LexiVox
Ir a: Normas ➠ Diccionario legal ➠ Barra de herramientas

Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Accion
(Cabanellas) Del latín agere, hacer, obrar. La amplitud de esta palabra es superada difícilmente por otra alguna; pues toda la vida es acción, y sólo existe inacción absoluta corporal al menos en la muerte y en la nada. // En sus significados generales, acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer. La impresión de un agente en un sujeto; así, por ejemplo, de la resistencia de la víctima depende a veces que el envenenamiento se frustre o se consume. Ademán o postura, que pueden constituir injurias de hecho o actitudes contra las buenas costumbres. En la milicia: combate, batalla o pelea; con trascendencia jurídica asimismo por las especialísimas posibilidades de testar, y por derechos y honores derivados de ello; como ascensos, condecoraciones, pensiones familiares en caso de muerte y subsidios por invalidez. // Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste. En cuanto derecho, consta en las leyes substantivas (códigos civiles, de comercio, penales y demás leyes, reglamentos, etc.); en cuanto modo de ejercicio, se regula por las leyes adjetivas (códigos procesales, leyes de enjuiciamiento o partes especiales de textos substantivos también). // En el comercio se denomina acción una de las partes o porciones en que se divide el fondo o capital de una compañía o sociedad. Surge así la existencia de sociedades por acciones, como en el caso de la sociedad anónima. // Las acciones se reputan, en general, como bienes muebles; pues se traduce en una cantidad de dinero el valor que ellas representan. // Acción es también el título en que consta esa participación en el capital social. ACCESORIA. Medida judicial que, sin constituir rigurosamente una acción, se encuentra relacionada con la acción principal de la cual es subsidiaria, y cuyo conocimiento compete al juez o tribunal que resuelve o ha de resolver de aquélla. “AD EXHIBIDENDUM” Se concede a quien, debiendo demandar una cosa mueble, pretende que antes de comenzar el juicio se le muestre, al efecto de cerciorarse de si es la misma que estima pertenecerle. CIVIL. La que compete a uno para reclamar en juicio sus bienes o intereses pecuniarios. Nace del derecho sobre las cosas y de las mismas fuentes que las obligaciones; es decir, de la ley, de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. En la jurisdicción criminal, la que entabla la víctima de un delito o sus derechos habientes para conseguir la restitución de lo arrebatado, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Históricamente, en el Derecho Romano, la que sancionaba pretensiones reconocidas por el Derecho Civil, en el sentido de entonces, como cuerpo jurídico compuesto por la ley, la costumbre y las respuestas de los jurisconsultos. CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. Es aquella que se otorga al perjudicado por un delito, para exigir la reparación del daño o su indemnización. CRIMINAL. Materialmente, el elemento físico o de ejecución material y externa del delito (v.). Procesalmente, la que se tiene para pedir el castigo de un delito y la reparación de sus efectos. Todo delito produce dos acciones: una civil, para reclamar el interés y resarcimiento de los daños causados; otra criminal, para el castigo del delincuente y satisfacción de la vindicta pública. DE ALIMENTOS La concedida por ley a las personas con derecho a que otra las provea de sustento, habitación, vestido, asistencia medica, con arreglo al caudal y posición social del obligado a prestar alimentos. DE DESPOJO. La perteneciente a todo poseedor despojado y a sus herederos para recuperar la posesión de los inmuebles, aunque su posesión sea viciosa, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. DE DIVISION DE LA COSA COMUN. La que tiene cualquiera de los condueños, contra los otros, para dividir la cosa en condominio; puesto que nadie está obligado a permanecer en éste. COLECTIVA. En lo social, la emprendida por un conjunto de individuos que unifican sus esfuerzos o aspiraciones ante el medio o la sociedad como si constituyeran un solo organismo. Actividad simultánea y acorde, con que varios se proponen modificar temporal o definitivamente una cosa, una persona o una situación. CONFESORIA. La derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales, o de las servidumbres activas, con el fin de restablecer el ejercicio de aquéllos o el uso de éstas. DE ESTADO. Aquella cuya finalidad tiende a establecer o modificar la situación civil de una persona. Están comprendidas en esta clase las de nulidad de matrimonio, la de reconocimiento de filiación natural y la de filiación legítima. (v. Divorcio, Filiación, Hijo ilegítimo y Natural.) DE “IN REM VERSO”. Tiene por objeto esta acción reclamar una indemnización cuando se ha sufrido un perjuicio en el patrimonio y ello ha proporcionado a otra persona un enriquecimiento, aun cuando no hubiera habido culpa o negligencia en el deudor. Se basa esta acción en el principio de que nadie puede enriquecerse a costa de otro. Es una acción proveniente de un cuasicontrato. DE JACTANCIA. Autorizada por la ley 46, del tít. II de la Part. III, esta acción tiene por objeto obligar a otro. que se jacta de ostentar algún derecho contra el actor, a que lo ejercite en el correspondiente juicio, dentro de un término prudencial, bajo apercibimiento de ser condenado a perpetuo silencio, si no lo demostrare. (v. Jactancia.) DE LITISEXPENSAS. Aquella que puede iniciar la mujer contra el marido, siempre que ella carezca de bienes propios, a fin de que el esposo le arbitre los fondos necesarios para los gastos originados por la substanciación de un pleito. (v. Litisexpensas.) DE MANUTENCION EN LA POSESION La que compete al poseedor de un inmueble turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa, respecto del demandado. DE NULIDAD. La que se inicia con el objeto de que sea declarado sin efecto un acto. DE PARTICION DE HERENCIA. La que se concede a los herederos, sus acreedores y cuantos tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, para pedir en cualquier momento la división de la herencia, no obstante la prohibición del testador o convenciones en contrario. DE REIVINDICACION. v. Acción reivindicatoria. DE SIMULACION. La simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de un acto con la apariencia de otro; o en contener cláusulas que no son sinceras, fechas inexactas; o en constituir o transmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de distintas a las indicadas. DECLARATIVA. Aquella con la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica. DIRECTA. En la vida pública, o dentro de la organización social, sistema de lucha sostenido por las organizaciones de trabajadores de inspiración anarquista. De acuerdo con él, se excluye la intervención del Estado en los conflictos entre el capital y el trabajo, que han de resolverse por medios violentos; como el sabotaje, la huelga súbita o revolucionaria, el trabajo a desgano, etc. Procesalmente, la que procede de las palabras y del espíritu de la ley; y suele corresponder al dueño, acreedor o cedente. En los contratos unilaterales, la que corresponde excepcionalmente al obligado; como el depositario, el comodatario, el mandatario. La que pertenece al acreedor pignoraticio, al gestor de negocios o al tutor para resarcirse de ciertos gastos y por otras causas. En materia de seguros, la reconocida por la ley, en ciertos países, a la víctima de un daño, para obtener directamente del asegurador o del autor de los daños la indemnización del perjuicio injustamente sufrido. EJECUTIVA y ORDINARIA. Esta división u oposición resulta del modo de pedir en juicio las cosas. La acción ejecutiva dimana de documentos que traen aparejada ejecución; y la ordinaria es la que se basa en documentos de otra índole o eficacia. IMPRESCRIPTIBLE. La que carece de plazo para su ejercicio. Por lo general son perpetuas las relativas al estado civil y a la condición de las personas; como las de nulidad del matrimonio, reconocimiento de hijos legítimos y naturales, etc. INDIRECTA. v. Acción directa y oblicua. INSTITORIA. Del latín institor, encargado o representante de un mercader terrestre. Aquella acción que puede ejercitar quien contrata con un factor dependiente o mancebo que haya obrado por orden o en nombre del principal, por suponerse que aquéllos negocian por voluntad de éste y por su cuenta. “NEGOTIORUM GESTORUM”. La que se da al gestor para que pueda repetir del dueño del negocio todos los gastos ocasionados por la gestión, con los intereses desde el día que los hizo. OBLICUA O INDIRECTA. Aquella que se da en virtud del principio de que “los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona”. PAULIANA. La que es concedida a todo acreedor quirografario para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. PENAL. La originada por un delito o falta; y dirigida a la persecución de uno u otra con la imposición de la pena que por ley corresponda. PERSONAL. La que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por que nace de una obligación puramente de la persona (por oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero. PETITORIA. La que autoriza para reclamar la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa, o el derecho que en ella compete. Esta acción, con carácter de genérica, pues comprende así las reales como las personales, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o inmuebles, o la declaración de derechos reales o absolutos que constituyan objeto de un litigio. POPULAR. Dábase este nombre a la que podía ejercitar cualquier ciudadano o muchos unidos, ya en beneficio particular, ya en los asuntos de interés para el pueblo, como en lo relativo a caudales, servidumbre públicas, etc. POSESORIA. La tendiente a adquirir la posesión de alguna cosa antes no poseída; a conservar pacíficamente la posesión actual, y que otro intenta perturbar; o para recobrar la posesión que se gozaba y se ha perdido. Esta acción compete, contra el perturbador, a quien, poseyendo un inmueble, reclama ser repuesto o mantenido en posesión. con cese de las perturbaciones contra ella. PREPARATORIA. La que con carácter preliminar a la acción principal remueve obstáculos o procura la adopción de medidas encaminadas a su eficacia; como la separación de cuerpos en la acción de divorcio o el reconocimiento de firma. (v. Acción accesoria.) PRIVADA. La de índole penal cuyo ejercicio sólo corresponde al ofendido o a su representante legal; y en ciertos casos, a falta de éste y de personalidad procesal en la víctima, por fama pública (v.), al Ministerio fiscal. PUBLICA. Todas las acciones penales, excepción hecha de las expresamente señaladas en la ley como de acción privada (v.), constituyen acciónes públicas, o que cabe iniciar de oficio. “OUANTI MINORIS”. La que compete al comprador contra el vendedor, para la restitución del exceso que hubiere en el precio de la cosa vendida por el menoscabo o defecto oculto en ella. REAL. La nacida de alguno de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámanse reales estos derechos porque no afectan a la persona, sino a la misma cosa (res, en latín). Se contrapone a la acción personal. REDHIBITORIA. La que se da por los defectos de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmite por título oneroso. REIVINDICATORIA. Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio. RESCISORIA. La que permite rescindir los contratos en los cuales se haya producido lesión para menores o ausentes, causado fraude a los acreedores, pactado sobre bienes litigiosos sin consentimiento de las partes o de la autoridad judicial competente, y en otros casos expresamente prevstos por la ley. SOCIAL. Todo esfuerzo colectivo, casual o concertado, consciente o inconsciente. Cooperación. Esfuerzo coherente dirigido a la transformación de las instituciones políticas, económicas, sociales, culturales o de cualquier otra clase que signifique un valor o un interés general. Más en concreto, la obra gubernamental, o de otro grupo con eficacia real, que modifica, en sentido beneficioso, al menos en el propósito o en la declaración del mismo, las condiciones del trabajo y de los trabajadores; la situación de las razas o creencias oprimidas, de las clases sociales inferiores y de los indigentes en estado jurídico contrario a sus posibilidades y a la equidad. SOLIDARIA. La que compete a cada uno de dos o más acreedores contra el deudor o deudores, para obligarles al pago total de la deuda. Como la solidaridad no se presume, tendrá que haberse expresamente estipulado así, de no estar inequívocamente establecida por la ley. (v. Obligación solidaria, Solidaridad.) SUBROGATORIA. v. Acción oblicua, Subrogacion.
Acción
(Ossorio) La Academia de la lengua, tomando esta voz en su acepción jurídica, la define como derecho que se tiene a pedir alguna cosa enjuicio, y modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe. Para Capitant, es el remedio jurídico por el cual una persona o el ministerio público piden a un tribunal la aplicación de la ley a un caso determinado. Y para Couture es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho. Bien se advierte que la acción está referida a todas las jurisdicciones. (V. ACCIONES.)
Acción
Facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer en juicio el contenido de aquel. // En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés. // Cada una de las partes alícuotas en que se divide el capital de una sociedad anónima. // Título o anotación contable que acredita y representa el valor de cada una de aquellas partes.
Acción Administrativa
(Ossorio) La que ejercitan los particulares frente a la administración pública, en su carácter de tal y no como persona jurídica del Derecho Civil, para reclamar los derechos de que se crean asistidos, bien porque el particular considere ilegal y lesivo para sus intereses el acto realizado o la resolución dictada por la administración, bien porque ésta trate de impedir que aquél lesione el interés público en materia reglada.
Accionante
(Cabanellas) El que entabla o prosigue una acción. El que la ejercita. (v. Accionar.)
Accionante
Persona que ejerce la acción en el proceso.
Acción Anual
(Ossorio) En el procedimiento romano, la de origen pretorio que sólo cabía entablar en el plazo de un año, contado desde la posibilidad de ejercicio por el interesado. | En la actualidad cabe aplicar este tecnicismo a las varias acciones cuya prescripción se produce por el transcurso de un año (G. Cabanellas y L. Alcalá - Zamora).
Acción Aquiliana
(Ossorio) En Derecho Romano, la originada en la ley Aquilia, para reprimir como delitos ciertos hechos preestablecidos y lesivos de los derechos ajenos. Si bien en un principio tal acción se refería a los daños causados a las cosas corporales, se extendió después a todo daño injustamente causado.
Accionar
(Cabanellas) Promover acción judicial.
Accionar
Ejercer el derecho procesal de acción.
Acción Arbitraria
(Ossorio) En el Derecho Romano, aquella en la cual el juez ordenaba, a su arbitrio - y de ahí la denominación -, que el demandado diera al demandante una garantía, en la cual subordinaba la condena, en todo caso pecuniaria, al incumplimiento de tal orden. Todas las acciones reales eran arbitrarias, y también algunas de las acciones personales (Dic. Der. Usual).
Accionariado Obrero
(Ossorio) Entre las aspiraciones de algunos trabajadores, cabe señalar la relativa a su participación en los beneficios de la empresa en que trabajan. No obstante lo atrayente que a primera vista se presenta esa reivindicación, es rechazada por aquellos grupos políticos que aspiran ala socialización de los medios de producción, por entender que toda vinculación de los intereses de los trabajadores con los de los empresarios entorpece el logro de la aspiración revolucionaria del proletariado. Entre los sistemas de participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, figura el defendido especialmente por las organizaciones cristianas de trabajadores, mediante el cual, en las sociedades industriales o mercantiles por acciones, las que inicialmente corresponden al capital se van convirtiendo en acciones de trabajo. A tal efecto, una parte de los beneficios empresarios se destina a los trabajadores, pero, en lugar de entregárseles en metálico, se les entrega en acciones, que disminuyen en igual cuantía las acciones de capital, hasta que la empresa quede de propiedad de los asalariados. Aun cuando se han hecho algunos ensayos de ese sistema, ofrece dificultades notorias en su práctica, derivadas especialmente de la forma de distribuir las acciones entre los trabajadores; pues, si se hace individualmente, cuando éstos dejan de trabajar, se convierten en capitalistas en cuanto a las acciones que posean, y si las acciones se afectan colectivamente a los trabajadores de la empresa, para distribuir entre ellos los dividendos que produzcan, el sistema se convierte, para cada trabajador, en una mera participación en los beneficios.
Accionariado Obrero
(Cabanellas) v. Participación en los beneficios.
Acción Cambiaria
Se conoce con el nombre de acción cambiaria a la acción ejecutiva derivada de la letra de cambio. //Se llama acción cambiaria a la ejecución derivada de la letra de cambio. La acción cambiaria, dice la ley, es directa o de regreso.
Acción Cambiaría
(Ossorio) En lo mercantil, la que corresponde al portador de una letra de cambio, para demandar su cobro del librador o de cualquiera de los endosantes, a su elección, dada la responsabilidad solidaria de éstos. No ha de tratarse de letra perjudicada, por no haber cumplido los requisitos de presentación, aceptación y protesto en su caso. | La que pueden ejercitar los endosantes o avalistas para resarcirse de la letra por ellos pagada y frente al librador o endosantes anteriores. (V. LETRA DE RECAMBIO o DE RESACA.)
Acción Causal
Acción que procede desde que una letra de cambio ha sido presentada inútilmente para su aceptación o pago, o cuando la cambiaria se haya extinguido por prescripción o caducidad, para exigir el cumplimiento de la relación civil y mercantil subyacente que motivó su emisión o transmisión, salvo que haya habido novación de la misma, siendo requisito esencial de su ejercicio la devolución de la letra al demandado (art. 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
Acción Cautelar
Facultad de lograr una medida de seguridad o cautela. Como, por ejemplo, un embargo preventivo.
Accion Civil
(Couture) I. Definición. Derecho abstracto de obrar; poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho. -2. Pretensión; denominación dada habitualmente a la afirmación de su derecho formulada por el actor. -3 Forma de procedimiento; denominación dada habitualmente a la via procesal, ordinaria, ejecutiva, etc., mediante la cual se debate un asunto sometido a la jurisdiccón. -4 Demanda; denominación dada habitualmente al hecho de promover demanda en juicio. -5 Derecho sustancial; denominación dada habitualmente al derecho que se hace valer en juicio. II. Ejemplo. 1. "Acción es el medio legal de pedir judicialmente lo que es nuestro o se nos debe". (CPC., 240). -2 "De lo juicios en que se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, conocerá el tribunal del lugar o sección en que se hallan" (COT., 23). -3. "El actor podrá acumular a la acción de desalojo la (acción) ejecutiva por cobro de arrendamiento" (Ley 8.153, art. 21). -4. "Deducida la acción se dará traslado al demandado, quién deberá contestar dentro de quince días" (Ley 3.246, art.22). -5. "También se dividen las acciones en civiles y criminales" (CPC., 243). III. Indice. CPC., 14, 30, 32, 34, 71, 240* 313, 478, 481; 526; 530, 771, 866, 868, 871, 881, 956, 1131, 1148, 1174, 1175, 1176, 1181, 1184, 1190, 1212, 1311, 1315, COT., 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 40, 43, 45, 46, 50, 51, 100, 162. Iv. Etimologia. Del latín actio- nis. Es un cultismo juridíco introducido en el castellano en el siglo XV probablemente a través del francés, donde reaparece antes (siglo XIII). En latín, es "nomen actionis" del verbo ago, -ere "obrar, actuar". En el lenguaje juríd ico latino, agere se empleó con sentido absoluto: "llevar un asunto adelante, proceder", agere litem, causam, de donde el significado especial de actio: "proceso demanda judicial", aparte de las otras acepciones de dicha palabra. El uso del verbo agere "obrar" se explica por el hecho que en las épocas más remotas de Roma, el proceso judicial consistía en la reproducción mímica de los hechos (legis actio), teniéndose por muy importante la forma en que se cumplía dicha reproducción. V. Traducción. Francés, Action civile; Italiano, Azione civile; Portugués, Açào civil; Inglés, Civil Action al law; Alemán, Anspruch, Klage.
Acción Civil
(Ossorio) La que se ejercita mediante la interposición de la correspondiente demanda ante los jueces de esa jurisdicción, a efectos de reclamar el derecho de que el accionante se cree asistido.
Acción Civil
La que corresponde a una persona para exigir judicialmente sus derechos de índole privada. En la jurisdicción penal, nace para la restitución de la cosa, la reparación del daño, y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible, entablada al efecto por el perjudicado, o por el Ministerio Fiscal, si no consta la renuncia de aquel.
Acción Civil Emergente Del Delito
(Ossorio) V. ACCIÓN PENAL.
Acción Communi Dividundo
Acción para pedir la división de la cosa común, es decir, para hacer cesar el estado de indivisión.
Acción Confesoria
Se define como una acción real que compete al titular de un derecho real inmueble o al poseedor de un predio dominante que tenga interés en la existencia de una servidumbre, contra el tenedor o poseedor que viola tal derecho con el objeto de que se reconozca y declare la existencia del derecho real materia del litigio, que cese la violación del mismo, que se condene al demandado al pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se obligue al demandado a garantizar, mediante fianza, el respeto futuro del derecho. Es, pues, una acción declarativa y de condena, encaminada a la protección de los derechos reales, en especial de las servidumbres.
Acción Confesoria
(Ossorio) La que en el Derecho Romano tendía a proteger un derecho de servidumbre. Es una acción real vinculada a la libertad del dominio privado y al ejercicio de los derechos que de éste se derivan. En el Derecho actual esta acción se ejerce tanto para la protección de servidumbres activas cuanto para el amparo de otros derechos reales.
Acción Constitutiva
La que pretende crear, modificar o extinguir una relación jurídica, a través de la actuación del órgano jurisdicional.
Acción Constitutiva
(Ossorio) Recibe este nombre la que tiene como finalidad la creación, modificación o extinción de un derecho o situación jurídica.
Acción Contraria
(Ossorio) En la exposición de las acciones diversificadas que realizan G. Cabanellas y L. Alcalá - Zamora, se indica que se trata de la que compete al deudor que ha cumplido con la obligación dimanada de un contrato o de otra fuente obligatoria, para resarcirse, a cargo del acreedor, de las pérdidas o gastos legítimos hechos a consecuencia de tal relación jurídica. Deriva de actos extrínsecos a la obligación primitiva. (V. ACCIÓN DIRECTA.)
Accion Criminal
(Couture) I. Definición. Dícese de la que se promueve con ocación de un delito o falta y se dirige a la determinación de la responsabilidad penal emergente del hecho. II. Ejemplo. "También se dividen las acciones en civiles y criminales" (CPC., 243). III. Indice CPC., 243, 558, 949. IV. Etimología. Véase Acción (Civil). V. Traducción. Véase Acción (Civil).
Acción Criminal
(Ossorio) Materialmente, el elemento físico o de ejecución externa del delito, como matar o robar. | Procesalmente, la que corresponde para pedir el castigo de un delito y la reparación de sus efectos. Ahora bien, todo delito produce dos acciones, a menos de excepcional indemnidad personal o patrimonial: una civil, para reclamar el resarcimiento y el interés de los daños causados, y criminal la otra, para el castigo del delincuente y satisfacción de la vindicta pública (v.) (L. Alcalá - Zamora).
Acción Cuasi Serviana
(Ossorio) La reconocida al acreedor pignoraticio (v.) contra cualquier poseedor de la prenda, para perseguir las cosas afectadas a esa garantía y todos sus frutos (Dic. Der. Usual).
Acción De Abandono
(Ossorio) Según expone Luis Alcalá - Zamora, con esta expresión se comprende un complejo de actividad o de pasividad, según el enfoque que se prefiera para el acto de abandono, y un eventual acudimiento contencioso ante los tribunales. Lo primero se concreta por la declaración formal de que el asegurado hace dejación de las cosas aseguradas a favor del asegurador, que con ellas, a más de la prueba del siniestro, cuando hayan perecido totalmente en éste, tiene una posibilidad de compensación residual. De otra parte, cuando el asegurador no acepta la situación y hay que resolverla por la vía judicial, entonces, según sigue manifestando el autor citado, ejercita la acción de abandono, con finalidad plural, por cuanto persigue: 1°) que se reconozca la procedencia del abandono material, 2°) que se reconozca la pertinencia del abandono jurídico o traslación de derechos anteriores sobre lo asegurado a favor del asegurador, y 3°) que, muy probablemente, sea fase previa a la reclamación forzosa de la cantidad que el seguro debe abonarle a la víctima patrimonial. (V. ABANDONO DEL BUQUE Y DE COSAS ASEGURADAS.)
Acción De Agravación
(Ossorio) Denomínase así la que puede ejercer la víctima ya resarcida de un accidente laboral cuando experimenta, con posterioridad, un empeoramiento en su salud física o mental que sea imputable a tal infortunio. Contra la autoridad tradicional de la cosa juzgada, se admite esta revisión, precisamente por fundarse en una situación nueva, que el fallo precedente no había podido tener en cuenta. No se trata de enmendar un error judicial, sino de superar una absoluta imposibilidad de prever la evolución ulterior de la incapacidad laboral .
Accion De Alimentos
(Couture) Véase Alimentos.
Acción De Alimentos
(Ossorio) La que se ejercita en su reclamación. (V. ALIMENTOS.)
Acción De Amparo
(Ossorio) Amparo (v.).
Acción Declarativa
(Ossorio) La que persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica. (V. ACCIÓN CONSTITUTIVA.)
Acción Declarativa
Aquella mediante la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica, declarándose el derecho controvertido.
Accion Declarativa De Prescripcion
(Couture) I. Definición. Dícese de aquélla cuya pretensión consiste en que la jurisdiccón declare, em método contradictorio y con emplazamiento de todos los que se consideren con derecho, que el actor ha adquirido el dominio por prescripción treintañal, constituyendo la sentencia a dictarse el título escrito de su propiedad. II. Ejemplo " Dentro de las ideas de este estudio, la demanda (acción) declarativa de prescripción es personal" (Couture, Declaración judicial de la prescripción adquisitiva, en Estudios, t. 1, p. 346). III. Indice. Ley 10793, art 3, inc. 3. IV. Etimología. Véase Acción (Civil); Declaración; Prescripción. V. Traducción. Véase Acción (Civil); Declaración Prescrpición.
Acción De Colación
(Ossorio) La procesal que se ejerce para obtener la colación de bienes (v.) en una sucesión o las rectificaciones pertinentes o pretendidas en la materia.
Acción De Complemento
(Ossorio) La que persigue en juicio el complemento de legítima (v.) para un heredero forzoso.
Acción De Condena
La que se ejercita ante un juez o un tribunal pretendiendo que se imponga al demandado una obligación de hacer o de no hacer.//Las acciones de condena son aquellas en las que por el actor se pide que se imponga al demandado el cumplimiento de una determinada prestación. Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo. Es decir, que la acción de condena es la que tiende a obtener una sentencia destinada a ser cumplida o ejecutada perentoriamente.
Acción De Condena
(Ossorio) La que se ejerce cuando al órgano jurisdiccional se le pide que imponga una situación jurídica al sujeto pasivo de la acción. La finalidad consiste tanto en obtener la declaración de un derecho como su ejecución por medio de una sentencia (Dic. Der. Usual).
Acción De Desalojo
(Ossorio) Llamada también de desahucio, es la que ejercita el arrendador para el lanzamiento del arrendatario de una finca rústica o del inquilino de un predio urbano.
Acción De Deslinde Y Amojonamiento
La que corresponde a los dueños de los predios colindantes para establecer el límite de sus propiedades.
Acción De Despojo
(Ossorio) La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo, por cuanto, con año y día, hasta un usurpador cuenta ya con la protección del interdicto (v.) de retener. Naturalmente, para no consolidar la injusticia, el despojante con título tiene otros medios: si es mejor poseedor, la acción publiciana; si es propietario, la acción reivindicatoria (v.).
Acción De División De La Cosa Común
(Ossorio) Esta manifestación procesal se afirma en el aforismo romano: Nemo in communione potest invitus detineri (nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión), lo cual ofrece la posible atenuación de la indivisión convencional, siempre que por su duración no entre en la zona objetada de las vinculaciones, la de la indivisión forzosa, la dispuesta por el causante, y sujeta también a límites temporales por el legislador, o la absoluta que provenga de la naturaleza de la cosa, como acontece con las partes comunes en la propiedad horizontal. De no estar en los supuestos restrictivos o prohibitivos expresados, esta acción corresponde a cualquiera de los condóminos, contra los restantes, para proceder a la división de la cosa común (v.), que puede concretarse en la efectiva distribución del bien en partes alícuotas o en la solución genérica de compartir el precio que se obtenga en la venta que se haga. Es acción imprescriptible.
Acción De Enriquecimiento Indebido
(Ossorio) La que permite reclamar lo pagado por error y sin ser debido o para obtener la restitución o entrega de cualquier cosa, habida o retenida por otro sin causa suficiente y contra mejor derecho, con beneficio para él y perjuicio patrimonial para quien reclama.
Acción De Enrriquecimiento
Esta acción tiene por objeto reclamar lo pagado indebidamente o por error. Para que proceda la acción de enriquecimiento ilícito es necesario que no haya habido causa en la mutación de patrimonio. Es una acción de naturaleza extracambiaria por la cual el tenedor de una letra que se ha perjudicado puede resarcirse de su valor contra el obligado que aparezca en descubierto de su reembolso y se hubiera enriquecido injustamente con ello, en perjuicio del tenedor.
Acción De Estado
(Ossorio) La que se ejercita a efectos de establecer o de modificar el estado civil de una persona.
Acción De In Rem Verso
(Ossorio) En el Derecho Romano, la que podía ejercitar el perjudicado contra el pater familias que hubiera enriquecido su patrimonio con la actividad del hijo o del esclavo, fuese contractual o delictuosa. En el Derecho posterior está representada dicha acción por la que puede ejercerse en contra de quienes se hubieren enriquecido sin causa en perjuicio del demandante.
Accion De Jactancia
(Couture) Véase Jactancia.
Acción De Jactancia
(Ossorio) V. JACTANCIA
Ir a: Normas ➠ Diccionario legal ➠ Barra de herramientas
 
Humor Lexivox humor

Oído en un juicio:

—¿Qué edad tiene su hijo?

—33 ó 38, no me acuerdo.

—¿Hace cuanto tiempo él vive con usted?

—Hace 45 años.

Sonreir otro poco...

CopyLeft LexiVox 2011 - La Paz, Bolivia
Sitio impulsado por DeveNet.Net - software para Internet

Valid XHTML 1.0 Strict   ¡CSS Válido!