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Diccionario legal

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Aprendiz
(Cabanellas) La persona que se instruye en un arte u oficio determinado; ya sea practicando con un maestro o experto en tales artes u oficios, o concurriendo a escuelas de esa denominación.
Aprendiz
(Ossorio) Persona que aprende un arte u oficio a fin de capacitarse para su ejercicio. Aun cuando el aprendizaje se puede hacer por mera afición y sin fines lucrativos, lo corriente es que se realice como procedimiento para procurarse un medio de vida. En este segundo aspecto tiene notoria importancia por cuanto repercute en la legislación del trabajo, de manera principal en el llamado contrato de aprendizaje (v.). En las corporaciones de oficios (v.) era una de las tres categorías en que se dividían los trabajadores que las integraban.
Aprendizaje
(Acción de aprender un arte o un oficio. Duración de una enseñanza practica mediante un contrato especial que se celebra entre el aprendiz y un empresario o patrono.) El aprendizaje se constituyó durante la Edad Media y tuvo su origen en los gremios, pues la primera obligación del artesano corporativo era el estricto acatamiento al maestro o al compañero que tenían autoridad y la experiencia suficiente para enseñar un oficio. El aprendiz servía a su vez como auxiliar a uno u otro según las necesidades del trabajo a desarrollar. En cada gremio los estatutos fijaban no sólo la forma de instituir y operar el aprendizaje sino al mismo tiempo indicaba el número de aprendices a quienes podía darse ocupación, que debía ser en cierta forma remunerada. Tal aprendizaje no podía durar más de diez años y durante este término el aprendiz debía estar apto para pasar a la categoría superior de compañero; el aprendizaje podía durar menos tiempo si el aprendiz dominaba el oficio. Se admitían menores entre los diez y los doce años de edad y se garantizaba a los padres el buen trato del menor y la instrucción profesional como "hijo de hombre honrado" según versaba el principio estatutario. El maestro estaba obligado a su vez a albergar al aprendiz, a vestirlo, mantenerlo, no maltratarlo y a guiar su conducta general; sólo que diera muestras de indisciplina o pereza podía imponerle alguna corrección. El aprendizaje concluía cuando el aprendiz obtenía el pase de grado o cuando lo rescataban sus padres o terceras personas con apoyo de éstos; pero de ocurrir esto debía convenirse con el maestro el pago de una suma determinada por el tiempo de instrucción y manutención del pupilo. Si se establecía contrato, el aprendizaje expiraba al término del periodo fijado de antemano o cuando hubiera cambio de categoría. Cualquier obligación por parte del maestro desaparecía cuando el aprendiz mostraba notoria incapacidad para el oficio o se le expulsaba del taller por habérsele impuesto la expulsión como castigo, por faltas cometidas de naturaleza grave o por abandono del trabajo. I. Doctrinalmente se ha definido el aprendizaje como el contrato por el cual el jefe de un establecimiento comercial o industrial, un artesano o un trabajador, se obliga a dar o hacer dar una formación profesional y metódica a otra persona, la que a su vez, se obliga a trabajar para aquél, bajo las condiciones y durante el tiempo convenido. La obligación fundamental del aprendiz es la de recibir instrucción profesional a cambio de la energía de trabajo que desarrolla; la instrucción equivale a la remuneración por el trabajo que se realiza o, por lo menos, puede formar parte de ella, ya que el aprendiz puede percibir además un salario, pues no debe ser el aprendiz quien pague la enseñanza que recibe sino el patrono el que debe pagar el servicio que se le presta. En otras palabras, mediante el contrato de aprendizaje el aprendiz se obliga a realizar un trabajo determinado a cambio de que se le pongan condiciones de dominar y conocer un oficio, es en suma el aprendizaje una enseñanza especializada que debe comprender labores prácticas durante un cierto periodo, con retribución o sin ella, según el trato que se dé a la enseñanza. Aprendiz es por tanto, según vieja definición el que trabajando aprende. II. En virtud de constituir el aprendizaje una modalidad del contrato de trabajo, se establecen en el mismo derechos y obligaciones para ambas partes. Para el patrón: a) ofrecer enseñanza al trabajador en un oficio determinado; b) pagarle las prestaciones legales o las que convenga siempre que no sean inferiores a las legales; c) otorgarle al aprendiz buen trato; d) limitar a determinados periodos el aprendizaje según avance el aprendiz en el conocimiento o en la práctica del oficio al que se le dedique; e) proporcionarle las prestaciones adicionales que puedan corresponderle de acuerdo con las leyes de cada país, tales como alimentos, alojamiento, ropa de trabajo, educación elemental, descansos convenientes, etc., cuando ello se acuerde en la contratación; f) establecer horarios adaptables a la condición física o edad del aprendiz si se trata de un menor, y g) otorgarle periodos de vacaciones con retribución convenida en la medida y proporción de tiempo que proceda. Por su parte el aprendiz debe: a) cumplir las instrucciones emanadas del superior en lo que al trabajo que deba realizar corresponda; b) observar las enseñanzas que se le impartan y superarse en sus tareas; c) obedecer al superior en lo que atañe a la disciplina que ha de imperar durante el desempeño de las labores; d) seguir las etapas en que se haya dividido el aprendizaje en forma integral; e) pasar los exámenes de capacidad y eficiencia al concluir cada etapa del aprendizaje; f) cuidar de los materiales y equipo de trabajo, y g) evitar actuar en lo posible con negligencia tal que pueda dañar la maquinaria o los útiles de labor. Por lo anterior puede advertirse que la diferencia esencial entre esta clase de contrataciones y las regidas por el derecho laboral, lo es la índole personal del trabajo que se realiza, ya que en tanto la simpatía que el patrono pueda sentir por el trabajador facilita la labor de éste, la falta de armonía entre el aprendiz y el maestro dificultará, si no es que la hace imposible, la enseñanza que deba recibir. III. La mayor parte de las legislaciones del trabajo contienen disposiciones relacionadas con la obligación patronal de dar aprendizaje a los trabajadores. Algunos países han legislado en forma especial como ocurrió entre nosotros en la Ley de 1931; otros simplemente han ratificado varios de los convenios o recomendaciones aprobadas por la Organización Internacional del Trabajo sobre la materia, con lo cual han dispuesto de instrumentos muy avanzados y completos para fijar la forma y término del aprendizaje de los trabajadores en general. La formación profesional ha de consistir en una permanente consulta de los intereses técnicos, culturales y morales, no sólo del trabajador individualmente considerado, sino también de las necesidades de la mano de obra de una empresa o establecimiento y del interés económico social de cada país. Nuestro legislador en 1970 suprimió el contrato de aprendizaje por considerar que se explotaba económicamente al aprendiz al mantenerlo por tiempo indefinido en una etapa de instrucción aunque hubiese superado el oficio; pero en época reciente se ha visto la necesidad de buscar otras formas de aprendizaje y a ello obedecen la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.
Aprendizaje
(Ossorio) Conocimiento que se adquiere de un arte u oficio, iniciándose por las tareas más simples. | Duración de esa enseñanza y trabajo.
Apresamiento
(Ossorio) Apoderamiento por fuerza de algún buque o aeronave.
A Prima Luce
Desde el alba.
A Priori
(Ossorio) Conforme a su etimología, equivale a la locución "por lo que precede" e indica la demostración consistente en descender de la causa al efecto, o de la esencia de una cosa a sus propiedades. Por oposición con a posteriori (v.), significa toda idea o juicio que la inteligencia formula sin el concurso de la experiencia histórica, mediante el desarrollo descendente de un principio universal.
A Priori
(Cabanellas) Loc. lat. referida a opiniones y juicios fundados en hipótesis o conjeturas, no en hechos ya producidos y, por tanto, tampoco probados. Previamente, con antelación. (v. A posteriori.)
Aprobacion
(Couture) I. Definición. Anuencia o conformidad que presta el juez para la realización de un acto, o ratificación del mismo después de celebrado. II. Ejemplo. "La probación requerida al final del artículo anterior, se requiere también en el caso en que los padres constituyan derechos reales sobre los bienes de los hijos" (CPC., 274). III. Indice. CPC., 273, 274, 1096, 1112, 1117, 1231. IV. Etimología. Sustantivo formado del verbo aprobar, del latín approbo, -are, derivado de probo, -are (véase Prueba). V. Traducción. Francés, Approbation; Italiano, Approvazione; Portugués, Aprovação; Inglés, Approval; Alemán, Ganehmigung, gekört.
Aprobación
(Ossorio) Aceptación. | Conformidad.
Apropiación
(Ossorio) Adquisición de cosas ajenas o de nadie por acto unilateral del adquirente. En Derecho Civil es uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas muebles sin dueño o abandonadas por éste, mediante la correspondiente aprehensión (v.) efectuada por quien tenga capacidad para adquirir. Entre los bienes susceptibles de apropiación privada se encuentran los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables; los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamara inmediatamente; las piedras, conchas u otras substancias arrojadas por el mar que no presentan signos de dominio anterior; las plantas y hierbas de las costas del mar y las que cubrieron las aguas marítimas, fluviales o lacustres; los tesoros abandonados; las monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentren sepultados sin que haya memoria ni indicios de quién sea su dueño. Aunque esta relación está tomada del Código Civil argentino, puede afirmarse que, sobre poco más o menos, tiene carácter universal.
Apropiación De Cosa Ajena
(Ossorio) El adueñamiento de los bienes de otro es naturalmente lícito con la conformidad del propietario o representante legal, y si no hay obstáculos jurídicos concretos. Si esa voluntad falta, es factible también la apropiación, no solo de hecho, por la aprehensión material, sino también de derecho, y, aun con vicio de origen, por la usucapión (v.). Las actitudes no jurídicas al respecto se encuadran en el hurto o en el robo, así como en la usurpación (v.) inmobiliaria.
Apropiación Indebida
(Ossorio) Delito consistente en la dolosa intención de retener como propia una cosa ajena recibida en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver. Constituye una modalidad de la estafa y del abuso de confianza (v.).
Apropiación Indebida
Delito cometido por los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
Apropiarse
(Ossorio) Tomar para sí una cosa o derecho, con propósito de dueño.
Aprovechamiento
(Ossorio) Utilización de una cosa. | Obtención de un beneficio de una cosa. | Percepción de frutos, productos u otras ventajas. | Explotación de una oportunidad que redunda en favor de uno, generalmente sin derecho, como los rateros y carteristas (L. Alcalá - Zamora).
Aprovechamiento De Recursos Naturales
Los recursos naturales, en su doble categoría de renovables o de no renovables, son propiedad de la Nación o de los particulares. En ambos casos el aprovechamiento de los recursos se hace conforme a las condiciones o requisitos que previene y ordena la legislación administrativa. Como propiedad privada, el aprovechamiento de los recursos naturales se hace sin descuidar la protección de los mismos, es un aprovechamiento racional. Todos los recursos naturales que son propiedad de la Nación, aguas, minerales, bosques, fauna, pesca, espacio, aire, sol, se sujetan en su aprovechamiento al régimen jurídico administrativo.
Aprovechamientos Comunes
(Ossorio) Se denominan así los pastos, aguas, leñas y bienes semejantes que, en virtud de título legítimo, se disfrutan en común por uno o más pueblos (por sus vecinos o por los ganados de éstos) o por alguna provincia (Dic. Der. Usual).
Aptitud
(Ossorio) Idoneidad, disposición, suficiencia. | En ciertos casos, capacidad de obrar (v.), de efectuar por sí determinados actos, desempeñar un cargo o realizar alguna cosa (Dic. Der. Usual).
Aptitud
(Cabanellas) Idoneidad, disposición, suficiencia. En ciertos casos, la capacidad de obrar, de efectuar por sí determinados actos, desempeñar un cargo o realizar alguna cosa. (v. Capacidad.)
Apto
(Ossorio) Con aptitud (v.).
Apud Acta
(Ossorio) Locución latina. En las actas. En el lenguaje forense se emplea para aludir a los poderes otorgados en esa forma y que son admitidos en algunas jurisdicciones en substitución de los que han de otorgarse en escritura pública a favor de los procuradores.
Apud Acta
Se emplea para designar aquellas actuaciones judiciales que constan por acta unida al mismo expediente de que se trate.
Apud Aram
Al pie del altar.
Apud Maiores Nostros
En tiempo de nuestros antepasados.
Apud Platonem Est Dictum
Est dicho en las obras de Platón.
A Puerta Cerrada
(Ossorio) La publicidad de los debates judiciales, que constituye un principio elemental dentro del sistema procesal de la oralidad, tiene una excepción cuando el tribunal considera que aquella publicidad puede causar escándalo o afectar, por la índole del delito, la honestidad o el pudor de la parte perjudicada. En tales supuestos el juicio se celebra sin asistencia de público; es decir, sin abrirle las puertas de la sala de audiencia. También se impone de oficio en causas que afectan la seguridad del Estado.
Apuesta
(Cabanellas) Convención por la cual dos personas, disputando sobre una cosa o un hecho dudoso, estipulan entre sí que, quien resultare no tener razón, entregará al otro cierta cantidad u objeto determinado. También se denomina apuesta la cantidad o cosa destinada al ganador.
Apuesta
(Ossorio) Pacto mediante el cual quienes afirman un determinado hecho y quienes lo niegan se obligan a pagar determinada suma o a efectuar determinada prestación en favor de aquel o aquellos de los pactantes que estuvieron en lo cierto. La apuesta se llama mutua cuando los jugadores ponen en común sus posturas y las reparten entre los ganadores proporcionalmente a la inversión de cada cual. La apuesta mutua es la que se realiza en las casas de juego. (V. CONTRATO ALEATORIO.)
Apuntamiento
(Cabanellas) Relación sucinta, ordenada y expositiva de unos autos, ya cean civiles o criminales. Se dice también extracto. Este resumen lo forman los secretarios de sala o los relatores de los tribunales.
Apuntamiento
(Ossorio) Resumen o extracto que de los autos forma el secretario de sala o el relator de un tribunal colegiado (Dic. Acad.).
Aquac Et Ígnis Interdictio
(Ossorio) Locución latina. Prohibición del agua y del fuego. En el Derecho Penal romano era una pena establecida, según parece, en los tiempos de los Gracos, mediante la cual el condenado a ella tenía que abandonar la república y quedaba eliminado de la vida civil.
Aquiescencia
(Ossorio) Asenso, consentimiento. | Según Capitant, adhesión de una persona a un acto otorgado, a una demanda interpuesta o a una sentencia dictada contra ella. La aquiescencia es condicional cuando se hace bajo reserva de que se ejecute un acto determinado por quien la da o por la otra parte. Es pura y simple cuando se hace sin ninguna reserva ni condición.
Aquiescencia
(Del latín acquiescentia; asenso, consentimiento.) Equivale a lo que en derecho civil se conoce también como ratificación o confirmación. Es un acto a través del cual se convalida un acto anulable; En lugar de que la persona haga valer judicialmente la respectiva nulidad relativa, ésta se extingue mediante la aquiescencia o confirmación.
Aquilia
(Ossorio) V. "LEX AQUILIA".
Aquiliana
(Ossorio) Denominación abreviada de la culpa aquiliana (v.).
A Quo
(Cabanellas) Se dice del juez o tribunal de cuya sentencia se interpone recurso de queja; también el juez inferior cuando su resolución ha sido recurrida ante el superior. Se aplica, asimismo, al día desde el cual empieza a contarse un término judicial. (v. Ad quem.)
A Quo
(Ossorio) Designase así al juez inferior cuya resolución es recurrida ante el tribunal superior. Empléase también para designar el momento a partir del cual pueden producirse ciertos efectos jurídicos.
Aram Sanguine
Rociar de sangre el altar; nublar, empañar.
Arancel
(Cabanellas) Valorización o tasa; ley o norma. Tarifa oficial que establece los derechos que se han de pagar por diversos actos o servicios administrativos o profesionales; como las costas judiciales, aduanas, ferrocarriles.
Arancel
(Ossorio) Tarifa oficial determinante de los derechos que se han de pagar por diversos motivos y circunstancias, tales como costas judiciales, aduanas, etc. Con independencia de esos aranceles de carácter fiscal, existen también los aranceles profesionales, cuya finalidad es fijar la remuneración que por su actuación pueden percibir quienes desarrollan determinadas actividades.
Arancel
Conjunto de disposiciones para regular el monto de los honorarios por ciertos servicios profesionales. La tarifa legalmente aprobada que determina los honorarios que tienen derecho de cobrar determinadas personas como los abogados, peritos y profesionistas en general. I. Antiguamente alanzel de origen árabe, significó lista de cantidades recaudadas, también se dice que está compuesto de la partícula a y de rancel que quiere decir decreto. En el siglo XVIII, en España era lo que debían pagar los géneros en las aduanas.) El arancel es un instrumento legal de carácter económico, considerado como una barrera impuesta al comercio internacional, a fin de regular la entrada y salida de mercancías por territorio nacional, mediante la fijación de los impuestos al comercio exterior. II. El arancel tiene un antiguo origen histórico en Egipto durante los siglos XIV y XIII a.C. ya se determinaban impuestos por la importación de mercancías. En la India existía también un impuesto por la entrada o salida de mercancías. Alejandro Magno tuvo conocimiento de este impuesto, que después estableció en Grecia fijando una cuota del 2% sobre el valor de las mercancías. En Roma fue Anco Marcio quien estableció en el puerto de Ostia, un impuesto al comercio exterior, bajo la denominación de portorium, posteriormente fue aplicado en todo el imperio romano. Los recaudadores de estos impuestos se llamaban portitores, quienes eran sumamente severos. En el México independiente, el primer arancel en vigor es el Arancel General Interino para el Gobierno de las Aduanas Marítimas en el Comercio Libre del Imperio de fecha 15 de diciembre de 1821.//Tarifa oficial que determina los derechos que han de devengarse por actuaciones de algunos funcionarios, o de servicios administrativos o judiciales.
Arancel De Honorarios
(Couture) I. Definición. Tarifa; escala; conjunto de normas para la determinación del monto que deben recibir a cambio de sus servicios, algunos profesionales que actúan ante la jurisdicción, tales como abogados, procuradores, peritos, rematadores. II. Ejemplo. "... los jueces fijarán de oficio los honorarios al solo efecto fiscal, pudiendo tomar en cuenta los aranceles fijados por las Asociaciónes o Colegios Profesionales". (Ley 11.924, art. 47 ). III. Indice. CPC., 224, 234; Ley 11.462, art. 20 implícitamente; Ley 11.924, art. 47. IV. Etimología. Palabra de origen árabe, pero de etimología dudosa, probablemente de anzâl "lista de recaudaciones". V. Traducción. Francés, Tarif; Italiano, Tariffa; Portugués, Tabela de honorarios; Inglés, Tariiff; Alemán, Gebührentarif.
Arbitrador
(Ossorio) V. AMIGABLE COMPONEDOR.
Arbitraje
(Couture) I. Definición. 1. Forma de solución pacífica de los conflictos internacionales, consistente en someter a un órgano no judicial, elegido para el caso, por las partes o por terceros, la decisión de un diferendo entre Estados. --2. Juicio arbitral (Véase esta locución). II. Ejemplo. 1. "En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la claúsula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos". (Constitución, 6). --2. "Los árbitros no podrán ser removidos... si el arbitraje ha sido voluntario" (CPC., 576). III. Indice. Constitución, 6; CPC., 533 *. IV. Etimología. Adaptación moderna (siglo XVII) del francés arbitrage, procedente del verbo arbitraer que como el castellano arbitrar proviene del latín arbitro, -are o arbitror, -ari, denominativo de arbiter, -tri "arbitro" (véase esta palabra). V. Traducción. Francés, Arbitrage; Italiano, Arbitraggio; Portugués, Arbitragem; Inglés, Arbitration; Alemán, Schiedsspruch.
Arbitraje
(Cabanellas) La acción o facultad de arbitrar y el juicio arbitral. Toda decición dictada por un tercero, con autoridad para ello, en una cuestión o un asunto.
Arbitraje
(Ossorio) Acción y facultad de resolución confiadas a un árbitro (v.). | Juicio arbitral. | Laudo o resolución que en tal procedimiento se adopta.
Arbitraje
Forma de arreglar un conflicto cuando las dos partes en pugna consienten en someterse a la decisión de una tercera persona ajena a tal conflicto. Acuerdo en virtud del cual las partes convienen someterse a la decisión de árbitros no jueces para resolver un conflicto existente entre ambas. I. (Del latín arbitratus, de arbitror: arbitraje). Es una forma heterocompositiva, es decir, una solución al litigio, dada por un tercero imparcial (Carnelutti), un juez privado o varios, generalmente designado por las partes contendientes (en ausencia de su consentimiento el nombramiento será hecho por el juez público nacional), siguiendo un procedimiento que aunque regulado por la ley adjetiva tiene un ritual menos severo que el del procedimiento del proceso jurisdiccional. La resolución por la que se manifiesta el arreglo se denomina laudo, cuya eficacia depende de la voluntad de las partes o de la intervención judicial oficial, según las diversas variantes que se presenten. II. Aunque el arbitraje es una vía que desde muy antiguo se empleó para dirimir contiendas de repercusiones jurídicas (al grado de que es citado como el inmediato antecedente del proceso jurisdiccional, por ejemplo en el primer periodo de las acciones de la ley del procedimiento civil romano), en épocas recientes ha cobrado nuevos bríos y la frecuencia y, por que no decirlo, la preferencia con que se ve favorecida, especialmente en el orden internacional y en el privado, va en aumento, considerándosele un instrumento práctico y útil debido a que permite evitarse entrar en la avalancha de negocios contenciosos que se ventilan en los tribunales y a la posibilidad de designación de un tercero imparcial, a la vez calificado (se alude a honoríficas razones) en su preparación jurídica, en sus condiciones subjetivas y porque no está involucrado ni presionado por el cúmulo judicial. Empero, como es natural el moderno Estado de derecho, celoso de sus atributos y finalidades, en campos como el penal y otros de carácter público y social como el derecho de recibir alimentos, el divorcio -salvo en sus aspectos pecuniarios-; la nulidad de matrimonio; los referidos al estado civil de las personas -de nuevo con exclusión de los derechos patrimoniales de la filiación legal- no permite que la justicia sea administrada por los particulares. Acerca de la naturaleza jurídica del arbitraje son ya famosas las dos principales corrientes doctrinales, que como corrientes impetuosas de caudaloso río, en ocasiones, arrastran a los legisladores a adoptar posturas en las reglamentaciones positivas. En primer término, se estudia a los que explican que la solución arbitral deriva de un acuerdo de voluntades de las partes en pugna. Los contractualistas o privatistas cuentan en sus filas a famosos procesalistas como Chiovenda, Wach, Weil, Rosenberg y Mattirolo. Mientras que en el sector teórico contrapuesto, se ubican los pensamientos publicistas o jurisdiccionalistas, que estiman al arbitraje como una función semejante o que se puede confundir (no fundir) con la que el juez oficial público realiza en su juzgamiento compositivo; a la cabeza de ellos se menciona al ilustre Mortara y a la que se adhiere el ibero Alcalá-Zamora y Castillo. No faltan, como asevera Ottolenghi, autores que sin llegar a la posición jurisdiccionalista, estiman que en el arbitraje ocurre el desarrollo de un proceso. Para tomar partido en la polémica sobre la esencia del arbitraje es indispensable determinar los conceptos de estas figuras.//Forma de derimir conflictos mediante el sometimiento de los interesados a la decisión de un tercero.
Arbitraje, Contrato De
Compromiso de someter a la decisión de uno o varios árbitros la solución de una controversia presente o futura, que obliga a cumplir la resolución arbitral e impide conocer a los jueces y tribunales.
Arbitraje Forzoso
(Couture) I. Definición. Dícese del juicio arbitral impuesto por la ley para dirimir determinados conflictos, con prescindencia de los órganos jurisdiccionales del Estado. II. Ejemplo. "La ley o el contrato pueden hacer forzoso para las partes el compromiso de árbitros" (CPC., 535). III. Indice. CPC., 535. IV. Etimología. Véase Arbitraje. V. Traducción Véase Atbitraje.
Arbitraje Laboral
(Ossorio) La institución genérica del arbitraje (v.), en la esfera de Derecho del Trabajo, configura un acto, un procedimiento y una resolución. El acto lo integra la comparecencia, vista o audiencia en que las partes presentan su causa e impugnan la ajena. El procedimiento lo constituyen las diversas formalidades y trámites desde que se pone en marcha este sistema de composición hasta que se dicta y cumple la decisión que en él recaiga. La resolución, imperativa en todo caso, se denomina laudo o sentencia arbitral (v.), y contiene el fallo del árbitro único o de los varios arbitradores. La decisión de someterse al arbitraje puede surgir de las partes en conflicto o estar resuelto así por el legislador. En el primer supuesto se está ante el arbitraje convencional, autónomo o libre, y en el segundo caso, ante el arbitraje obligatorio (v.), imperativo o legal. Uno y otro ofrecen ventajas e inconvenientes. Sin perjuicio de ampliaciones en las respectivas locuciones, ante la debilidad congénita del convencional, que no impide las huelgas, la preferencia doctrinal está por el impuesto, donde el poder administrativo asume función decisorio por sí o por organismos especializados.
Arbitraje Obligatorio
(Ossorio) En la esfera laboral, denominase arbitraje obligatorio o impuesto, en contraposición entonces al arbitraje convencional o voluntario, el que resulta de inexcusable seguimiento como trámite y de ineludible acatamiento en su resultado. 1°) Defensa. A favor del arbitraje impuesto se aduce la experiencia de Nueva Zelandia, el primer país en adoptarlo, a fines del siglo XIX, y que es conocida como la tierra sin huelgas. Con argumento empírico también, se dice que cuando entre patrones y trabajadores surjan diferencias tales que sea imposible una solución conciliatoria, debe imponerse el arbitraje, por lo mismo que se impone en el juicio la sentencia que resuelve la contienda entre los litigantes, ya que es de interés y necesidad públicos resolver los conflictos y restablecer la paz interior del Estado. Se argumenta asimismo con la inocuidad del arbitraje convencional, por la debilidad ingénita de que no impide las huelgas y porque su misma discrecionalidad conduce a que las partes lo eludan. 2°) Impugnación. Apoyándose en principios jurídicos se ataca al arbitraje obligatorio fundándose en que no cabe juzgar de su procedencia, de la legitimidad de las prestaciones contrapuestas, como en un juicio arbitral entre particulares, pues se trata de estatuir sobre la reglamentación del trabajo y el aumento del salario. El laudo dispone en definitiva del patrimonio empresarial, si es que los mayores desembolsos para él no se trasladan al consumidor o al usuario con un recargo paralelo, y hasta mayor, sobre los precios de los productos o de los servicios. 3°) Facultades. Si el arbitraje obligatorio como procedimiento y como resolución está impuesto por el Estado, el fallo arbitral debe fundarse, en lo legal en cuanto atañe a derechos discutidos o lesionados; pero puede adoptar la libre posición del amigable componedor del Derecho Procesal Común en lo referente a condiciones futuras de trabajo, donde predominan lo económico y lo social sobre lo estrictamente jurídico. Por el contrario, si al arbitraje se ha llegado voluntariamente, con forzosa aceptación del laudo, ha de estarse a las atribuciones que las partes hayan asignado al árbitro o árbitros; pero suele campear una gran libertad para resolver, orientada hacia la ya expresada composición amigable.
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Anexo a la Ley de Murphy

En términos matemáticos precisos, 1+1=2, donde el símbolo “=” significa “rara vez, si acaso”.

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