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Diccionario legal

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Acreedores
(Cabanellas) (Clases). Existen tantas clases de acreedores como de obligaciones: el título de éstas es el título de acreedor, que así, puede ser solidario, mancomunado, etc. En forma general pueden clasificarse los acreedores: // Por la garantía que tenga su crédito: a) personales: por escritura: quirogrfarios, verbales; b) reales: propietarios o de dominio, hipotecarios, pignoraticios o prendarios; por la prelación que tengan para el cobro: a) ordinarios; b) privilegiados: simplemente privilegiados o especialmente privilegiados. // Acreedores personales son los que únicamente tienen acción personal contra su deudor para el cobro de sus créditos, los que pueden fundarse en una escritura pública, en un documento privado o en un contrato, dentro, en este último caso, del límite establecido por la ley. // Acreedor quirografario es el común o simple, que no tiene privilegio, ni preferencia entre sí para el cobro de sus créditos; mientras que los privilegiados son los que tienen esta preferencia. // Los acreedores reales son los que tienen una acción real sobre los bienes del deudor para hacerse pago con ellos, caso de que el deudor no cumpla, pudiendo ser propietarios o de dominio, hipotecarios y pignoraticios, según esa acción sea la reivindicatoria, la de hipoteca o la de prenda, respectivamente. // Acreedor hereditario es el que tiene derecho a reclamar de los herederos de su deudor el pago no realizado por éste. // Acreedor solidario es el que tiene a su favor, con otros, un mismo crédito, de tal manera que cada uno de los acreedores puede exigir el pago total de la deuda. (v. Privilegio.)
Acreedores De La Masa
(Ossorio) A diferencia de los acreedores del quebrado (v.), llamados también acreedores en la masa, son los que han de ser pagados con preferencia a éstos, por su calidad de titulares de créditos provenientes de gastos necesarios para la seguridad, conservación y administración de los bienes del concurso u originados en diligencias judiciales o extrajudiciales realizadas en beneficio común y con la debida autorización.
Acreedores Del Fallido
(Ossorio) Designación que predomina en algunos países sudamericanos por la más difundida técnicamente de acreedores del quebrado (v.).
Acreedores Del Quebrado
(Ossorio) Los que tienen cualquier clase de crédito contra el deudor que se encuentra en situación de quiebra o de concurso. Puede ser acreedor de dominio, acreedor con privilegio general, acreedor con privilegio especial, acreedor hipotecario y acreedor común o simple (v.).
Acreedores En La Masa
(Ossorio) V. ACREEDORES DEL QUEBRADO y DE LA MASA.
Acreedores Solidarios
Son los que participan solidariamente en la titularidad de un crédito, encontrándose facultados para exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos el pago total o parcial de la deuda.
Acreedor Hereditario
Titular de un crédito cuyo pago grava sobre los bienes de la herencia.
Acreedor Hipotecario
(Ossorio) El que tiene garantizado su crédito con el derecho real de hipoteca (v.), constituido a su favor sobre un inmueble de propiedad del deudor.
Acreedor Hipotecario
Acreedor que tiene su crédito asegurado con garantía hipotecaria.
Acreedor Mancomunado
(Ossorio) El que junto con otro u otros es titular de un crédito contra uno o más deudores, pero sin poder exigir más que su parte, y no toda la deuda. (V. ACREEDOR SOLIDARIO.)
Acreedor Ordinario
(Ossorio) El que, ante un concurso de acreedores, o en una quiebra, no cuenta con privilegio o prelación alguna. Se opone al acreedor privilegiado (v.) y se lo llama también quirografario si tiene constancia documental pero tan sólo privada. (V. ACREEDOR VERBAL.)
Acreedor Personal
(Ossorio) El que no dispone, contra su deudor, sino de acción personal (v.).
Acreedor Pignoraticio O Prendario
(Ossorio) El que tiene garantizado su crédito con bien mueble de propiedad del deudor, ya pase la cosa prendada a poder del acreedor, ya continúe en manos del deudor en concepto de depósito. (v. PRENDA.)
Acreedor Privilegiado
(Ossorio) Se denomina así el que, por disposición de la ley, tiene preferencia sobre los demás acreedores para el cobro de su crédito. La determinación puede recaer sobre todos los bienes, sólo sobre inmuebles o sólo sobre muebles. En la legislación habitual tienen privilegio: Sobre la generalidad de los bienes del deudor los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores, los que cause su administración durante el concurso y los créditos fiscales por impuestos directos e indirectos. Sobre la generalidad de los muebles, los gastos funerarios, los de última enfermedad, durante seis meses; los salarios de la gente de servicio y de los dependientes, por seis meses; los de los trabajadores a jornal, por tres meses; los alimentos suministrados al deudor y a su familia, durante los últimos seis meses, y los impuestos públicos. Sobre ciertos muebles, los créditos por alquiler de fincas rústicas o urbanas, en cuanto a los muebles que se encuentran en la casa o sirven para la explotación rural, aunque no pertenezcan al locatario; los créditos a favor del posadero, sobre los efectos introducidos en la posada; los créditos sobre los efectos transportados que el transportista tenga en su poder o en el de sus agentes, las sumas debidas por las semillas y gastos de cosecha, sobre el precio de ésta; los créditos prendarios, sobre las cosas prensadas; los créditos de los obreros o artesanos, por el precio de la mano de obra, sobre la cosa mueble reparada o fabricada; los créditos por venta de cosas muebles no pagadas, sobre la cosa vendida, y los gastos de conservación de una cosa, sobre el precio de ella. En caso de concurrencia de varios de esos créditos privilegiados, la ley establece una preferencia entre ellos. Sobre los inmuebles: el vendedor, para el cobro del precio no pagado; el que ha dado dinero para la adquisición de un inmueble; los coherederos y los copartícipes que han dividido una masa de bienes compuesta de muebles e inmuebles, o de varios muebles determinados, por la garantía de la partición sobre los bienes antes indivisos, y también por el precio de la licitación del inmueble adjudicado a alguno de ellos; el donante, sobre el inmueble donado, por las cargas pecuniarias y otras prestaciones líquidas impuestas al donatario en el acto que comprueba la donación; los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros empleados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de los edificios, sobre el valor del inmueble en que han trabajado; los que han prestado dinero para el pago de los arquitectos, empresarios u obreros; los suministradores de materiales para la construcción o reparación del edificio, y los acreedores hipotecarios, sobre los bienes hipotecados.
Acreedor Quirografario
(Ossorio) El que puede justificar su crédito mediante un documento manuscrito. En la legislación argentina se entiende por acreedor quirografario el que no tiene privilegio; es decir, el acreedor común o simple (v.).
Acreedor Real
(Ossorio) El que dispone de acción real (v.) para pedir o exigir, por contar sobre una cosa con el dominio u otro derecho real (v.). La especie contraria la configura el acreedor personal (v.).
Acreedor Refaccionario
(Ossorio) El privilegiado cuyo crédito está originado en el préstamo de dinero o en el suministro de materiales, local o trabajo propios, para la construcción, reparación o conservación de la cosa refaccionada.
Acreedor Social
(Ossorio) El acreedor de la sociedad, generalmente en contraposición al que es acreedor de los socios individualmente.
Acreedor Solidario
(Ossorio) Llámase así quien, teniendo juntamente con otros acreedores un mismo crédito, puede exigir el pago total de la deuda dejando extinguida la obligación del deudor. La solidaridad del crédito no se presume, sino que debe ser expresamente establecida, ya sea con la manifestación de que la deuda u obligación es debida a cada uno de los acreedores, ya cuando se dice que éstos pactan in solidum, o cuando se determina, mediante el empleo de conjunción disyuntiva, que la deuda será pagada a uno o a otro de los acreedores, o cuando se contrata sobre cosas indivisibles que el deudor se ha obligado a entregar y que con la división se destruirían. El acreedor solidario que haya cobrado el todo o parte de la deuda responde, frente a los demás coacreedores, de la parte que a cada uno de éstos corresponda. (V. ACREEDOR MANCOMUNADO.)
Acreedor Testamentario
(Ossorio) El que tiene derecho de reclamar a los herederos la donación o legado hecho a su favor o el crédito reconocido en el testamento.
Acreedor Verbal
(Ossorio) El de peor condición por la prueba y por el orden de preferencia. Es aquel cuyo crédito sólo consta por convenio de palabra entre acreedor y deudor, por lo cual ha de probarse por el reconocimiento del obligado o por testigos. (V. ACREEDOR ORDINARIO, PERSONAL Y REAL).
Acta
(Ossorio) Documento emanado de una autoridad pública juez, notario, oficial de justicia, agente de policía), a efectos de consignar un hecho material, o un hecho jurídico con fines civiles, penales o administrativos. | Por extensión, también se llama así el documento privado en que se deja constancia de un hecho o de lo tratado y resuelto en las reuniones de sociedades y asociaciones, que tienen que llevar, a veces de modo obligatorio, el llamado libro de actas.
Acta
Documento en el que se hace constar determinado acto judicial.//Hechos, hazañas, cosas tratadas, actos públicos.//Relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. Certificación, testimonio, asiento o constancia oficial de un hecho.
Acta
(Cabanellas) La relación escrita donde se consigna el resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones de cualquier junta, cuerpo o reunión. // La voz acta deriva de la latina actus, que expresaba propiamente todo cuanto se hace o dice, se conviene o pacta: “Id quod actum est”.
Acta
(Couture) I. Definición. Instrumento o pieza escrita, en la cual el redactor de la misma refiere circunstancialmente un hecho o acto jurídico, relatando la forma de su acontecimiento, el estado de las cosas o las manifestaciones de voluntad de las personas que participaron en él. II. Ejemplo. "En el acta que se extienda expresará, en primer lugar, no haberse obtenido conciliación" (CPC., 610). III. Indice. 268, 269, 270, 272, 275, 365, 433, 542, 586, 587, 608, 610, 617, 620, 697, 794, 953, 976, 998, 999, 1013, 1090, 1109, 1115, 1158, 1178, 1182, 1196, 1208, 1297. IV. Etimología. Voz culta tomada del latín acta, -orum "las cosas hechas", neutro plural de actus, -a, -um "hecho, obrado", participio pretérito pasivo de ago, -ere "obrar, hacer". En el lenguaje político romano se empleó frecuentemente esta expresión para designar el conjunto de las cosas cumplidas por el Senado (acta Senatus), o de las asambleas o magistrados, y más tarde por metonimia pasó a designar los documentos escritos que relataban estas actividades, de donde su sentido moderno. V. Traducción. Francés, Acte; procés verbal; Italiano, Processo verbale; Potugués, Ata; Inglés, Record; Alemán, Protokoll.
Acta De Chapultepec
(Ossorio) Fue suscrita en el castillo de ese nombre en Méjico, como consecuencia de las reuniones celebradas entre el 21 de febrero y el 8 de marzo de 1945, por las delegaciones de todas las naciones americanas, excepto la Argentina, con objeto de celebrar una conferencia interamericana sobre cuestiones relacionadas con la guerra y con la paz. La Argentina se adhirió al acta final mediante el decreto - ley del 27 de marzo de aquel mismo año.
Acta De Conciliacion
(Couture) I. Definición. Dícese de la extendida por el juez de paz o su actuario en el Libro de Conciliaciones, en el cual refiere lo acontecido en la audiencia respectiva. II. Ejemplo. "Si las partes se concilian, se hará constar en el acta con expresión clara y minuciosa de los términos de la conciliación" (CPC., 268). III. Indice. CPC., 268, 874. IV. Etmología. Acta; Conciliación. V. Traducción. Acta; Conciliación.
Acta De Navegación
(Ossorio) En tiempos pasados se conocieron con ese nombre las decisiones que se dictaban con el fin de proteger el comercio marítimo y la navegación mercante, las que establecían ciertos derechos y privilegios para los buques de pabellón nacional. Son de recordar: el Acta de Navegación de 1654, dada por Oliverio Cromwell; la inglesa de 1657, según la cual todas las mercaderías procedentes de Asia, África y América debían transportarse en buques de esa nacionalidad; la de 1787, de los Estados Unidos de Norteamérica, que adoptaba, por vía de represalia y a su favor, las medidas contenidas en la inglesa, precedentemente citada; la de la Convención Nacional francesa de 1793; la también inglesa de 1876, denominada Customs Consolidation Act, que se reservaba el derecho de adoptar medidas contra los países que no se aviniesen a mantener trato de reciprocidad con los buques ingleses.
Acta De Notoriedad
Tienen por objeto acreditar y fijar hechos notorios, sobre los cuales quepa fundar o declarar derecho, con intervención notarial.
Acta Judicial
(Ossorio) Instrumento público levantado por el secretario, o con su intervención, en los autos en que actúa, para acreditar hechos, declaraciones o acuerdos relativos a éstos.
Acta Notarial
(Couture) I. Definición. Dícese de aquélla autorizada fuera de su protocolo por escribano público, en el límite de sus atribuciones y con las formas requeridas por la ley, con el objeto de dar fe de manifestaciones que le fueron formuladas o de hechos ocurridos en su presencia. II. Ejemplo. "Las actas notariales deben contener, en lo posible, los mismos requisitos y formalidades que las escrituras públicas" (Durañona, De las actas notariales, en "Revista de la Asociación de Escribanos", t. 25, p. 376). III. Indice. Ley 31 dic. 1878, arts. 45, 46, 47, 56, 57. IV. Etimología. Véase Acta; Notario. V. Traducción. Véase Acta; Notario.
Acta Notarial
(Ossorio) Relación que extiende el notario (escribano, en la terminología argentina) para acreditar de manera fehaciente uno o más hechos que presencia o autoriza.
Actas
(Cabanellas) (Clases). Según sea la naturaleza del acto jurídico es la clase de acta en la que, normalmente, el fedatario consigna los extremos de los cuales da fe. // Las actas corrientes son: de bautismo, que es también denominada partida de bautismo, por la que se hace constar en los libros parroquiales la celebración del acto de recibir las aguas bautismales una persona; de consentimiento, que es el documento en el que se otorga la autorización para contraer matrimonio, por quienes están autorizados por la ley a darlo, en aquellos países, como en España, en donde este requisito era exigencia legal; de deslinde, es en la que se expresan todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria entre propiedades; de juicios, que es el documento en el que se consignan las alegaciones de las partes, y cuanto proponen, acreditan o acuerdan, ante la autoridad judicial, siendo éstas, entre otras, actas de conciliación, de las juntas de acreedores, de los juicios de desalojo o desahucio, de los juicios verbales, etc., etc; de testamento cerrado, que es la que el escribano o notario extiende sobre la cubierta del sobre que contiene el testamento, haciendo constar su otorgamiento y el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley; de protesto, que corresponde a todo protesto de letra, pagaré o libranza, y en la que deberá hacerse constar las exigencias legales; de recepción, que es aquélla por la cual se formaliza la entrega de una obra terminada, especialmente de las contratadas por la administración pública; electoral, que debe ser levantada por funcionario autorizado por la ley, y en la que se hace constar la elección recaída en los actos que se realizan de acuerdo con el procedimiento electoral para los cargos fijados en la ley; notarial, que es el instrumento autorizado a instancia de parte por un notario o escribano, en el que se consignan las circunstancias y hechos que presencian y les constan, y de los cuales dan fe; de las sociedades mercantiles, en las que se consignan los acuerdos adoptados por las juntas generales y por los consejos de administración; de los ayuntamientos o municipios, que es la relación de lo tratado y discutido en las sesiones realizadas por las juntas de los mismos; de juicios, que son las reseñas escritas que se extienden de las sesiones celebradas por los tribunales en los juicios orales; del registro civil, que son las que se refieren al estado civil de las personas. Estas pueden referirse al nacimiento, matrimonio, reconocimiento, legitimación, defunción, naturalización y, en los países en donde se admite, de emancipación, adopción y vecindad.
Acta Torrens
(Ossorio) Sistema de inscripción inmobiliaria en el Registro de la Propiedad, ideado por el británico Roberto Torrens y votado en 1858, encaminado a la mejor individualización de los inmuebles inscritos y a facilitar su transmisión con el simple endoso del título. El sistema fue aceptado en Australia, Nueva Zelandia, Canadá, Sud África y en algunos Estados Norteamericanos (California, lowa, Massachusets, entre otros). En el condado de Londres no se implantó hasta 1897.
Actio Ad Exhibendum
(Ossorio) Acción exhibitoria (v.), la del propietario de una cosa que la pretendía reivindicar, a efectos de exigir, como medida previa, su presentación por quien la tuviese en su poder, con objeto de proceder a su identificación.
Actio Ad Suplendam Legitímam
(Ossorio) Acción de suplemento de legítima: la creada en época de Constantino y Juliano a efectos de que el heredero legitimarlo pudiese reclamar el complemento de su legítima. Esta acción estaba vinculada con la querella inofficiosae donatioinis y dotis.
Actio Aestimatoria
(Ossorio) V. "QUANTI MINORIS".
Actio Aquae Pluviae Arcendae
(Ossorio) En Derecho Romano, la acción que competía a los propietarios de fincas rústicas contra los vecinos que desviaban el curso natural de las aguas pluviales en perjuicio de los cultivos ajenos.
Actio Auctoritatis
(Ossorio) La concedida al adquirente de una res mancipii (v.) cuando, a consecuencia del ejercicio del derecho de evicción, hubiese sido privado del objeto adquirido, supuesto en el cual podía reclamar al enajenante el doble del precio pagado por la cosa.
Actio Commodati Contraria
(Ossorio) Acción contraria de comodato: la que en el contrato de comodato permitía al comodatario exigir del comodante el reembolso de los gastos extraordinarios realizados para la conservación de la cosa, con derecho a retenerla hasta que se le hiciese dicho reembolso.
Actio Commodati Directa
(Ossorio) Acción directa de comodato. Era, en el contrato de comodato, la que permitía al comodante obligar al comodatario a que le devolviese la cosa objeto del contrato.
Actio Communi Dividundo
(Ossorio) En Derecho Romano, la que correspondía a cada uno de los condóminos para solicitar la división de la cosa común. (V. CONDOMINIO.)
Actio Conducti
(Ossorio) O ex conducto: la acción del arrendatario. Era, en el Derecho Romano, la que se concedía al locatario para exigir del locador el cumplimiento de las obligaciones por él contraídas.
Actio Confessoria
(Ossorio) Acción confesoria. La acción in rem protectora de las servidumbres, por lo que fue también conocida como vindicatio servitutis. Podía ser ejercida por el demandante que afirmaba poseer un derecho de servidumbre personal sobre una cosa poseída por el demandado. Asimismo, el propietario de un fundo podía valerse de esta acción para ejercer una servidumbre predial sobre el fundo vecino.
Actio De Effusis Et Deiectis
(Ossorio) Acción por cosas arrojadas o caídas. La que procedía contra el ocupante de una casa, lo mismo si era propietario de ella que si no lo era, para obligarlo a indemnizar en razón del daño producido por haber arrojado desde ella objetos sólidos o líquidos en un lugar de tránsito.
Actio De Eo Quod Certo Loco
(Ossorio) Acción para transmitir en lugar determinado. Conforme a la explicación de Peña Guzmán y Argüello, se concedía al acreedor de una obligación stricti iuris, cuyo cumplimiento debía ser exigido en un lugar determinado, pero al que, por una circunstancia que no le era imputable, no le resultaba posible hacerlo, a efectos de que pudiera formular la demanda en otro lugar distinto del expresamente pactado. Antes de darse esa acción, el acreedor que demandaba en lugar distinto del convenido incurriría en plus petitio, pues se estimaba que el cambio suponía una diferencia en la cuantía de la obligación, sancionada con la pérdida del juicio.
Actio De In Rem Verso
(Ossorio) V. ACCIÓN "DE IN REM VERSO".
Actio De Liberis Agnoscendis
(Ossorio) Acción de reconocimiento del hijo. La que permitía al hijo, en tiempo oportuno, exigir el reconocimiento de la paternidad, aunque el padre hubiese fallecido (Peña Guzmán y Argüello).
Actio De Modo Agri
(Ossorio) Acción sobre cabida de un predio. Llamada también de continencia, era de carácter penal y se daba contra el enajenante de un fundo que le hubiese fijado medidas superiores a las que en realidad tenía. Se lo castigaba con una multa a favor del adquirente, equivalente al doble del valor de la extensión faltante.
Actio De Partu Agnoscendo
(Ossorio) Acción acerca de reconocimiento de filiación. La que podía ejercitar una madre, especialmente la divorciada, para asegurar el estado de un hijo aún no nacido, para noticiar, al marido o a un ascendiente bajo cuya potestad se hallase, el hecho del embarazo, a fin de que se controlara el parto, bajo pena de dar por reconocida la paternidad (Peña Guzmán y Argüello).
Actio De Peculio
(Ossorio) Acción acerca de peculio. En los casos en que el amo confiaba un peculio a su esclavo, éste quedaba autorizado para los actos de su administración como si fuese de su propiedad, no obstante que esa propiedad continuaba perteneciendo al amo. De ahí que el pretor permitiese a los terceros que habían contratado con el esclavo, ejercitar contra el amo la actio de peculio, pero sólo hasta el límite de ese peculio y del provecho que hubiese podido producir la operación.
Actio De Pecunia Constituta
(Ossorio) Acción para el pago de dinero. La que permitía exigir que las sumas de dinero, o de otras cosas fungibles, fueran entregadas. Más adelante se extendió a las prestaciones de toda índole y tuvo por efecto hacer exigible toda clase de prestaciones.
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Observación de Blair

Los mejores proyectos realizados por hombres y por ratones, suelen ser casi iguales.

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