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Diccionario legal

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Adolescencia
Periodo de la vida de una persona que comprende desde la pubertad a la mayoría de edad. // Edad que sucede a la niñez y que transcurre desde la pubertad hasta el completo desarrollo del organismo. ADOLESCENTE. Persona que está en el periodo de la adolescencia.
Adolescencia
(Ossorio) Edad que sucede a la niñez y que transcurre desde que aparecen los primeros indicios de la pubertad hasta la edad adulta (Dic. Acad.). El concepto ofrece importancia jurídica, porque, por regla general, las legislaciones hacen coincidir la entrada en la adolescencia con la capacidad para contraer matrimonio, aun cuando no es ésta una regla absoluta. El período de adolescencia influye también en la responsabilidad penal que, dentro de ciertos límites, puede estar disminuida y afectar el modo de cumplimiento de la condena. (V. PUBERTAD).
Adolescente
(Ossorio) El que ha entrado en la adolescencia (v.).
Ad Omnia Summa
Para todas las más grandes cosas.
Adopcion
(Cabanellas) Según la ley 1¦, del tít. XVI, de la Part. IV, “tanto quiere decir como prohijamiento; que es una manera que establecieron las leyes por la cual pueden los hombres ser hijos de otros, aunque no lo sean naturalmente”. La adopción es, pues, el acto por el cual se recibe como hijo nuestro, con autoridad real o judicial, a quien lo es de otro por naturaleza. // La adopción constituye un sistema de crear artificialmente la patria potestad.
Adopción
(Acción de adoptar o prohijar.) La adopción es un acto de carácter complejo que para su regularidad exige la concurrencia de los siguientes elementos: la emisión de una serie de consentimientos; la tramitación de un expediente judicial (< La adopción se ha entendido como un cauce o vía para realizar los deseos y las aspiraciones de los matrimonios sin hijos y también como un cauce para la posible sociabilización de los niños abandonados o recogidos en establecimientos benéficos. Esta nueva tesis de la adopción tiende a equiparar lo más posible la situación del hijo adoptivo con la del hijo legítimo y determinar la mayor ruptura posible de los originales vínculos del adoptado con su familia natural. Esta misma tendencia contrasta con la anterior que circunscribía prácticamente la adopción a un derecho de alimentos. De ahí que se explicará a la adopción como un mero negocio transmitido de la guarda legal; una institución cercana a la tutela. Existen dos clases de adopción: la plena y la simple. La primera tiende a incorporar al adoptado en la familia del adoptante, mientras que la simple se circunscribe al vínculo entre el adoptante y el adoptado. Los sujetos de la relación jurídica de la adopción son dos: la persona que asume los deberes y derechos inherentes a la patria potestad o a la condición de padre (adoptante) y la persona que se sujeta a la especial filiación que la adopción supone (adoptado). En el derecho romano se distinguieron dos formas de adopción dependiendo si el adoptado era alieni iuris o sui iuris: adoptio y adrogatio. El primero era un acto jurídico creado cuando por interpretación a partir de las XII Tablas o a través de tres ventas consecutivas que haga el pater del filius; en la época justinianea la adopción se simplifica requiriendo únicamente la presencia del padre, el hijo y el adoptado ante la autoridad competente. Es en esta época cuando se distingue la adoptio plena y la minus plena. La adrogatio implica la absorción de una familia en otra e implica una capitis diminutio para el adrogatus.//Acto jurídico solemne que crea la ficción legal de considerar padres e hijos a quienes no lo son por naturaleza, estableciendo una apariencia de filiación cuasilegítima.
Adopción
(Ossorio) Acción de adoptar, de recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente. La determinación, no ya de esas formalidades legales, sino de las condiciones sustanciales indispensables para efectuar la adopción, es cosa en la que difieren las legislaciones de los diversos países y que se refieren a las edades de los adoptantes y de los adoptados, al estado civil, a la existencia o no de hijos efectivos, al número posible de adopciones, etc. Se trata de una institución aceptada por la casi totalidad de los países, pero rechazada por algunos otros, con el argumento de que una ficción legal no puede suplir los vínculos de la naturaleza. La Argentina no admitía la adopción; mas, como ella llenaba evidentes finalidades sociales y emotivas, tuvo que terminar por aceptarla. Así en 1948 se dictó la ley de adopción, sustancialmente modificada en 1971 para establecer dos tipos: la plena y la simple, diferenciados por la mayor y menor amplitud del vínculo familiar que se contrae y de los derechos y obligaciones entre adoptante y adoptado. En otro sentido, adopción equivale a recibir alguna opinión o doctrina ajenas, admitiéndolas como propias. | Tratándose de resoluciones o acuerdos, tomarlos con previo examen o deliberación.
Adoptado
(Ossorio) El que en la adopción es recibido como hijo del adoptante (v.).
Adoptado
Persona que ha sido adoptada.
Adoptante
Persona que adopta. ADOPTAR Llevar a efecto una adopción.
Adoptante
(Ossorio) En la adopción, el que asume legalmente el carácter de padre del adoptado (v.). La ley impone cierta edad y diferencia considerable de años con el adoptado, a fin de imitar más aun a la naturaleza en cuanto a esta paternidad por analogía. Salvo tratarse de un matrimonio, al que se le restringe la capacidad de adoptar hasta un lapso prudencia] sin posibilidad de procreación, el adoptante ha de ser uno solo. El adoptante contrae deberes de educar y alimentar, y puede contraerlos de tipo sucesorio a favor del adoptado. Surge impedimento matrimonial de la adopción y deber de obediencia para el adoptado. En lo penal, entre adoptante y adoptado se reconoce el parentesco a efectos de legítima defensa y del beneficio por el encubrimiento. No se lo reconoce a efectos del parricidio, pero el vínculo puede apreciarse como atenuante o agravante; en especial, por ingratitud del adoptado. No son citados legalmente el padre y el hijo adoptivos entre los no punibles por los hurtos y defraudaciones de los que sea autor uno de ellos y víctima el otro.
Adoptar
(Ossorio) Prohijar legalmente a quien no es hijo por naturaleza. | Aprobar, admitir. | Tomar medidas o disposiciones. (V. ADOPCIÓN.)
Adoptar
(Cabanellas) Prohijar, aceptar como hijo a quien no lo es naturalmente, con arreglo a los requisitos de fondo y forma de las leyes, allí donde se admite. Aceptar, aprobar una doctrina, un dictamen, una opinión. Tomar medidas, resoluciones, acuerdos.
Adoptivo
(Ossorio) Propio de la adopción (v.), producto de ella y concerniente a alguna de sus partes: adoptante o adoptado (v.).
Adoptivo
Persona ligada con otra por el vínculo de la adopción, del que se deriva la calidad de hijo adoptivo, al mismo tiempo que la de padre adoptivo.
Adorar
(Ossorio) En signo de reconocimiento de su autoridad máxima y de individual obediencia, postrarse los cardenales ante el papa recién elegido, como signo y realidad de sucesor de San Pedro y, con ello, vicario de Jesucristo (v.) en la Tierra.
Ad Patres
Hacia sus padres. Ir a juntarse con sus antepasados.
Ad Pedem
(Cabanellas) Loc. lat. y esp. Quiere decir: al pie de la letra. (v. “Ad literam”.)
Ad Pedem Litterae
Al pie de la letra.
Ad Pedem Litterae
(Ossorio) Locución latina. Al pie de la letra. Es latín más correcto ad litteram (v.) o ad verbum.
Ad Perpetuam
(Cabanellas) Loc. lat. y esp. Equivale a perpetuamente, para siempre. (v. Información ad perpetuam.)
Ad Perpetuam
Para siempre. Ad perpetuam rei memoriam (para perpetua memoria del asunto).
Ad Perpétuam
(Ossorio) Locución latina y castellana. Dícese también ad perpétuam rei memóriam o sea "para eterna memoria del hecho o la cosa". (V. INFORMACIÓN.)
Adplicatio Ad Patronum
Adhesión al patrón. Fórmula con que se expresaba en el Derecho primitivo de Roma la relación que creaba un individuo siervo con respecto a su patrono, cuando éste a su vez le recibía en su servicio (susceptio clientis: aceptación del cliente).
Ad Praesens Ova Cras Pullis Sunt Meliora
Valen más los huevos de hoy que las gallinas de macana. Corresponde al castellano: más vale pájaro en mano que ciento volando.
Ad Probationem
(Cabanellas) Loc. lat. Para prueba. Exigencia de determinadas formas, que deben observarse en los actos jurídicos a los efectos de su prueba, no de su validez.
Ad Probationem
(Ossorio) Locución latina Jurídicamente significa que la formalidad exigida por la ley para la constitución de un acto jurídico tiene como finalidad esencial la prueba de dicho acto. La carencia de la formalidad requerida no invalida el acto, por ser subsanable la omisión posteriormente. (V. "AD SOLEMNITATEM".)
Ad Probationem
(Couture) I. Definición. (Literalmente, a los efectos de la prueba). Locución latina que se utiliza para significar que un requisito o modalidad no son exigidos por la ley como inherentes a la naturaleza del acto, sino a efectos de su prueba, no trayendo aparejada su omisión la inexistencia del mismo. II. Ejemplo. "Si la forma es requerida ad probationem, serán inadmisibles otros medios de prueba, sólo cuando estén prohibidos por la ley" (Gallinal, Instrumentos, 666). III. Indice. CPC., 358. IV. Etimología. Omissis. V. Traducción. Omissis.
Ad Probationem
Para la prueba.
Ad Proba Tionem
Finalidad de la formalidad exigida para dar vida a un determinado acto jurídico para el efecto de que, mediante ella, dicho acto pueda ser probado en caso necesario.
Adpromissor
(Ossorio) Voz lat. En Roma y en su lengua, el garante de un deudor principal, con el que se obligaba conjuntamente mediante un contrato verbal peculiar.
Ad Promissor
(Ossorio) Locución latina. En Derecho Romano, fiador que se comprometía personalmente y en forma accesoria a cumplir la obligación, garantizando al acreedor contra la insolvencia del deudor principal.
Adpulsus Pecoris Ad Aquam
(Ossorio) Locución latina. La acción de llevar el ganado a abrevar y, con ello, nombre latino de la servidumbre de abrevadero (v.).
Ad Quem
(Cabanellas) Loc. lat. y esp. Significa: al cual, para el cual. Sirve para indicar el juez o tribunal al cual se recurre contra una resolución determinada de otro inferior. Referida a días ( “dies ad quem”), indica el momento a partir del cual cesan determinados efectos; momento final o resolutorio. (v. A quo.)
Ad Quem
(Couture) I. Definición. Locución latina usada para referirse al juez superior, en el recurso de apelación. (Véase A quo). II. Ejemplo. "El oficio del juez ad quem es más amplio que el del juez a quo". (Gallinal, Manual, t. 2, p. 95). III. Indice. CPC., 658, 665, ejemplos. IV. Etimología. Omissis. V. Traducción. Omissis.
Ad Quem
(Ossorio) Locución latina y castellana que se emplea en el sentido de juez o tribunal de alzada, ante el cual se interpone un recurso contra la resolución del juez inferior, el a quo (v.). Se dice también dies ad quem para indicar el plazo resolutorio a cuyo vencimiento se extingue un derecho o se produce la resolución de un negocio jurídico. | Es asimismo el día hasta el cual se cuenta un término, a diferencia de dies a quo, que indica el día en que empieza a contarse el plazo.
Ad Quem
Dicho de un juez o de un tribunal: Que se recurre a él frente a una resolución de otro juez o tribunal inferior. // Que marca el final de un período de tiempo, de un proceso, etc.//Juez ante el cual se apela. // Se emplea también para indicar el último día de un plazo.
Ad Quem
Para el cual. Se emplea para expresar, en lenguaje jurídico, él da hasta el cual se cuenta. Por el contrario, se emplea la expresión a quo para designar él da a partir del cual se cuenta.
Adquirente
La persona que adquiere.
Adquirente
(Ossorio) El que efectúa una adquisición (v.). | Por extensión, el probable o potencial dueño de algo, por el interés mostrado.
Adquirir
Acrecentar un patrimonio, por medio de la incorporación legal al mismo de bienes o derechos que hasta el momento de la incorporación pertenecían a otro o carecían de dueño. Los modos de adquirir están expresamente determinados en la legislación civil.
Adquirir
(Ossorio) Conseguir algo mediante trabajo o industria de uno. | Obtener la propiedad de una cosa que antes pertenecía a otro o que no tenía dueño. | Lograr un derecho. | Contraer una obligación (Dic. Der. Usual). (V. MODOS DE ADQUIRIR.)
Adquirir
(Cabanellas) Conseguir algo mediante trabajo o industria de uno. Obtener la propiedad de una cosa que pertenecía antes a otro, o que no tenía dueño. Lograr un derecho. Contraer una obligación.
Adquisicion
(Cabanellas) Dice Escriche que es la acción y efecto de adquirir; el acto por el cual se hace uno dueño de alguna cosa; y también la misma cosa adquirida.
Adquisición
(Ossorio) Acrecentamiento del patrimonio de una persona física o jurídica. La amplitud del concepto permite su aplicación a todo el campo del Derecho tanto Público como Privado.
Adquisición
Acto o hecho en virtud del cual una persona adquiere el dominio o propiedad de una cosa -mueble o inmueble- o algún derecho real sobre ella. . Significa también cosa adquirida. Puede tener efecto: a título oneroso o gratuito; a título singular o universal, y mortis causa o ínter vivos.
Adquisición A Non Domino
(Ossorio) Locución latino castellana. Adquisición de quien no es dueño. Contra un antiguo aforismo, el de que "nadie puede transmitir más derechos que los que tiene", se producen a veces adquisiciones que convierten a una persona en propietaria de algo que le transmite o entrega quien no es su dueño. Naturalmente, cuando menos por parte del adquirente, ha de haber buena fe y voluntad dominical, ya que, si falta esto, no pasará de poseedor o tenedor, y, si procede de mala fe, requerirá, para consolidar jurídicamente su potestad, la prolongada usucapión exigida a los detentadores. Esta posibilidad adquisitiva dispone de amplitud en relación con los bienes muebles, en virtud del principio tradicional de que "en materia de muebles, la posesión equivale al título". En lo inmobiliario, aunque las dificultades sean mayores, por la necesidad de las inscripciones de registro para una sólida constancia del dominio, también se reconoce esta posibilidad, precisamente por aparecer como propietario inscrito uno anterior, cuya condición jurídica puede haber sido destruida. Por último, las adquisiciones de quien no sea dueño se convalidan a la postre mediante la usucapión (v.), en los plazos más prolongados que se establecen hasta para el poseedor de mala fe, cuya cumbre alcanza el ladrón de cosas muebles y el usurpador de inmuebles, con los que acaba transigiendo, al servicio de la estabilidad jurídica, el legislador, según tradición que proviene del más puro romanismo.
Adquisición A Título Gratuito
(Ossorio) La que no significa ningún desembolso ni prestación para el adquirente, como en las donaciones y legados puros, y en la sucesión intestada. El pago de impuesto por la adquisición se entiende que no atañe a la gratuidad adquisitiva. (V. ADQUISICIÓN A TÍTULO ONEROSO.)
Adquisición A Título Oneroso
(Ossorio) Aquella que para el adquirente representa una pérdida patrimonial equivalente o disminución en dinero (compra), la entrega de alguna cosa suya (permuta) o una prestación (de trabajo, de servicios o de otra índole obligatoria). (V. ADQUISICIÓN A TÍTULO GRATUITO.)
Adquisición A Título Singular
(Ossorio) La comprensiva de uno o varios objetos de un patrimonio, pero nunca su totalidad ni una parte proporcional. Puede recaer sobre cosas individualmente determinadas, aunque así resulta posible que abarque cuanto tiene una persona. Cabe que comprenda también una universalidad de cosas, como un rebaño, una fábrica, una casa con todo lo que contenga. En materia sucesorio, la adquisición a título singular se refiere a los legatarios de cosa determinada o determinable, pero no a los de parte de la herencia, cuya naturaleza se discute, aunque se vea en ellos con preferencia sucesores o adquirentes a título universal, pese a la defectuosa denominación del testador. (V. ADQUISICIÓN A TÍTULO UNIVERSAL.)
Adquisición A Título Universal
(Ossorio) La relativa a la totalidad de un patrimonio (en el conjunto de sus bienes, derechos, obligaciones y acciones) o a una parte proporcional de él. Es, por tanto, adquisición mayor en derecho, pero puede resultar menor que la adquisición a título singular (v.); quien recibe el legado de una casa, sin duda recibe más que el heredero universal de un mendigo. En el Derecho moderno, sólo la herencia implica adquisición a título universal. No obstante, en la donación de todos los bienes presentes, en la ejecución total contra un insolvente, en los juicios de concurso de acreedores o de quiebra, todo el patrimonio es adquirido por los donatarios o acreedores; pero en todos los casos existen ciertos bienes que el donante se ha de reservar para vivir con arreglo a su condición, o los inembargables o imprescindibles para la subsistencia del deudor y de su familia. La adquisición a título universal puede ser exclusiva, la del heredero único, o compartida, como la de los coherederos.
Adquisición De Cosas
(Ossorio) En un panorama general de lo adquisitivo, enfocado desde su contenido más frecuente y de mayor relieve jurídico, Luis Alcalá - Zamora y Guillermo Cabanellas expresan que constituye un acto jurídico que produce la incorporación a un patrimonio de una cosa, mueble o inmueble. Puede ser voluntaria, ya unilateralmente, como en la ocupación de lo abandonado o sin dueño, ya de modo bilateral, en virtud de contrato traslativo de tal cosa; pregunta, como en la sucesión intestada; forzosa, como en las legítimas, lo cual no excluye la posibilidad de sinceras renuncias ni la contingencia de justificadas desheredaciones; natural o casual, como en la accesión (aun cuando algunas formas de ésta sean obra voluntaria del hombre); registrar, si sólo es eficaz por constar en un registro (como la hipoteca), o legal, como la adjudicación al Estado de los inmuebles vacantes. (V. ADQUISICIÓN DE DERECHOS).
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