Bolivia: Reglamento de procedimientos administrativos de la Secretaria General de la Comunidad Andina, 14 de diciembre de 1997

Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina

Título I
Título preliminar

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1°.- El presente Reglamento regirá los procedimientos para la expedición de Resoluciones y el ejercicio de los demás actos jurídicos análogos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, así como los procedimientos para la revisión de dichos actos por parte de la propia Secretaría General. En consecuencia, se aplica a:

  1. Los procedimientos administrativos que se sigan ante la Secretaría General y que se refieran a controversias entre dos o más Países Miembros, entre particulares de éstos, entre particulares y Países Miembros, o entre particulares o Países Miembros y la Secretaría General, por aplicación de normas que formen parte del ordenamiento jurídico comunitario;
  2. Los procedimientos administrativos que la Secretaría General siga de oficio, conforme a sus funciones propias;
  3. Los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General en las investigaciones que tengan por objeto determinar la posible existencia de gravámenes o restricciones aplicados por Países Miembros al comercio intrasubregional de mercancías;
  4. Los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General en las investigaciones que tengan por objeto determinar la posible existencia de incumplimientos de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
  5. Los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General en las investigaciones que tengan por objeto determinar la posible existencia de prácticas que puedan distorsionar la competencia en la Subregión, tales como dumping, subsidios o prácticas restrictivas de la libre competencia;
  6. Los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General, con el fin de autorizar, modificar o suspender medidas de salvaguardia aplicadas por Países Miembros; y,
  7. Los demás procedimientos que tengan como resultado la expedición de Resoluciones de la Secretaría General.
    Quedan excluidos de la aplicación del presente Reglamento, los procedimientos administrativos que se sigan ante la Secretaría General que conduzcan a la elaboración de Propuestas de Decisión o a la organización interna de la Secretaría General.
    Las normas sobre procedimientos administrativos contenidas en el Acuerdo de Cartagena, en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y en Decisiones sobre temas especiales, se aplicarán con preferencia a las contenidas en el presente Reglamento.
    En el caso de los procedimientos de arbitraje que se desarrollen ante la Secretaría General en la forma prevista en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, se aplicarán las normas especiales contenidas en el Reglamento de Procedimientos de Arbitraje que aprobará la Comisión, a propuesta del Secretario General.

Artículo 2°.- A los efectos del presente Reglamento, se considerarán interesados los Países Miembros de la Comunidad Andina, los órganos e instituciones de la Comunidad Andina y las personas naturales o jurídicas que acrediten ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el asunto de que se trate.

Artículo 3°.- El Secretario General no podrá dejar de resolver todos los asuntos que dentro de su ámbito de competencia sean sometidos a su consideración.

Artículo 4°.- La Secretaría General no podrá dejar de resolver, por deficiencia de las normas, un asunto que corresponda a sus competencias y le sea sometido. En este caso, deberá acudir a las fuentes supletorias del Derecho de la integración y del Derecho administrativo, en cuanto estas últimas resulten aplicables.
Igualmente, cuando la Secretaría General se abstuviere de cumplir una actividad a la que estuviere obligada expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o, en cualquier circunstancia, vencieren los plazos para su pronunciamiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del presente Reglamento.

Capítulo II
De los Principios Aplicables al Procedimiento

Artículo 5°.- En los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General, ésta se regirá por los principios de legalidad, economía procesal, celeridad, eficacia, igualdad de trato a las partes, transparencia, uso de los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y racionalización de la actividad administrativa.
En virtud del principio de legalidad, la Secretaría General deberá someterse en su actuación a las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
En virtud del principio de economía procesal, la Secretaría General tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar la adopción de Resoluciones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, y que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios.
En virtud del principio de celeridad, la Secretaría General tendrá el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirá los trámites innecesarios, utilizará formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a sus funcionarios de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.
En virtud del principio de igualdad de trato a las partes, la Secretaría General deberá asegurar y garantizar los derechos de todos los interesados, incluyendo el de poder participar activamente en todo procedimiento que les concierna, sin ningún género de discriminación.
En virtud del principio de transparencia, los actos y documentos oficiales de la Secretaría General, salvo aquellos que tengan carácter confidencial, estarán disponibles al público y los interesados.
En virtud del principio de uso de los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y de racionalización de la actividad administrativa, la Secretaría General deberá asegurarse de que las exigencias normativas en materia de procedimientos administrativos y de formalidades sean interpretadas en forma razonable y usadas sólo como instrumentos para alcanzar los objetivos de la norma.
Los anteriores principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.

Título II
De las Resoluciones de la Secretaría General

Capítulo I
De los requisitos de las Resoluciones

Artículo 6°.- De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la Secretaría General expresará su voluntad a través de Resoluciones. Las Resoluciones de la Secretaría General serán dictadas por el Secretario General y tramitadas de acuerdo al procedimiento aplicable.

Artículo 7°.- Las Resoluciones de la Secretaría General serán dictadas por escrito y deberán contener:

  1. La fórmula "La Secretaría General de la Comunidad Andina";
  2. La indicación de las disposiciones legales que le sirven de fundamento, precedidas de la palabra "Vistos";
  3. Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, así como cuando corresponda, las razones que hubieren sido alegadas, la identificación del destinatario, precedidos de la palabra "Considerando";
  4. La parte resolutiva a continuación de la palabra "Resuelve", expresada en artículos consecutivos;
  5. La fecha de adopción;
  6. La firma del Secretario General; y,
  7. El sello de la Secretaría General.

Artículo 8°.- Las Resoluciones de la Secretaría General deberán ajustarse a lo establecido en el Acuerdo de Cartagena, en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal confieren a la Secretaría General y sin menoscabo de la facultad del Secretario General de acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme a lo previsto en su Tratado de Creación.

Artículo 9°.- Los actos de la Secretaría General que generen efectos particulares no podrán vulnerar lo establecido en las Resoluciones de carácter normativo.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por Resoluciones de carácter normativo aquellas que no tengan destinatario específico o sean aplicables para la Comunidad Andina en su conjunto.

Artículo 10°.- Cuando una norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina disponga la aplicación de alguna medida o providencia por parte de la Secretaría General, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporción con los supuestos de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Capítulo II
De los vicios de los actos

Artículo 11°.- Corresponderá al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina declarar, conforme al ordenamiento jurídico andino, la nulidad de los actos y Resoluciones de la Secretaría General, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV del presente Reglamento.

Artículo 12°.- Las Resoluciones y los actos de la Secretaría General serán nulos de pleno derecho en los siguientes casos:

  1. Cuando contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
  2. Cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución; y,
  3. Cuando hubiesen sido dictados por personas incompetentes o con prescindencia de normas esenciales del procedimiento.

Artículo 13°.- Los vicios de los actos de la Secretaría General que no lleguen a producir la nulidad de pleno derecho conforme al artículo anterior, los harán anulables.

Artículo 14°.- Cuando los vicios se refieren sólo a parte del acto, lo que no se afecte, conservará plena validez.

Capítulo III
De la publicación y notificación de los actos

Artículo 15°.- Las Resoluciones de la Secretaría General entrarán en vigencia y producirán sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo que la propia Resolución señale una fecha distinta.

Artículo 16°.- Además de las Resoluciones de la Secretaría General, se publicarán en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena otros actos de ésta, en los casos que prevé el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando así lo disponga una norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, o cuando excepcionalmente así lo resuelva el Secretario General, por tratarse de actos cuyo conocimiento sea de interés comunitario.

Artículo 17°.- La Secretaría General notificará a los Países Miembros, a través de sus respectivos organismos nacionales de integración, todas las Resoluciones, dentro de las 24 horas siguientes a su adopción y podrá además enviar copia de ellas a las dependencias correspondientes. La Secretaría General notificará además a los Países Miembros, los demás actos que puedan afectarlos en sus intereses.
La Secretaría General notificará igualmente a los particulares, al domicilio señalado por éstos, cualquier acto de carácter particular que afecte directamente sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos.
Con la notificación se indicarán, si tal fuere el caso, los recursos que procedan y los plazos para ejercerlos.

Artículo 18°.- Los actos podrán notificarse mediante cualquier medio adecuado que permita tener constancia de su recepción, tal como correo, telegrama o telefax.

Título III
De los procedimientos administrativos

Capítulo I
Del expediente

Artículo 19°.- La Secretaría General garantizará que los interesados y sus representantes designados, puedan acceder al expediente en cualquier estado o grado del procedimiento, examinarlo, leerlo y copiar cualquier documento contenido en éste, salvo aquellos que conforme a la normativa legal comunitaria revistan expresamente carácter confidencial. Igualmente expedirá copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente, cuando así lo solicite un interesado o su representante.

Artículo 20°.- A solicitud de cualquier interesado, la Secretaría General informará del estado de la tramitación de sus expedientes.
Cuando lo solicite el interesado el Secretario General podrá declarar confidenciales determinados documentos que sean presentados, siempre que éstos no hubieran sido divulgados y su divulgación pudiera ocasionar perjuicio a la parte que los proporcionó o a un tercero.
El interesado que solicite la confidencialidad sobre documentos presentados deberá justificar su petición y acompañar un resumen no confidencial, el cual formará parte del expediente público.
Si la petición de tratamiento confidencial no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 19 la Secretaría General la denegará de pleno derecho. Contra dicho pronunciamiento no se admitirá recurso. Sin embargo, la parte que proporcione la información a condición de que ésta sea tratada en forma confidencial, podrá retirarla, en cuyo caso la Secretaría General podrá no tenerla en cuenta. La confidencialidad cesará en cualquier momento a solicitud del interesado.
Los documentos confidenciales figurarán en un anexo reservado del expediente y no podrán ser divulgados a terceros, salvo su remisión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
El Secretario General podrá autorizar la divulgación de documentos confidenciales, en el caso de solicitudes presentadas por tribunales nacionales, de conformidad con lo previsto en los convenios de privilegios e inmunidades que la Secretaría General suscriba con los Países Miembros.

Artículo 21°.- De todo procedimiento se formará un único expediente donde se acumularán todos los documentos vinculados con el asunto, aun cuando intervengan varias dependencias de la Secretaría General. En cada caso, la dependencia responsable del expediente se determinará de acuerdo a la materia.

Artículo 22°.- El expediente empezará con el primer escrito del interesado o, cuando se haya iniciado de oficio, con la orden del Secretario General o del funcionario de la Secretaría General en quien éste haya delegado tal facultad, y en él se irán agregando, por estricto orden cronológico, los documentos, escritos y demás actuaciones, debidamente foliados, formando con todos ellos un solo cuerpo. La foliación se hará con números y letras. Cada expediente llevará una carátula con los datos de identificación inherentes al procedimiento.

Artículo 23°.- El contenido de un expediente es inalterable. No podrán introducirse enmiendas, raspaduras, tachaduras, entrelineados ni añadiduras de ninguna clase en los documentos allí contenidos, una vez que éstos hayan sido incorporados al expediente. De ser necesario, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones que se hubieran producido. Tampoco se podrá desglosar ni sustituir página alguna, ni alterar la foliación.

Artículo 24°.- Los expedientes y documentos administrativos de la Secretaría General deberán guardar uniformidad en su estructura general, para que cada especie o tipo de los mismos reúna iguales características.

Capítulo II
De la intervención de los interesados en los procedimientos administrativos

Artículo 25°.- Cuando la Secretaría General no requiera expresamente la participación personal de los interesados, éstos podrán hacerse representar en los procedimientos administrativos y, en tal caso, se entenderá con el representante que designe el interesado.
La representación podrá ser otorgada por simple designación en comunicación escrita dirigida por el interesado a la Secretaría General.
La designación de representante no impedirá la intervención de quien se hubiera hecho representar.

Artículo 26°.- Los particulares interesados que residan fuera de la ciudad sede de la Secretaría General, podrán presentar sus escritos y peticiones por intermedio de los organismos nacionales de integración señalados por los Países Miembros.
Igualmente podrán remitir sus escritos y peticiones directamente, por medio de correo o telefax.

Artículo 27°.- En los procedimientos que se tramiten ante la Secretaría General, las autoridades de los Países Miembros y los particulares interesados deberán proporcionar las informaciones requeridas, en los plazos fijados por ésta conforme a la normativa aplicable.
La Secretaría General podrá disponer la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes. Las entidades públicas y privadas de los Países Miembros deberán prestar su colaboración para que tales diligencias se lleven a efecto en el plazo dispuesto por la Secretaría General conforme a la normativa aplicable.
Cuando los interesados nieguen la información necesaria, no la faciliten en el plazo que al efecto fije la Secretaría General, conforme a la normativa aplicable, o de otra forma obstaculicen la tramitación del caso, la Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o negativas conforme a la causa o asunto de que se trate y a la mejor información disponible y a sus propios elementos de juicio.

Capítulo III
De los plazos

Artículo 28°.- Los plazos establecidos en las normas sobre procedimientos administrativos se entienden como máximos, salvo que las mismas indiquen expresamente algo distinto, y obligan igualmente, y sin necesidad de apremio, a los funcionarios de la Secretaría General y a los interesados.

Artículo 29°.- Sólo en casos de excepcional complejidad, y salvo disposición expresa en contrario, el Secretario General podrá otorgar prórroga de los plazos establecidos para la presentación de pruebas, cuando así lo soliciten los interesados en forma motivada. En los mismos casos, el Secretario General podrá otorgar a los funcionarios de la Secretaría General, prórroga de los plazos para la rendición de informes u opiniones a que estén obligados. Las prórrogas concedidas no podrán exceder de veinte días hábiles para la presentación de pruebas, o de diez días hábiles para la rendición de informes u opiniones.

Artículo 30°.- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación del acto de que se trate en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena o de la notificación correspondiente. Los plazos que vengan establecidos por días, se entenderán en días calendario, salvo cuando expresamente se los califique como días hábiles. Si el plazo se fija en meses o años, se computará de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
El Secretario General dará a conocer anualmente, mediante Resolución, el calendario de días hábiles de la Secretaría General.

Artículo 31°.- Se entenderá que los interesados han actuado en tiempo hábil, cuando los documentos correspondientes fueren recibidos en la Secretaría General antes del vencimiento del plazo. El Secretario General sólo admitirá documentos fuera de plazo si la demora se debe a caso fortuito o fuerza mayor y siempre que haya constancia de que su remisión a la Secretaría General se efectuó en tiempo hábil y utilizó un medio adecuado para su recepción oportuna.

Capítulo IV
De las inhibiciones

Artículo 32°.- El Secretario General, a petición de parte, decidirá la recusación de cualquier funcionario, Director General o experto especial cuyas opiniones sobre el fondo de la petición o el reclamo puedan influir en la Resolución, en los siguientes casos:

  1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento;
  2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas que intervengan en el procedimiento; y,
  3. Cuando, antes de su ingreso a la Secretaría General, hubieren intervenido como abogados, testigos o peritos en el caso de que se trate, o si como funcionarios de algún gobierno hubieren manifestado su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto.
    En todo caso, el propio funcionario solicitará su inhibición cuando se sepa incurso en alguna de las mencionadas causales.

Artículo 33°.- La falta de inhibición sólo podrá dar lugar a la anulación de la Resolución de la Secretaría General resultante del procedimiento, cuando se hubieren violado normas que formen parte del ordenamiento jurídico comunitario o cuando la intervención indebida del funcionario hubiera influido determinantemente en el resultado de la Resolución.
En tal caso, el superior jerárquico ordenará la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario que no se hubiere inhibido, sin perjuicio de las acciones legales del caso.
Se encuentra impedido de solicitar la nulidad de la Resolución quien, conociendo de una causal de inhibición, no la planteó oportunamente.

Título IV
De la revisión de los actos de la Secretaría General

Capítulo I
De la revisión de oficio

Artículo 34°.- La Secretaría General podrá revocar de oficio o a solicitud de parte sus actos cuando no afecten derechos adquiridos por Países Miembros o particulares.
Se consideran causales de revocatoria las siguientes:

  1. Las contempladas en el artículo 12 del presente Reglamento; y,
  2. Los vicios a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 35°.- Los errores materiales o de cálculo de los actos de la Secretaría General podrán ser corregidos en cualquier momento.

Artículo 36°.- La Secretaría General podrá subsanar en cualquier tiempo sus actos anulables, corrigiendo el vicio de que adolezcan. En casos de vicios subsanables del procedimiento, la Secretaría podrá reponer la causa al estado anterior al momento en que se produjo el acto viciado.

Capítulo II
Del recurso de reconsideración

Artículo 37°.- Los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido. Igualmente podrán solicitar la reconsideración de los actos de la Secretaría General que impongan medidas cautelares mientras tales medidas estén vigentes.

Artículo 38°.- El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 39°.- Al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas.

Artículo 40°.- Salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la Secretaría General, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales, al interesado recurrente corresponde probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido.

Artículo 41°.- El ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario.
Sin embargo, de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto. Cuando sea necesario y se trate de personas naturales o jurídicas, el Secretario General podrá imponer en el mismo auto a la parte solicitante la presentación de una caución, como condición para la suspensión del acto.

Artículo 42°.- De conformidad con el artículo 4, el Secretario General deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias o que surjan con motivo del recurso, aunque no hubieran sido alegados por los interesados.

Artículo 43°.- Interpuesto un recurso, el interesado no podrá impugnar el mismo acto ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mientras no se produzca la Resolución respectiva o no se venza el plazo que tenga la Secretaría General para resolver.

Artículo 44°.- El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme.
El Secretario General deberá resolver el recurso dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo. El Secretario General podrá extender este plazo hasta por quince días adicionales, cuando dicha prórroga sea necesaria para resolver el asunto. Contra la Resolución del recurso no se podrá interponer un nuevo recurso de reconsideración.

Artículo 45°.- Los interesados no podrán solicitar la reconsideración del acto impugnado basándose en alegatos o pruebas no presentados durante el procedimiento original, salvo cuando se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieren tenido la oportunidad de presentarlas.

Título V
De las reglas para los procedimientos administrativos

Capítulo I
De los procedimientos para la calificación de gravámenes o restricciones

Artículo 46°.- Cuando los Países Miembros o particulares interesados consideren que una medida aplicada unilateralmente por un País Miembro constituye un gravamen o restricción al comercio intrasubregional, podrán dirigirse a la Secretaría General a fin de solicitar su pronunciamiento.

Artículo 47°.- Las solicitudes para la calificación de gravámenes o restricciones deberán presentarse por escrito y contener los siguientes requisitos:

  1. La identificación del solicitante salvo que se trate del organismo nacional competente, con indicación de la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, así como el número de teléfono, telefax o correo electrónico que tuviere;
  2. La identificación y descripción de la medida que se impugna, acompañada de la mayor información disponible que permita el mejor pronunciamiento de la Secretaría General; y,
  3. Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la medida de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA.

Artículo 48°.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud para la calificación de gravámenes o restricciones, la Secretaría General deberá analizar la documentación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso contrario, notificará por escrito al solicitante sobre cualquier omisión o insuficiencia en la solicitud.
En caso de omisiones o insuficiencias en una solicitud, la Secretaría General concederá un plazo de quince días hábiles para la corrección de las omisiones o insuficiencias observadas. Si el solicitante no aportase los documentos exigidos o éstos fueren aún insuficientes, la Secretaría General podrá desestimar la solicitud. La Secretaría General se pronunciará, mediante una simple providencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de los nuevos documentos o, cuando éstos no se presenten, al vencimiento del plazo concedido, y notificará inmediatamente al solicitante. En caso de que la Secretaría General decida desestimar una solicitud por omisiones o insuficiencias en el escrito, la providencia que se adopte podrá ser recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del presente Reglamento.

Artículo 49°.- Una vez que la Secretaría General encuentre que la solicitud cumple los requisitos contemplados por el artículo 47 del presente Reglamento, dará inicio a la investigación. La Secretaría General podrá igualmente iniciar investigaciones de oficio, cuando disponga de información con respecto a medidas aplicadas unilateralmente por un País Miembro que puedan constituir gravámenes o restricciones al comercio intrasubregional.

Artículo 50°.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al inicio de la investigación, la Secretaría General se deberá dirigir por escrito al País Miembro señalado. La comunicación de la Secretaría General deberá contener:

  1. La identificación y descripción de la medida de que se trate, acompañada de la información que resulte pertinente;
  2. Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la medida de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA; y,
  3. La indicación de un plazo no mayor de veinte días hábiles, el cual dependerá de la urgencia del caso, para que el País Miembro señalado pueda presentar su respuesta.
    El envío de esta comunicación será notificado a los demás Países Miembros y al solicitante, mediante una nota que contendrá una descripción del objeto de la investigación y la indicación del plazo concedido al País Miembro señalado.

Artículo 51°.- Durante el plazo concedido al País Miembro señalado para su respuesta, los demás Países Miembros podrán presentar los elementos de información que consideren pertinentes.

Artículo 52°.- En caso de petición razonada del País Miembro señalado o de cualquier otro País Miembro, el plazo de respuesta podrá ser ampliado hasta diez días hábiles adicionales. La ampliación del plazo será notificada a los Países Miembros y al solicitante.

Artículo 53°.- La Secretaría General informará sobre el contenido de las respuestas presentadas por el País Miembro señalado a los demás Países Miembros y al solicitante.

Artículo 54°.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la respuesta del País Miembro señalado, la Secretaría General deberá emitir su Resolución calificando si la medida constituye o no un gravamen o restricción al comercio intrasubregional.

Artículo 55°.- La Resolución que califique a una medida aplicada por un País Miembro como gravamen o restricción al comercio intrasubregional deberá contener:

  1. Los requisitos enumerados en el artículo 7 del presente Reglamento;
  2. La identificación y descripción de la medida de que se trate;
  3. Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la medida de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA;
  4. La exposición de los motivos por los cuales la medida constituye un gravamen o restricción al comercio;
  5. La determinación de un plazo compatible con la urgencia del caso y que, salvo circunstancias excepcionales, no excederá de un mes, para que el País Miembro señalado retire el gravamen o restricción; y,
  6. La identificación de las normas del ordenamiento jurídico comunitario que se estarían incumpliendo, de no retirarse el gravamen o restricción.

Capítulo II
De los procedimientos por incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina

Artículo 56°.- A los efectos de lo previsto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el País Miembro que considere que otro País Miembro ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá dirigirse a la Secretaría General a fin de solicitar su dictamen. Los particulares interesados también podrán dirigirse a la Secretaría General a fin de denunciar el posible incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por parte de un País Miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia.

Artículo 57°.- Se considerará flagrante un incumplimiento cuando éste sea evidente, en casos tales como la reiteración de un incumplimiento por parte de un País Miembro, previamente declarado por la Secretaría General, incluso cuando éste continúe mediante instrumentos formalmente distintos, o cuando el incumplimiento recaiga sobre aspectos sustantivos sobre los cuales la Secretaría General se hubiere pronunciado con anterioridad.

Artículo 58°.- Las solicitudes para la determinación de un posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina deberán presentarse por escrito y contener los siguientes requisitos:

  1. La identificación y descripción de la medida o situación reclamada de que se trate, acompañada de toda la información disponible que permita el mejor pronunciamiento de la Secretaría General;
  2. La identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo objeto de incumplimiento;
  3. Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la medida o situación reclamada de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA; y,
  4. En el caso de que el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio, la identificación de la Resolución por medio de la cual se calificó el respectivo gravamen o restricción y la información que permita determinar que el gravamen o restricción se mantiene.
    Cuando se trate de denuncias presentadas por un particular, el escrito deberá contener adicionalmente la identificación del interesado, con indicación de la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, así como el número de teléfono, telefax o correo electrónico que tuviere. Asimismo deberá acreditar su condición de interesado en el caso.

Artículo 59°.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud o denuncia sobre un posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la Secretaría General deberá analizar la documentación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso contrario, notificará por escrito al País Miembro solicitante y, en su caso, al particular denunciante, sobre cualquier omisión o insuficiencia en el escrito.
En caso de omisiones o insuficiencias en una solicitud o denuncia, la Secretaría General concederá un plazo de quince días hábiles para la corrección de las omisiones o insuficiencias observadas. Si el País Miembro solicitante o, en su caso, el particular denunciante, no aportase los documentos exigidos o éstos fueren aún insuficientes, la Secretaría General podrá decidir desestimar la solicitud o denuncia. La Secretaría General se pronunciará, mediante una simple providencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de los nuevos documentos o, cuando éstos no se presenten, al vencimiento del plazo concedido, y notificará inmediatamente al solicitante o denunciante. En caso de que la Secretaría General decida desestimar una solicitud o denuncia, por omisiones o insuficiencias en el escrito, la providencia que se adopte podrá ser recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del presente Reglamento.

Artículo 60°.- Una vez que la Secretaría General encuentre que la solicitud cumple con los requisitos contemplados en el artículo 58 del presente Reglamento, dará inicio a la investigación. La Secretaría General podrá igualmente iniciar investigaciones de oficio, cuando disponga de información con respecto a posibles incumplimientos de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Las solicitudes o denuncias respecto de un incumplimiento originado en la aplicación de un gravamen o restricción previamente declarado, serán admitidas automáticamente.

Artículo 61°.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al inicio de la investigación, la Secretaría General formulará sus observaciones por escrito al País Miembro señalado, mediante una nota que deberá contener:

  1. La identificación y descripción del alegado incumplimiento, acompañada de la información que resulte pertinente;
  2. La identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo objeto de incumplimiento;
  3. Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la medida de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA;
  4. En el caso de que el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio, la identificación de la Resolución por medio de la cual se calificó el respectivo gravamen o restricción; y,
  5. La indicación de un plazo no mayor de dos meses, el cual dependerá de la urgencia del caso, para que el País Miembro señalado pueda presentar su contestación. En el caso de incumplimientos flagrantes o cuando el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio calificado por Resolución, el plazo concedido no podrá exceder de diez días hábiles.
    El envío de la nota de observaciones será notificado a los demás Países Miembros y, en su caso, al particular solicitante, mediante una comunicación que contendrá una descripción del objeto de la investigación y la indicación del plazo concedido al País Miembro señalado.

Artículo 62°.- Durante el plazo concedido al País Miembro señalado para su respuesta, los demás Países Miembros podrán presentar los elementos de información que consideren pertinentes.

Artículo 63°.- En caso de petición razonada del País Miembro señalado o de cualquier otro País Miembro, y salvo que se trate de incumplimiento flagrante o que el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio calificado por Resolución, el plazo de respuesta a la nota de observaciones podrá ser ampliado hasta por diez días hábiles adicionales. La ampliación del plazo será notificada a los Países Miembros y al solicitante.

Artículo 64°.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la contestación del País Miembro señalado, la Secretaría General deberá emitir su Resolución determinando si la medida o situación reclamada constituye o no un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Artículo 65°.- La Resolución que determine que la conducta de un País Miembro constituye un incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina deberá contener:

  1. Los requisitos enumerados en el artículo 7 del presente Reglamento;
  2. La identificación y descripción de la medida o situación reclamada de que se trate;
  3. La identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que están siendo objeto de incumplimiento;
  4. Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la conducta de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA;
  5. La exposición de los motivos por los cuales la medida o situación reclamada constituye un incumplimiento; y,
  6. La indicación de un plazo compatible con la urgencia del caso y que, salvo circunstancias excepcionales, no excederá de un mes, para que el País Miembro señalado ponga fin al incumplimiento.

Artículo 66°.- No obstante lo previsto en materia de notificaciones en este Capítulo, los expedientes en los casos de posibles incumplimientos de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina serán de acceso reservado hasta tanto se produzca la Resolución de la Secretaría General. En consecuencia, durante ese plazo, el acceso al expediente estará limitado a los funcionarios de la Secretaría General y a los Países Miembros.

Artículo 67°.- Si la Secretaría General no emitiere su Resolución dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación del reclamo o si su determinación no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.

Capítulo III
De la participación de los Directores Generales y expertos especiales en los procedimientos administrativos

Artículo 68°.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 36 del Acuerdo de Cartagena, el Secretario General a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia designará a un Director General distinto a aquel a quien competa la sustanciación del procedimiento para que participe junto a este último, en calidad de experto especial, en los siguientes procedimientos:

  1. Las investigaciones tendientes a determinar la posible existencia de gravámenes o restricciones aplicados por Países Miembros al comercio intrasubregional; y,
  2. Las investigaciones tendientes a determinar la posible existencia de incumplimientos de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Artículo 69°.- El Director General que haya sido designado como experto especial presentará un informe sobre los proyectos de Resoluciones que sean sometidos a consideración del Secretario General, en los procedimientos indicados en el artículo anterior. Este informe deberá ser considerado por el Secretario General en la adopción de la Resolución correspondiente y formará parte del expediente del caso.
La falta de entrega oportuna del informe por parte del experto especial no impedirá la adopción de Resoluciones por parte del Secretario General. Lo anterior no relevará al experto especial de la responsabilidad en que incurra por la falta de entrega oportuna del informe.

Artículo 70°.- En caso de que un País Miembro lo solicite, el Secretario General podrá designar como experto especial para un caso, a una persona de reconocida competencia técnica externa a la institución, de entre la lista que haya confeccionado al efecto la Secretaría General. En este caso, el País Miembro que haya solicitado sufragará los gastos que genere esta modalidad. La designación de expertos especiales externos, se realizará conforme a las normas especiales que dicte el Secretario General.
La Secretaría General mantendrá una lista de personas para ser designadas como expertos especiales externos, la que previamente será puesta en conocimiento de los Representantes Titulares ante la Comisión. Los Países Miembros podrán proponer periódicamente nombres de personas para su inclusión en la lista, facilitando información pertinente sobre sus conocimientos en materia de comercio internacional y sobre otros sectores o temas específicos en el área de competencia de la Secretaría General. Dicha lista será puesta en conocimiento de cualquiera que la solicite.
La designación del experto especial externo a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser coordinada con el País Miembro solicitante a fin de determinar su perfil profesional así como el monto de sus honorarios.
Para el nombramiento del experto especial externo se requerirá previamente del pago a través de la Secretaría General de los honorarios del experto por parte del solicitante. En tanto no se verifique dicho pago se suspenderá el procedimiento por un plazo máximo de un mes, si transcurrido dicho plazo el pago no se efectuare, el procedimiento continuará conforme a lo previsto en el presente Reglamento y las normas que resulten aplicables sin la participación de expertos especiales externos.

Artículo 71°.- Cuando se nombre un experto especial externo su informe será complementario al del Director General encargado de la sustanciación del procedimiento.

Título VI
Disposición Final

Artículo 72°.- La Secretaría General adoptará las medidas administrativas complementarias que sean necesarias para su mejor aplicación, las cuales deberán sujetarse a lo previsto en el presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Título VII
Disposiciones Transitorias

Artículo 73°.- En caso de que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, entren en vigor modificaciones al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, el Secretario General presentará a consideración de la Comisión las normas complementarias que puedan ser necesarias, dentro de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, a fin de adaptar los procedimientos administrativos a los nuevos requerimientos.

Artículo 74°.- Los procedimientos administrativos iniciados durante la vigencia del Reglamento de la Junta del Acuerdo de Cartagena, se resolverán conforme al procedimiento previsto en dicho Reglamento. Los procedimientos que se hubieren iniciado con posterioridad a la derogatoria del Reglamento de la Junta y antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, se resolverán referencialmente conforme al primero.


Dada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de procedimientos administrativos de la Secretaria General de la Comunidad Andina, 14 de diciembre de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl presente Reglamento regirá los procedimientos para la expedición de Resoluciones y el ejercicio de los demás actos jurídicos análogos de la Secretaría General de la Comunidad Andina,así como los procedimientos para la revisión de dichos actos por parte de la propia Secretaría General
KeywordsReglamento, diciembre/1997
Origenhttp://intranet.comunidadandina.org/Documentos/DBasicos/DBasico6.doc
Referenciasacuerdos.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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