado por un banco contra sí mismo, para ser pagado sin previo aviso e indistintamente en cualquiera de las agencias del banco librador. Una modalidad del cheque circular está representada por el cheque cae viajero (v.).
Cheque Cruzado
(Ossorio) Se conoce como tal aquel en que el librador o el portador traza en su anverso dos rayas paralelas, lo que indica que sólo puede ser pagado por el girado a un banco. El cruzamiento es general si no contiene entre las barras mención alguna o la de "banquero", "no negociable" u otra equivalente, y es especial si entre las barras se escribe el nombre de un banquero. El cruzamiento general puede transformarse en especial, pero no a la inversa. Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado al banco designado o a otro que éste indique.
Cheque Cruzado
Aquel en cuyo anverso se indica, entre dos líneas diagonales paralelas, el nombre del banquero o sociedad por medio de los cuales ha de hacerse efectivo. En algunos países bastan, en ciertos casos, las dos líneas diagonales paralelas sin otra indicación.
Cheque De Viajero
(Ossorio) Es el que puede expedir un banco a su propio cargo y pagadero en el establecimiento principal o en las sucursales, agencias o corresponsalías que tenga en el país o en el extranjero. Debe contener la denominación de su índole, el número del cheque, el nombre del banco emisor, el lugar y la fecha de emisión, la orden de pago, con especificación de la especie de moneda; la indicación de los establecimientos en que puede cobrarse, el nombre y la firma del tomador o beneficiario, la firma del emitente, y un espacio destinado a la fecha y a la firma de control del beneficiario. Los cheques de viajero pueden ser extendidos con la cláusula "a la orden" o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". La indicación del número del documento de identidad del beneficiario valdrá como cláusula "no a la orden".
Cheque Domiciliado
(Ossorio) Variedad del cheque común, pero que contiene una cláusula indicativa del lugar especial para el pago, de ¡nodo que se sustrae convencionalmente a la norma general de que el cheque sea pagadero en el domicilio del girado (Orione).
Cheque Imputado
(Ossorio) Llámase así el cheque que el librador o el portador asigna al pago de una deuda determinada, insertando en el dorso o en su añadido la indicación concreta de la obligación que se quiere extinguir. Sólo produce efecto entre el librador o el endosante que lo hubiere insertado y el portador inmediato, pero no originará responsabilidades para el banco girado por el incumplimiento de la imputación. únicamente el acreedor de la deuda a cuyo pago se imputa el cheque podrá endosarlo; en ese caso, el título mantendrá su negociabilidad.
Cheque Para Acreditar En Cuenta
(Ossorio) Es llamado así el cheque en que el librador o el portador prohibe que sea pagado en dinero, insertando transversalmente en el anverso la mención "para acreditar en cuenta", "para ser depositado en la cuenta de..." u otra expresión equivalente. En tal caso, el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros, y la liquidación así efectuada equivale al pago.
Chicana
(Ossorio) Galicismo que se emplea en algunos países iberoamericanos, con sentido peyorativo, para referirse a las artimañas procesales, generalmente reprobables, que emplean algunos abogados para complicar o dilatar la tramitación de los juicios.
Chicana
(Cabanellas) Galicismo por trampa legal, sofistería, triquiñuelas, sutilezas, embrollo y demás ardides en pleitos y negociaciones.
Chicanero
(Cabanellas) Galicismo por litigante desleal, dilatorio, enredador o dado a efugios y ardides. Se aplica asimismo a quien procede igual en negocios de otra índole.
Chofer Particular
(Ossorio) El conductor de un automóvil al servicio de un particular. En la Argentina se rige, lo mismo que otras actividades, por un estatuto (v.) especial.
Choque
(Ossorio) Encuentro violento de dos cosas, del que suelen derivar daños para ambas, y, a veces, lesión o muerte de personas. Los frecuentes de los automóviles se consideran en accidente de tránsito (v.), los de los buques, al tratar del abordaje (v.).
Chuzon
(Cabanellas) Astuto; difícil de engañar.
Chuzoneria
(Cabanellas) Malicia, picardía. Fraude, engaño.
Ciego
(Couture) I. Definición. Dícese del que carece del sentido de la vista y que, en consecuencia, sufre las limitaciones legales inherentes a su condición. II. Ejemplo. "Son (tachas) absolutas (no pudiendo declarar como testigos):...los ciegos y los sordos en los actos, que se perciben por los sentidos de que carecen". (CPC., 406, i. inc. 7). III. Indice. CPC., 406. IV. Etimología. Del latín caecus, -a, -um, "ciego". V. Traducción. Francés, Aveugle; Italiano, Cieco; Portugués, Cego; Inglés, Blind; Alemán, Blind.
Ciego
(Ossorio) Quien carece de la vista. Tal defecto y desgracia aminora la capacidad jurídica, porque el ciego no puede testificar sino de lo que oye o toca. No puede desempeñar funciones públicas, salvo cargos subastemos. Puede testar muy limitadamente en cuanto a la forma, como se expresa al tratar del testamento del ciego (v.). Las agresiones contra los ciegos por los que ven están agravadas siempre por la alevosía (v.). Por ello, todo homicidio de que sean víctimas se convierte en asesinato (v.).
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