Bolivia: Convenio de 31 de marzo de 1968

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ

PREÁMBULO

Los Gobiernos signatarios de este Convenio;

  • Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;
  • Considerando que una estrecha colaboración internacional en la comercialización del café estimulará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores, contribuyendo así a fortalecer los vínculos políticos y económicos entre países productores y consumidores;
  • Encontrando motivos para esperar una tendencia al desequilibrio persistente entre la producción y el consumo, a la acumulación de existencias onerosas y a marcadas fluctuaciones en los precios, que pueden resultar perjudiciales para los productores y los consumidores;
  • Creyendo que sin una acción internacional esta situación no puede ser corregida por las fuerzas normales del mercado; y
  • Teniendo en cuenta la renegociación del Convenio Internacional del Café de 1962, efectuada por el Consejo Internacional del Café,

Convienen lo que sigue:

Capítulo I
Objetivos

Artículo 1°.- (Objetivos) Los objetivos del Convenio son:

  1. Establecer un equilibrio razonable entre la oferta y la demanda de café sobre bases que aseguren un adecuado abastecimiento a los consumidores así como mercados a precios equitativos para los productores, y que sirva para lograr un ajuste a largo plazo entre la producción y el consumo;
  2. Aliviar las graves dificultades ocasionadas por excedentes onerosos y por las excesivas fluctuaciones de los precios del café que son perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;
  3. Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y al aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e ingreso en los países Miembros para ayudar así a lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;
  4. Ayudar a ampliar la capacidad adquisitiva de los países exportadores de café, mediante el mantenimiento de los precios a niveles justos y el aumento del consumo;
  5. Fomentar el consumo de café por todos los medios posibles; y
  6. En general, reconociendo la relación que existe entre el comercio cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los productos industriales, estimular la colaboración internacional respecto de los problemas mundiales del café.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 2°.- (Definiciones) Para los fines del Convenio:

  1. «Café» significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluirá el café molido, descafeinado, líquido y soluble. Estos términos significarán:
    1. «café verde»: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;
    2. «café en cereza»: el fruto completo del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza en café verde, multipliqúese el peso neto de la cereza seca por 0,50;
    3. «café pergamino»: el grano de café verde contenido dentro de la cáscara. Para encontrar el equivalente de café pergamino en café verde, multipliqúese el peso neto del café pergamino por 0,80;
    4. «café tostado»: café verde tostado en cualquier grado, e incluirá al café molido. Para encontrar el equivalente de café tostado en café verde, multipliqúese el peso neto del café tostado por 1,19;
    5. «café descafeinado»: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente de café descafeinado en café verde, multipliqúese el peso neto del café descafeinado en verde, tostado o soluble por 1,00, 1,19 ó 3,00 respectivamente;
    6. «café líquido»: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puesto en forma líquida. Para encontrar el equivalente de café líquido en café verde, multipliqúese por 3,00 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido;
    7. «café soluble»: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multipliqúese el peso neto del café soluble por 3,00.
  2. «Saco» significa 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; «tonelada» significa una tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y «libra» significa 453,597 gramos.
  3. «Año cafetero» significa el período de un año entre el Iº de octubre y el 30 de septiembre.
  4. «Exportación de café»: salvo lo que dispone el Artículo 39, cualquier partida de café que salga del territorio donde fue producido.
  5. «Organización», «Consejo» y «Junta» significan, respectivamente, la Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la Junta Ejecutiva, mencionados en el Artículo 7 del Convenio.
  6. «Miembro»: una Parte Contratante, un territorio o territorios dependientes que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del Artículo 4, y dos o más Partes Contratantes o territorios dependientes, o unos y otros, que participan en la Organización como grupo Miembro en virtud de los Artículos 5 ó 6.
  7. «Miembro exportador» o «país exportador»: Miembro o país que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan sus importaciones.
  8. «Miembro importador» o «país importador»: Miembro o país que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan sus exportaciones.
  9. « Miembro productor» o «país productor»: Meimbro o país que produzca café en cantidades comercialmente significativas.
  10. «Mayoría simple distribuida»: una mayoría de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
  11. «Mayoría distribuida de dos tercios»: una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
  12. «Entrada en vigor»: salvo disposición contraria, la fecha en que el Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.
  13. «Producción exportable»: la producción total de café de un país exportador en un año cafetero determinado, menos el volumen destinado al consumo interno en ese mismo año.
  14. «Disponibilidad para la exportación»: la producción exportable de un país exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas en años anteriores.
  15. «Cupo de exportación»: la cantidad total de café que un Miembro está autorizado a exportar en virtud de las diversas disposiciones del Convenio, con excepción de las exportaciones que, de conformidad con las disposiciones del Artículo 40, no son imputadas a las cuotas.
  16. «Exportaciones autorizadas»: las exportaciones efectivas realizadas al amparo del cupo de exportación.
  17. «Exportaciones permitidas»: la suma de las exportaciones autorizadas y las exportaciones que, en virtud de las disposiciones del Artículo 40, no se imputan a las cuotas.

Capítulo III
Miembros

Artículo 3°.- (Miembros de la Organización)

  1. Toda Parte Contratante, junto con sus territorios dependientes a los que se extienda el Convenio en virtud del párrafo del Artículo 65, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en los Artículos 4, 5 y 6.
  2. Un Miembro podrá modificar la categoría que hubiere declarado inicialmente al aprobar, ratificar, aceptar o adherirse al Convenio, ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.
  3. Si dos o más Miembros importadores solicitaren que se modifique su forma de participación en el Convenio, o su representación en la Organización, o ambas, el Consejo podrá, previa consulta con los Miembros interesados y sin perjuicio de otras disposiciones del Convenio, establecer las condiciones que se aplicarán a la nueva participación, a la nueva representación, o a ambas.

Artículo 4°.- (Afiliación separada para los territorios dependientes)

  1. Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, previa la debida notificación de conformidad con el párrafo
  2. del Artículo 65, que ingresa en la Organización independientemente de aquellos de sus territorios dependientes que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios dependientes no designados, constituirán un solo Miembro, y los territorios dependientes designados serán considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se indique en la declaración.

Artículo 5°.- (Afiliación inicial por grupos)

  1. Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café pueden declarar, haciendo la debida notificación al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de depositar el correspondiente instrumento de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, y también al Consejo que ingresan en la Organización como un solo grupo. Todo territorio dependiente al que se extienda el Convenio en virtud del parrafo del Artículo 65 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la debida notificación al efecto, de conformidad con el párrafo 2) del Artículo 65. Esas Partes Contratantes y los territorios dependientes deben satisfacer las condiciones siguientes:
    1. declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo;
    2. acreditar luego debidamente ante el Consejo que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política cafetera común, y tiene los medios para cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone el Convenio; y
    3. demostrar posteriormente ante el Consejo que:
    4. han sido reconocidos como grupo en un convenio internacional anterior sobre el café, o
    5. tienen:
    6. una política comercial y económica común o coordinada relativa al café, y
    7. una política monetaria y financiera coordinada y los órganos necesarios para su aplicación, de forma que al Consejo le conste que el grupo Miembro puede actuar conforme al espíritu de la agrupación de países y cumplir las obligaciones de grupo previstas.
  2. El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual para todas las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones :
    1. Capítulos XII, XIII y XVI;
    2. Artículos 10, 11 y 19 del Capítulo IV; y
    3. Artículo 68 del Capítulo XX.
  3. Las Partes Contratantes y los territorios dependientes que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán qué gobierno u organización ha de representarles en el Consejo para todos los efectos del Convenio, a excepción de los enumerados en el párrafo 2) de este Artículo.
  4. Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
    1. El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país Miembro individual que ingrese a la Organización en tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al gobierno u organización que represente al grupo, y serán utilizados por ese gobierno u organización.
    2. En el caso de una votación sobre cualquier cuestión que se plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el párrafo 2) de este Artículo, los componentes del grupo Miembro podrán emitir los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones del párrafo 3) del Artículo 12, independientemente y como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la Organización, salvo los votos básicos que seguirán correspondiendo únicamente al gobierno u organización que represente al grupo.
  5. Cualquier Parte Contratante o territorio dependiente que participe en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En caso de dicho retiro o de que un componente de un grupo deje de ser tal, por retiro de la Organización u otra causa, los demás componentes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada país competente se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor el presente Convenio.

Artículo 6°.- (Formación posterior de grupos) Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar del Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor del Convenio para ellos, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará taJ solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han demostrado que satisfacen los requisitos del párrafo 1) del Artículo 5. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 2), 3), 4) y 5) de dicho Artículo.

Capítulo IV
Organización y administración

Artículo 7°.- (Sede y estructura de la Organización Internacional del Café)

  1. La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones del Convenio y fiscalizar su aplicación.
  2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.
  3. La Organización funcionará mediante el Consejo Internacional del Café, su Junta Ejecutiva, su Director Ejecutivo y su personal.

Artículo 8°.- (Composición del Consejo Internacional del Café)

  1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Café, que esfará integrado por todos los Miembros de la Organización.
  2. Cada Miembro estará representado en el Consejo por un representante y uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores, para que acompañen a su representante o suplentes.

Artículo 9°.- (Poderes y funciones del Consejo)

  1. El Consejo estará dotado de todos los poderes que emanan específicamente del presente Convenio, y tendrá las facultades y desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.
  2. El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones del Convenio, en particular su propio reglamento y los reglamentos financiero y de personal de la Organización; tales normas y reglamentos serán compatibles con el Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre cuestiones determinadas sin necesidad de reunirse en sesión.
  3. El Consejo mantendrá además la documentación necesaria para desempeñar sus funciones conforme al Convenio, así como cualquier otra documentación que considere conveniente. El Consejo publicará un informe anual.

Artículo 10°.- (Elección del Presidente y de los Vicepresidentes del Consejo)

  1. El Consejo elegirá un Presidente y Vicepresidentes primero, segundo y tercero, para cada año cafetero.
  2. Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo y tercero serán elegidos entre los representantes de la otra categoría de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre las dos categorías de Miembros.
  3. Ni el Presidente, ni ningún Vicepresidente que actué como Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, el suplente del uno o del otro ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.

Artículo 11°.- (Períodos de sesiones del Consejo)
Por regla general, el Consejo celebrará dos períodos ordinarios de sesiones cada año. También podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones, si así lo decidiere. Asimismo, se celebrarán períodos extraordinarios de sesiones cada vez que lo soliciten la Junta Ejecutiva, cinco Miembros cualesquiera, o un Miembro o Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia. A menos que el Consejo decida otra cosa, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización.

Artículo 12°.- (Votos)

  1. Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros importadores también tendrán un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada categoria de Miembros — es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores respectivamente — según se estipula en los párrafos siguientes de este Artículo.
  2. Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de tales votos no exceda de 150 para cada categoría de Miembros. Si hay más de treinta Miembros exportadores o más de treinta Miembros importadores, el número de votos básicos de cada Miembro dentro de una u otra categoría se ajustará, con el objeto de que el total de votos básicos para cada categoría de Miembros no supere el máximo de 150.
  3. Los restantes votos de los Miembros exportadores se distribuirán entre esos Miembros en proporción a sus respectivas cuotas básicas de exportación, salvo que en el caso de una votación sobre cualquier cuestión relacionada con las disposiciones del párrafo 2) del Artículo 5, los restantes votos de un grupo Miembro se distribuirán entre los componentes de ese grupo en proporción a la participación que les corresponda en la cuota básica de exportación de ese grupo Miembro. Ningún Miembro exportador al que no se le haya asignado cuota básica obtendrá participación en esos votos restantes.
  4. Los restantes votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café durante los tres años anteriores.
  5. El Consejo efectuará la distribución de los votos al principio de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 6) de este Artículo.
  6. El Consejo establecerá normas para la redistribución de los votos de conformidad con este Artículo, cada vez que varíe el número de Miembros de la Organización, o se suspenda el derecho de voto de un Miembro o recupere tal derecho en virtud de las disposiciones de los Artículos 25, 38, 45, 48, 54 ó 59.
  7. Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.
  8. No habrá fracciones de voto.

Artículo 13°.- (Procedimiento de votación del Consejo)

  1. Cada representante tendrá derecho a utilizar el número de votos asignado al Miembro que represente, pero no podrá dividirlos. Sin embargo, podrá utilizar en forma diferente los votos que deposite en virtud del párrafo 2) de este Artículo.
  2. Todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador — y todo Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador — para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el párrafo 7) del Artículo 12.

Artículo 14°.- (Decisiones del Consejo)

  1. Salvo disposiciones en contrario en el presente Convenio, el Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida.
  2. Con respecto a cualquier medida del Consejo que, en virtud del Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos tercios, se aplicará el siguiente procedimiento : ‘
    1. si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;
    2. si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;
    3. si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación debido al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se considerará aprobada la propuesta;
    4. si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, ésta se considerará rechazada.
  3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que eJ Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 15°.- (Composición de la Junta Ejecutiva)

  1. La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero de conformidad con las disposiciones del Artículo 16. Los Miembros podrán ser reelegidos.
  2. Cada miembro de la Junta designará un representante y uno o más suplentes.
  3. EJ Presidente de la Junta será nombrado por el Consejo para cada año cafetero y podrá ser reelegido. El Presidente no tendrá derecho de voto. Si un representante es nombrado Presidente, su suplente votará en su lugar.
  4. La Junta Ejecutiva funcionará normalmente en Ja sede de Ja Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.

Artículo 16°.- (Elección de la Junta Ejecutiva)

  1. Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de Ja Organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente Artículo.
  2. Cada Miembro depositará todos los votos a que tenga derecho según el Artículo 12 a favor de un soJo candidato. Un Miembro podrá depositar por otro candidato los votos que ejerza por delegación en virtud del párrafo del Artículo 13.
  3. Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será elegido en la primera votación.
  4. En el caso de que, con arreglo a la disposición del párrafo 3) deJ presente Artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a participar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de Jos candidatos elegidos. En cada nueva votación el número de votos requeridos disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los ocho candidatos.
  5. Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos, traspasará los votos de que disponga a uno de ellos, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 6) y 7) del presente Artículo.
  6. Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos inicialmente depositados a su favor en el momento de su elección y además el número de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos en total.
  7. Si se calcula que uno de los Miembros electos va a obtener más de 499 votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como máximo.

Artículo 17°.- (Competencia de la Junta Ejecutiva)

  1. La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.
  2. El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría simple distribuida, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran a continuación:
    1. la aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las contribuciones, previstas en el Artículo 24;
    2. la determinación de las cuotas previstas en el Convenio, con excepción de los ajustes realizados según las disposiciones del Artículo 35, párrafo 3) y del Artículo 37;
    3. la suspensión de los derechos de voto de un Miembro, según se prevé en los Artículo 45 ó 59;
    4. el establecimiento o revisión de las metas de producción de cada país y de las metas de producción mundiales, previstas en el Artículo 48;
    5. el establecimiento de una política relativa a existencias, prevista en el Artículo 49;
    6. la exoneración de las obligaciones de un Miembro, prevista en el Artículo 57;
    7. la autoridad para decidir sobre controversias, prevista en el Artículo 59;
    8. el establecimiento de las condiciones de adhesión, previsto en el Artículo 63;
    9. la decisión de exigir el retiro de un Miembro, prevista en el Artículo 67;
    10. la prórroga o terminación del Convenio, prevista en el Artículo 69; y
    11. la recomendación de enmiendas a los Miembros, prevista en el Artículo 70.
  3. El Consejo podrá revocar en cualquier momento, por mayoría simple distribuida, cualquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta.

Artículo 18°.- (Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva)

  1. Cada miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número de votos que haya recibido en virtud de los párrafos 6) y 7) del Artículo 16. No se permitirá votar por delegación. Ningún miembro podrá dividir sus votos.
  2. Los actos de la Junta serán aprobados por la misma mayoría que se requeriría si hubiera de aprobarlos el Consejo.

Artículo 19°.- (Quorum para las reuniones del Consejo y de la Junta)

  1. El quorum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de una mayoría de los Miembros que represente una mayoría distribuida de los dos tercios del total de votos. Si en el día fijado para la apertura de cualquier período de sesiones del Consejo no hubiere quorum, o si durante algún período de sesiones del Consejo no hubiere quorum en tres reuniones consecutivas, el Consejo será convocado siete días más tarde; el quorum quedará constituido entonces y durante el resto del período de sesiones, por la presencia de una mayoría de los Miembros que represente una mayoría simple distribuida de los votos. La representación por delegación en virtud del párrafo 2) del Artículo 13 se considerará como presencia.
  2. Para las reuniones de la Junta, el quorum estará constituido por la presencia de una mayoría de los Miembros que represente una mayoría distribuida de los dos tercios del total de votos.

Artículo 20°.- (El Director Ejecutivo y el personal)

  1. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de la Junta. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales similares.
  2. El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración del Convenio.
  3. El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.
  4. Ni el Director Ejecutivo ni los miembros del personal podrán tener intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.
  5. En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a Ja Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.

Artículo 21°.- (Colaboración con otras organizaciones) El Consejo podrá adoptar todas las disposiciones convenientes para la consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales competentes. El Consejo podrá invitar a estas organizaciones, así como a las que se ocupan del café, a que envíen observadores a sus reuniones.

Capítulo V
Privilegios e inmunidades

Artículo 22°.- (Privilegios e inmunidades)

  1. La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles, y para entablar procedimientos judiciales.
  2. El Gobierno del país en que se encuentre ubicada la sede de la Organización (llamado en adelante el «Gobierno huésped»), tan pronto como fuere posible, concertará con la Organización un convenio que será aprobado por el Consejo, relativo a la situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo y de su persona), así como de los representantes de los Miembros durante su permanencia en el territorio del Gobierno huésped para desempeñar sus funciones.
  3. El convenio previsto en el párrafo 2) de este Artículo, que será independiente del presente Convenio, determinará las condiciones para la terminación del mismo.
  4. A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos en virtud del convenio previsto en el párrafo 2) de este Artículo, el Gobierno huésped:
    1. concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por la Organización a sus empleados, con la salvedad de que dicha exención no se aplicará forzosamente a los nacionales de dicho país; y
    2. concederá exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.
  5. Tras la aprobación del convenio previsto en el párrafo 2) del presente Artículo, la Organización podrá concertar con uno o más de los restantes Miembros, convenios que habrán de ser aprobados por el Consejo, relativos a aquellos privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento del Convenio Internacional del Café.

Capítulo VI
Disposiciones financieras

Artículo 23°.- (Finanzas)

  1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, de los representantes ante la Junta, o ante cualquiera de las comisiones del Consejo y de la Junta, serán atendidos por sus respectivos gobiernos.
  2. Los demás gastos necesarios para la administración del Convenio se atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros, distribuidas de conformidad con las disposiciones del Artículo 24. Sin embargo, el Consejo podrá exigir el pago de ciertos servicios.
  3. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.

Artículo 24°.- (Determinación del presupuesto y de las contribuciones)

  1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.
  2. La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5) del Artículo 12, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos que resulte de ello.
  3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del Convenio será determinada por el Consejo ateniéndose al número de votos que le correspondan y al período no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.

Artículo 25°.- (Pago de las contribuciones)

  1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.
  2. Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea exigible, se suspederán su derecho de voto en el Consejo y el derecho a que sean depositados sus votos en la Junta, hasta que haya abonado dicha contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone el Convenio.
  3. Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en virtud del párrafo 2) de este Artículo o de los Artículos 38, 45, 48, 54 ó 59, dejará por ello de estar obligado a pagar su contribución.

Artículo 26°.- (Certificación y publicación de cuentas) Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico se presentará al Consejo, para su aprobación y publicación, un estado de cuentas certificado por auditores externos de los ingresos y gastos de la Organización durante ese ejercicio económico.

Capítulo VII
Regulación de las exportaciones

Artículo 21°.- (Obligaciones generales de los miembros)

  1. Los Miembros se comprometen a desarrollar su política comercial de tal manera que se logren los objetivos enunciados en el Artículo 1, y sobre todo los del párrafo 4) de ese Artículo. Aceptan que conviene que se aplique el Convenio de manera que los ingresos reales obtenidos de la exportación del café puedan aumentar gradualmente de acuerdo con sus necesidades de divisas a fin de mantener sus programas de desarrollo social y económico.
  2. Para lograr tales fines mediante el establecimiento de cuotas conforme a lo previsto en este capítulo y la aplicación en otras formas de las disposiciones del Convenio, los Miembros convienen que es necesario asegurar que el nivel general de los precios del café no caerá por debajo de los precios que regían en 1962.
  3. Los Miembros aceptan asimismo que conviene asegurar a los consumidores precios que sean equitativos y no impidan la conveniente expansión del consumo.

Artículo 28°.- (Cuotas básicas de exportación) A partir del Io de octubre de 1968, los países exportadores tendrán las cuotas básicas de exportación que se indican en el Anexo A.

Artículo 29°.- (Cuota básica de exportación de un grupo miembro) Cuando dos o más de los países enumerados en el Anexo A formen un grupo Miembro de acuerdo con las disposiciones del Artículo 5, las cuotas básicas de exportación de esos países consignadas en el Anexo A se sumarán, y el total resultante será considerado como una sola cuota básica de exportación, para los efectos de las disposiciones de este capítulo.

Artículo 30°.- (Fijación de las cuotas anuales de exportación)

  1. Por lo menos 30 días antes del comienzo de cada año cafetero, el Consejo aprobará por mayoría de dos tercios un cálculo de las importaciones y exportaciones totales del mundo para el año cafetero siguiente y un cálculo de las exportaciones probables procedentes de los países no miembros.
  2. A base de estos cálculos, el Consejo fijará inmediatamente cuotas anuales de exportación para todos los Miembros exportadores. Esas cuotas anuales de exportación constituirán el mismo porcentaje de las cuotas básicas de exportación consignadas en el Anexo A, para todos los Miembros exportadores, excepto para aquéllos cuyas cuotas anuales estén sujetas a las disposiciones del párrafo del Artículo 31.

Artículo 31°.- (Disposiciones complementarias relativas a cuotas básicas y anuales de exportación)

  1. No se asignará cuota básica a ningún Miembro exportador cuyo promedio de exportaciones anuales autorizadas de café haya sido inferior a 100.000 sacos durante los tres años anteriores, y su cuota anual de exportación se calculará de acuerdo con el párrafo 2) del presente Artículo. Cuando la cuota anual de exportación de cualquiera de dichos Miembros alcance los 100.000 sacos, el Consejo establecerá una cuota básica para el Miembro exportador de que se trate.
  2. Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 2 del Anexo A del Convenio, todo Miembro exportador al que se no haya asignado cuota básica, dispondrá, en el año cafetero 1968-69, de la cuota indicada en la nota 1 del Anexo A del Convenio. En cada uno de los años siguientes, y conforme a las disposiciones del párrafo 3) del presente Artículo, la cuota se incrementará en un 10 por ciento con relación a la cuota inicial, hasta alcanzar el máximo de 100.000 sacos estipulado en el párrafo 1) del presente Artículo.
  3. A más tardar el 31 de julio de cada año, todo Miembro interesado notificará al Director Ejecutivo, para información del Consejo, la cantidad de café que probablemente vaya a tener disponible para exportación bajo el régimen de cuotas durante el año cafetero siguiente. La cuota de exportación para el año cafetero siguiente será la cantidad así indicada por el Miembro exportador, siempre que tal cantidad no exceda del límite permisible definido en el párrafo 2) del presente Artículo.
  4. Los Miembros exportadores a los que no se les haya asignado cuota básica estarán sujetos a las disposiciones de los Artículos 27, 29, 32, 34, 35, 38 y 40.
  5. Todo Territorio en Fideicomiso administrado en virtud de un acuerdo de administración fiduciaria concertado con las Naciones Unidas, cuyas exportaciones anuales a países que no sean la Autoridad Administradora sean inferiores a 100.000 sacos, quedará exento de las disposiciones del Convenio relativas a cuotas, mientras sus exportaciones no sobrepasen la cantidad mencionada.

Artículo 32°.- (Fijación de las cuotas trimestrales de exportación)

  1. Inmediatamente después de haber fijado las cuotas anuales de exportación, el Consejo fijará las cuotas trimestrales de exportación para cada Miembro exportador, con el objeto de que la oferta se mantenga en equilibrio razonable durante todo el año cafetero con la demanda calculada.
  2. Estas cuotas representarán en lo posible el 25 por ciento de la cuota anual de exportación de cada Miembro durante el año cafetero. No se permitirá a ningún Miembro exportar más del 30 por ciento en el primer trimestre, más del 60 por ciento en los dos primeros trimestres y más del 80 por ciento en los tres primeros trimestres del año cafetero. Si las exportaciones efectuadas por cualquier Miembro en un determinado trimestre son inferiores a su cuota para ese trimestre, el saldo se añadirá a su cuota del trimestre siguiente de ese año cafetero.

Artículo 33°.- (Ajuste de las cuotas anuales de exportación) Si las condiciones del mercado lo requirieren, el Consejo podrá revisar la situación de las cuotas y variar el porcentaje de las cuotas básicas de exportación fijadas en virtud del párrafo 2) del Artículo 30. Al proceder así, el Consejo tomará en cuenta cualquier probable déficit de café- que puedan tener los Miembros.

Artículo 34°.- (Notificación del déficit de café)

  1. Los Miembros exportadores se comprometen a notificar al Consejo, lo antes posible en el curso del año cafetero y a más tardar al final de su octavo mes, así como en las fechas posteriores en que el Consejo lo solicite, si disponen de cantidades suficientes de café para exportar el volumen total de la cuota para ese año.
  2. El Consejo tendrá en cuenta esas notificaciones al determinar si debe o no ajustar el nivel de las cuotas de exportación de conformidad con las disposiciones del Articulo 33.

Artículo 35°.- (Ajuste de las cuotas trimestrales de exportación)

  1. El Consejo modificará las cuotas trimestrales establecidas para cada Miembro en virtud del párrafo del Artículo 32, en las circunstancias estipuladas en este Artículo.
  2. Si el Consejo modifica las cuotas anuales de exportación según lo previsto en el Artículo 33, esa modificación se reflejará en las cuotas para el trimestre en curso, o para el trimestre en curso y los trimestres restantes, o para los trimestres restantes del año cafetero.
  3. Aparte del ajuste previste en el párrafo anterior, el Consejo podrá, si considera que la situación del mercado lo requiere, hacer ajustes entre las cuotas trimestrales del trimestre en curso y de los trimestres restantes de un mismo año cafetero, sin modificar por ello las cuotas anuales.
  4. Cuando, por circunstancias excepcionales, un Miembro exportador considere que las limitaciones establecidas en el párrafo 2) del Artículo 32 podrían causar serios perjuicios a su economía, el Consejo podrá, a solicitud de ese Miembro, adoptar las medidas pertinentes de conformidad con las disposiciones del Artículo 57. El Miembro interesado deberá demostrar los perjuicios sufridos y proporcionar garantías adecuadas en lo relativo al mantenimiento de la estabilidad de los precios. Sin embargo, el Consejo no podrá en ningún caso autorizar a un país a exportar más del 35 por ciento de su cuota anual de exportación en el primer trimestre, más del 65 por ciento en los dos primeros trimestres y más del 85 por ciento en los tres primeros trimestres del año cafetero.
  5. Todos los Miembros reconocen que las alzas o bajas substanciales de los precios ocurridas durante períodos breves pueden causar una distorsión excepcional en las tendencias principales de los precios, ocasionar una grave preocupación a productores y consumidores y amenazar el logro de los objetivos del Convenio. Por lo tanto, si tales movimientos en el nivel general de precios ocurren durante períodos breves, los Miembros podrán solicitar que se convoque al Consejo, el cual podrá modificar por mayoría simple distribuida el volumen total de la cuota trimestral en vigor.
  6. Si el Consejo comprobare que un alza o baja brusca o inusitada del nivel general de precios se debe a una maniobra artificial en el mercado cafetero ocasionada por acuerdos entre importadores, entre exportadores, o entre unos y otros, decidirá por mayoría simple qué medidas correctivas deben aplicarse para reajustar el volumen total de las cuotas trimestrales en vigor.

Artículo 36°.- (Procedimiento para ajustar las cuotas de exportación)

  1. Con excepción de lo dispuesto en los Artículos 31 y 37, las cuotas anuales de exportación se fijarán, y los ajustes se efectuarán modificando la cuota básica de exportación de cada Miembro en un porcentaje que será igual para todos.
  2. Los cambios generales que se efectúen en todas las cuotas trimestrales en cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 2), 3), 5) y 6) del Artículo 35 se aplicarán a prorrata a las cuotas trimestrales de exportación de cada Miembro, siguiendo las normas pertinentes que establezca el Consejo. En esas normas se tendrán en cuenta los distintos porcentajes de las cuotas anuales de exportación que los diversos Miembros hayan exportado o tengan derecho a exportar en cada trimestre del año cafetero.
  3. Todas las decisiones del Consejo sobre fijación y ajuste de las cuotas anuales y de las cuotas trimestrales en virtud de los Artículos 30, 32, 33 y 35 se adoptarán, salvo disposiciones en contrario, por mayoría distribuida de dos tercios.

Artículo 37°.- (Disposiciones adicionales para el ajuste de las cuotas de exportación)

  1. Además de fijar las cuotas anuales de exportación de acuerdo con el cálculo de las importaciones y exportaciones totales del mundo, según se dispone en el Artículo 30, el Consejo tratará de asegurar:
    1. que los consumidores puedan obtener suministros de café de Jos tipos que requieran;
    2. que los precios de los diversos tipos de café sean equitativos, y
    3. que no ocurran fluctuaciones substanciales de precios en períodos breves.
  2. Para lograr tales fines, el Consejo podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 36, adoptar un sistema para el ajuste de las cuotas anuales y trimestrales en función del movimiento de precios de los principales tipos de café. El Consejo fijará anualmente un límite a la cuantía en que podrán reducirse las cuotas anuales en virtud de cualquier sistema que se establezca, el cual no podrá exceder del cinco por ciento. Para los fines de dicho sistema, el Consejo podrá fijar diferenciales de precios y márgenes de precios a los diversos tipos de café. Para ello el Consejo tendrá en cuenta, entre otras cosas, las tendencias de precios.
  3. Las decisiones del Consejo en virtud de las disposiciones del párrafo 2) de este Artículo se adoptarán por una mayoría distribuida de dos tercios.

Artículo 38°.- (Observancia de las cuotas de exportación)

  1. Los Miembros exportadores sujetos a cuota adoptarán las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de todas las disposiciones del Convenio relativas a cuotas. Aparte de cualesquiera medidas que el Consejo pueda adoptar, éste podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, exigir a dichos Miembros que tomen medidas complementarias para que se aplique con eficacia el sistema de cuotas previsto en el Convenio.
  2. Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar las cuotas anuales o trimestrales que se les hubieren asignado.
  3. Si un Miembro exportador se excede de su cuota en un determinado trimestre, el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas siguientes una cantidad igual al 110 por cierto de dicho exceso.
  4. Si durante la vigencia del presente Convenio, un Miembro exportador se excede por segunda vez de su cuota trimestral, el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas siguientes una cantidad iguaJ al doble de ese exceso.
  5. Si durante la vigencia del presente Convenio, un Miembro exportador se excede por tercera vez, o más veces, de su cuota trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el párrafo 4) de este Artículo y se suspenderán los derechos de voto del Miembro hasta el momento en que el Consejo decida si cabe exigir el retiro de dicho Miembro de la Organización, de conformidad con el Artículo 67.
  6. De conformidad con el reglamento establecido por el Consejo, las deducciones de cuota previstas en los párrafos 3), 4) y 5) del presente Artículo y las medidas adicionales que dispone el párrafo 5) serán aplicadas por el Consejo tan pronto como se reciba la necesaria información. ‘

Artículo 39°.- (Embarques de café procedentes de territorios dependientes)

  1. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2) de este Artículo, las partidas de café procedentes de cualquiera de los territorios dependientes de un Miembro y destinadas a su territorio metropolitano o a otro de sus territorios dependientes para el consumo interno en el mismo, o para el consumo en cualquiera de los demás territorios dependientes, no se considerarán exportaciones de café y no estarán sujetas a las limitaciones de las cuotas, siempre que el Miembro interesado llegue a un acuerdo satisfactorio para el Consejo sobre el control de las reexportaciones y sobre cualquier otra cuestión que, a juicio del Consejo, esté relacionada con el funcionamiento del Convenio y surja de la relación especial entre el territorio metropolitano del Miembro y sus territorios dependientes.
  2. Sin embargo, el comercio de café entre un Miembro y cualquiera de sus territorios dependientes que, conforme a las disposiciones de los Artículos 4 y 5 sea Miembro individual de la Organización o componente de un grupo Miembro, se considerará para los efectos del Convenio como comercio de exportación de café.

Artículo 40°.- (Exportaciones no imputadas a las cuotas)

  1. Para favorecer el consumo de café en ciertas regiones del mundo donde hay un reducido consumo por habitante y un potencial de expansión considerable, las exportaciones destinadas a los países enumerados en el Anexo B, con sujeción a las disposiciones del inciso f) del párrafo 2) del presente Artículo, no se imputarán a las cuotas. El Consejo reexaminará anualmente el Anexo B con el objeto de determinar si conviene suprimir del Anexo, o añadir al mismo, uno o varios países y podrá, si así lo decidiere, tomar las medidas del caso.
  2. Las exportaciones destinadas a los países enumerados en el Anexo B se ajustarán a las disposiciones de los incisos siguientes:
    1. El Consejo preparará anualmente un cálculo de las importaciones para el consumo interno de los países enumerados en el Anexo B, después de examinar los resultados obtenidos el año anterior respecto al aumento del consumo de café en esos países y teniendo en cuenta el probable efecto de las campañas de promoción y de los acuerdos de comercio. El Consejo podrá revisar ese cálculo en el curso del año. Los Miembros exportadores considerados en conjunto no exportarán a los países enumerados en el Anexo B una cantidad que exceda de la cantidad fijada por el Consejo y, a tal efecto, la Organización mantendrá informados a los Miembros sobre las exportaciones que se estén efectuando con destino a dichos países. Los Miembros exportadores comunicarán a la Organización, a más tardar treinta días después del fin de cada mes, todas las exportaciones hechas a cada uno de los países enumerados en el Anexo B durante ese mes.
    2. Los Miembros proporcionarán las estadísticas y demás información que necesite la Organización para ayudarle a fiscalizar la corriente de café hacia los países enumerados en el Anexo B y para asegurarse que se consuma en dichos países.
    3. Los Miembros exportadores procurarán negociar de nuevo lo antes posible los acuerdos comerciales vigentes, con el objeto de incluir en ellos disposiciones tendientes a impedir la reexportación de café desde los países enumerados en el Anexo B a mercados tradicionales. Los Miembros exportadores incluirán también tales disposiciones en todos los nuevos acuerdos comerciales y en todos los nuevos contratos de venta no previstos en los acuerdos comerciales, tanto si dichos contratos se conciertan con comerciantes privados como si se celebran con organizaciones gubernamentales.
    4. Para mantener el control permanente de las exportaciones a los países enumerados en el Anexo B, los Miembros exportadores marcarán claramente todos los sacos de café destinados a dichos países con las palabras «Nuevo Mercado» y exigirán garantías adecuadas para impedir la reexportación o desvío de ese café a países no enumerados en el Anexo B. El Consejo podrá establecer normas pertinentes a este proposito. Todos los Miembros, aparte de los enumerados en el Anexo B, prohibirán la entrada, sin excepción, de todas las partidas de café consignadas directamente, o desviadas desde un país enumerado en el Anexo B, o cuyos sacos o documentos de exportación exhiban pruebas de haber sido destinadas inicialmente a un país enumerado en el Anexo B o las partidas que vayan acompañadas por un certificado que indique estar destinado a un país enumerado en el Anexo B o que esté marcado con las palabras «Nuevo Mercado».
    5. El Consejo preparará todos los años un informe detallado sobre los resultados obtenidos en el desarrollo de los mercados de café de los países enumerados en el Anexo B. –
    6. En el caso de que el café exportado por un Miembro a un país de los enumerados en el Anexo B sea reexportado o desviado a cualquier otro país no enumerado en el Anexo B, el Consejo cargará la cantidad correspondiente a la cuota del Miembro exportador de que se trate, y, además, de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo, podrá aplicar las disposiciones del párrafo 4) del Artículo 38. Si se produjere otra reexportación, desde el mismo país enumerado en el Anexo B, el Consejo investigará el caso y, si lo considera necesario, podrá en cualquier momento excluir a dicho país del Anexo B.
  3. Las exportaciones de café en grano como materia prima para procesos industriales con fines diferentes del consumo humano como bebida o alimento no serán imputadas a las cuotas, siempre que el Miembro exportador pruebe a satisfacción del Consejo que el café en grano se utilizará realmente para tales fines.
  4. El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro exportador, que no se imputen a su cuota las exportaciones de café efectuadas por ese Miembro para fines humanitarios u otros fines no comerciales.

Artículo 41°.- (Acuerdos regionales e interregionales sobre precios)

  1. Los acuerdos regionales e interregionales sobre precios, concertados entre Miembros exportadores, deberán ser compatibles con los objetivos generales del presente Convenio y, deberán registrarse ante el Consejo. En tales acuerdos se tendrán en cuenta los intereses de los productores y consumidores, así como los objetivos del Convenio. Todo Miembro de la Organización que considere que cualquiera de estos acuerdos puede acarrear consecuencias incompatibles con los objetivos del Convenio, podrá pedir al Consejo que los examine juntamente con los Miembros interesados en su próximo período de sesiones.
  2. Previa consulta con los Miembros y con la organización regional a que pertenezcan, el Consejo podrá recomendar una escala de diferenciales de precios para diversas clases y calidades de café, y los Miembros se esforzarán por lograr esa escala mediante sus respectivas políticas en materia de precios.
  3. Si se producen fluctuaciones substanciales de precios durante períodos breves para las clases y calidades de café para las cuales se haya aprobado una escala de diferenciales de precios en virtud de recomendaciones formuladas de conformidad con el párrafo 2) de este Artículo, el Consejo podrá recomendar medidas adecuadas para corregir tal situación.

Artículo 42°.- (Investigación de las tendencias del mercado) El Consejo estudiará constantemente las tendencias del mercado del café, con el objeto de recomendar una política de precios que tenga presentes los resultados logrados mediante el sistema de cuotas previsto en el Convenio.

Capítulo VIII
Certificados de origen y de reexportación

Artículo 43°.- (Certificados de origen y de reexportación)

  1. Toda exportación de café procedente de cualquier Miembro en cuyo territorio se haya producido dicho café irá acompañada de un certificado de origen válido, de conformidad con los reglamentos adoptados por el Consejo, y expedido por un organismo competente que será escogido por ese Miembro y aprovado por la Organización. Cada Miembro decidirá el número de ejemplares del certificado que requerirá, y cada certificado original y todas sus copias llevarán un número de serie. A menos que el Consejo decida otra cosa, el original del certificado acompañará a los documentos de exportación y el país Miembro enviará inmediatamente una copia a la Organización, con la salvedad de que los originales de los certificados expedidos para cubrir exportaciones de café a países no miembros serán despachados directamente a la Organización por el país Miembro. •
  2. Toda reexportación de café procedente de un Miembro irá acompañada de un certificado válido de reexportación, de conformidad con los reglamentos adoptados por el Consejo, expedido por un organismo competente escogido por ese Miembro y aprobado por la Organización, en el que se hará constar que el café de que se trata se importó de conformidad con las disposiciones del Convenio. Cada Miembro decidirá el número de ejemplares del certificado que requerirá y todos los originales y copias de los certificados llevarán un número de serie. A menos que el Consejo decida otra cosa, el original del certificado de reexportación acompañará a los documentos de reexportación y el Miembro reexportador enviará immediatamente una copia a la Organización, con la salvedad de que los originales de los certificados de reexportación expedidos para cubrir reexportaciones de café a un país no miembro, serán despachados directamente a la Organización.
  3. Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del organismo, gubernamental o no gubernamental, que aplicará las medidas y desempeñará las funciones descritas en los párrafos 1) y 2) de este Artículo. La Organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales, una vez que el país Miembro interesado le haya suministrado pruebas suficientes de la capacidad y voluntad de tales organismos para desempeñar el cometido que le corresponde al Miembro de conformidad con las normas y reglamentos establecidos en virtud de las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá declarar en cualquier momento, cuando haya motivo, que deja de considerar aceptable a determinado organismo no gubernamental. De una manera directa o por conducto de una organización mundial internacionalmente reconocida, el Consejo adoptará las medidas necesarias para poder convencerse, en todo momento, de que los certificados de origen y los certificados de reexportación se expiden y utilizan correctamente, así como para poder saber las cantidades de café que ha exportado cada Miembro.
  4. Todo organismo no gubernamental aprobado como organismo certificador de conformidad con las disposiciones del párrafo 3) del presente Artículo, mantendrá un registro de los certificados expedidos y de los documentos que justifiquen su expedición, durante un periodo no inferior a dos años. Para obtener su aprobación como organismo certificador en virtud de las dispocisiones del párrafo 3) de este Artículo, tal organismo no gubernamental habrá de comprometerse previamente a poner dicho registro a disposición de la Organización para su inspección.
  5. Los Miembros prohibirán la entrada de cualquier partida de café procedente de cualquier otro Miembro, ya se haya importado directamente o a través de un país no miembro, que no vaya acompañada de un certificado de origen o de reexportación válido, expedido de conformidad con los reglamentos adoptados por el Consejo.
  6. Las pequeñas cantidades de cafe en las formas que el Consejo pudiere determinar, o el café para consumo directo en barcos, aviones y otros medios internacionales de transporte, quedarán exentos de las disposiciones previstas en los párrafos 1) y 2) de este Artículo.

Capítulo IX
Café elaborado

Artículo 44°.- (Medidas relativas al café elaborado)

  1. Ningún Miembro aplicará medidas gubernamentales que afecten sus exportaciones y reexportaciones de café a otro Miembro que, consideradas globalmente en relación con ese otro Miembro, representen un trato discriminatorio en favor del café elaborado en comparación con el café verde. Al aplicar esta disposición, los Miembros podrán tener debidamente en cuenta lo siguiente:
    1. la situación especial de los mercados enumerados en el Anexo B del Convenio;
    2. el trato diferencial por parte de un Miembro importador, en lo que se refiere a importaciones o reexportaciones de las diversas formas de café.
  2. a) Si un Miembro estimare que no se están cumpliendo las disposiciones del párrafo 1) del presente Artículo, podrá notificar su reclamación por escrito al Director Ejecutivo, a la cual acompañará un informe detallado de las razones en que fundamenta su opinión y una relación de las medidas que a su juicio deberían adoptarse. El Director Ejecutivo informará immediatamente al Miembro contra el que se haya formulado la reclamación y solicitará su parecer. Instará a los Miembros a que lleguen a una solución satisfactoria para ambos y, tan pronto como sea posible, presentará un informe completo al Consejo, en el que se incluyan las medidas que deberían adoptarse a juicio del Miembro reclamante, así como el parecer de la otra parte.
    1. Si no se ha encontrado una solución dentro de un plazo de 30 días después de recibida la notificación por el Director Ejecutivo, éste establecerá una junta de arbitraje, a más tardar 40 días después de recibida la notificación. Dicha comisión estará compuesta como sigue:
    2. una persona designada por el Miembro reciamente;
    3. una persona designada por el Miembro contra el cual se haya formulado la reclamación; y
    4. un presidente designado de mutuo acuerdo por los Miembros interesados o, en el caso de que no haya acuerdo, por las dos personas designadas en virtud de los incisos i) y ii).
    5. Si la junta no queda plenamente constituida dentro de un plazo de 45 días después de que el Director Ejecutivo haya recibido la notificación, los árbitros que no hayan sido nombrados serán designados por el Presidente del Consejo, en ün plazo adicional de 10 días, previa consulta con los Miembros interesados.
    6. Ninguno de los árbitros será funcionario de los Gobiernos interesados en el caso, ni podrá tener interés en su resultado.
    7. Los Miembros interesados facilitarán la labor de la comisión y pondrán a su disposición toda la información pertinente.
    8. La junta de arbitraje, con base en toda la información de que disponga, determinará, en un plazo de tres semanas después de haber sido constituida, si existe trato discriminatorio y, en caso afirmativo, en qué medida.
    9. Las decisiones de la junta sobre todas las cuestiones, ya sean de fondo o de procedimiento, se adoptarán, en caso necesario, por mayoría de votos.
    10. El Director Ejecutivo notificará inmediatamente a los Miembros interesados e informará al Consejo acerca de las conclusiones de la junta.
    11. Los costos de la junta de arbitraje se imputarán al presupuesto administrativo de la Organización.
  3. a) Si se llegare a la conclusión de que existe trato discriminatorio, se concederá al Miembro interesado un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se le hayan notificado las conclusiones de la junta de arbitraje, con el objeto de corregir la situación de conformidad con las conclusiones de la junta. El Miembro informará al Consejo acerca de las medidas que tenga intención de adoptar.
    1. Si, transcurrido ese plazo, el Miembro reclamante considera que no se ha remediado la situación, podrá, después de informar al Consejo, adoptar contramedidas, las cuales no excederán de lo que sea necesario para neutralizar el trato discriminatorio determinado por la junta de arbitraje, y sólo se aplicarán en tanto exista el trato discriminatorio.
    2. Los Miembros interesados mantendrán informado al Consejo acerca de las medidas que están adoptando.
  4. Al aplicar las contramedidas, los Miembros se comprometen a tener debidamente en cuenta la necesidad que tienen los países en desarrollo de aplicar políticas encaminadas a ampliar la base de sus economías, mediante, entre otras cosas, la industrialización y la exportación de productos manufacturados, y a hacer todo lo necesario para asegurar que las disposiciones del presente Artículo se apliquen equitativamente a todos los Miembros que se encuentren en una situación análoga.
  5. No podrá interpretarse que ninguna de las disposiciones del presente . Artículo impide que un Miembro suscite ante el Consejo una cuestión relacionada con este Artículo, o que se acoja a lo dispuesto en los Artículos 58 ó 59, pero tales acciones no podrán interrumpir, sin previo consentimiento de Jos Miembros interesados, ningún procedimiento que se hubiere iniciado en virtud del presente Artículo, ni impedir que se inicie tal procedimiento, a menos que se hubiere llevado a término un procedimiento en virtud del Artículo 59 en relación al mismo caso.
  6. Cualquiera de los plazos mencionados en el presente Artículo podrá ser modificado por acuerdo entre los Miembros interesados.

Capítulo X
Regulación de las importaciones

Artículo 45°.- (Regulación de las importaciones)

  1. Para evitar que Jos países exportadores no miembros aumenten sus exportaciones a expensas de Jos Miembros, cada Miembro limitará sus importaciones anuales de café producido en países exportadores no miembros, a una cantidad que no exceda del promedio de sus importaciones anuales de café de dichos países, efectuadas durante los años civiles 1960, 1961 y 1962.
  2. El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá suspender o aJterar esas limitaciones cuantitativas si así lo cree necesario para coadyuvar a los objetivos del Convenio.
  3. El Consejo elaborará informes anuales sobre las cantidades de café originario de países no miembros cuya importación esté permitida, e informes trimestrales sobre las importaciones de cada Miembro importador efectuadas de conformidad con las disposiciones del párrafo 1) del presente Artículo.
  4. Las obligaciones de los párrafos anteriores de este Artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones en conflicto, bilaterales o multilaterales, que los Miembros importadores hayan contraido con países no miembros antes del 1 de agosto de 1962, siempre que todo Miembro importador que haya asumido esas obligaciones en conflicto las cumpla de forma tal que disminuya en la medida de lo posible el conflicto con las obligaciones descritas en los párrafos anteriores, adopte cuanto antes medidas para conciliar sus obligaciones con las disposiciones de esos párrafos, e informe detalladamente al Consejo sobre las obligaciones citadas, asi como sobre las medidas que haya tomado para atenuar o eliminar el conflicto existente.
  5. Si un Miembro importador no cumple las disposiciones de este Artículo, el Consejo podrá suspender, por mayoría distribuida de dos tercios, su derecho de voto en el Consejo y su derecho a que se depositen sus votos en la Junta.

Capítulo XI
Aumento del consumo

Artículo 46°.- (Promoción)

  1. El Consejo patrocinará la promoción del consumo de café. Para este efecto, pofrá mantener un comité separado cuyos objetivos serán promover por todos los medios adecuados el consumo en países importadores, sin distinción de origen, tipo o marca de café, y empeñarse en lograr y mantener la más alta calidad y pureza de la bebida.
  2. Se aplicarán a dicho comité las siguientes disposiciones:
    1. El costo del programa de promoción será pagado con las contribuciones de los Miembros exportadores;
    2. Los Miembros importadores podrán contribuir también con aportes financieros al programa de promoción;
    3. Sólo podrán ser miembros del comité los Miembros que contribuyan al programa de promoción;
    4. El Consejo examinará la magnitud y el costo del programa;
    5. El Consejo aprobará los Estatutos del comité;
    6. Antes de iniciar una campaña en un país, el comité obtendrá la aprobación del Miembro de que se trate;
    7. El comité controlará todos los recursos destinados a la promoción y aprobará todas las cuentas relacionadas con ellos.
  3. Los gastos administrativos ordinarios relativos al personal permanente de la Organización directamente dedicado a actividades de promoción, a excepción de los gastos de viaje con fines de promoción, se cargarán al presupuesto administrativo de la Organización.

Artículo 47°.- (Eliminación de obstáculos al consumo)

  1. Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto antes el mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo gradualmente cualquier obstáculo que pueda oponerse a ese aumento.
  2. Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y en particular:
    1. los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra Índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios estatales de importación y de los organismos oficiales de compra, y demás normas administrativas y prácticas comerciales;
    2. los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o indirectos, y demás normas administrativas y prácticas comerciales; y
    3. las condiciones internas de comercialización y las disposiciones legales y administrativas internas que puedan afectar el consumo.
  3. Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del párrafo 4) del presente Artículo, los Miembros se esforzarán por proseguir la reducción de los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.
  4. Tomando en consideración sus intereses comunes y dentro del espíritu del Anexo A.II.l del Acta Final de la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, los Miembros se comprometen a buscar la forma de reducir poco a poco y, siempre que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos que se oponen al aumento de la comercialización y el consumo mencionados en el párrafo 2) de este Artículo, o los medios de atenuar considerablemente sus efectos.
  5. Los Miembros informarán al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de aplicar las disposiciones del presente Artículo.
  6. Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros, y en el primer período de sesiones del año cafetero 1969-70 examinará los resultados obtenidos.

Capítulo XII
Política de producción y medidas de control

Artículo 48°.- (Política de producción y medidas de control)

  1. Cada Miembro productor se compromete a ajustar su producción de café a un volumen que no exceda del necesario para el consumo interno, las exportaciones permitidas y las existencias mencionadas en el Artículo 49.
  2. Cada Miembro exportador propondrá a la Junta Ejecutiva, antes del 31 de diciembre de 1968, su meta de producción para el año cafetero 1972-73, la cual se basará en los elementos expuestos en el párrafo 1) de este Artículo. Tal meta se considerará aprobada a menos que la Junta Ejecutiva la rechace por mayoría simple distribuida, antes del primer período de sesiones que celebre el Consejo con posterioridad al 31 de diciembre de 1968. La Junta Ejecutiva comunicará al Consejo las metas de producción que hayan sido aprobadas en esa forma. Si la meta de producción propuesta por un Miembro exportador fuere rechazada por la Junta Ejecutiva, ésta recomendará una meta de producción para tal Miembro exportador. En su primer período de sesiones posterior al 31 de diciembre de 1968, que tendrá lugar antes del 31 de marzo de 1969, el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Junta, establecerá metas individuales de producción para aquellos Miembros exportadores cuyas propuestas hayan sido rechazadas por la Junta o que no hayan propuesto ninguna meta.
  3. Ningún Miembro exportador obtendrá incrementos en su cupo anual de exportación que sobrepasen su cupo anual de exportación vigente el Io de abril de 1969, hasta que su meta de producción sea aprobada por la Organización o fijada por el Consejo, de acuerdo con el párrafo 2) de este Artículo.
  4. El Consejo establecerá metas de producción para los Miembros exportadores que se adhieran al Convenio y podrá fijar metas de producción para Miembros productores que no sean Miembros exportadores.
  5. El Consejo mantendrá en constante examen las metas de producción que se establezcan o aprueben en virtud de este Artículo, y las revisará en la medida necesaria para garantizar que la suma de las metas individuales esté en consonancia con los pronósticos de consumo mundial.
  6. Los Miembros se comprometen a atenerse a las metas individuales de producción establecidas o aprobadas en virtud de este Artículo, y cada Miembro productor aplicará a tal fin cualesquiera políticas y procedimientos que estime necesarios para ese fin. Las metas individuales de producción establecidas o aprobadas en virtud de este Artículo no constituyen mínimos obligatorios, ni confieren derecho alguno a volúmenes determinados de exportación.
  7. Los Miembros productores presentarán a la Organización, en la forma y plazos que el Consejo determine, informes periódicos sobre las medidas adoptadas para controlar la producción y ajustarse a sus metas individuales de producción, establecidas o aprobadas según las disposiciones de este Artículo. Teniendo en cuenta los resultados de la apreciación de esa información y de otros datos pertinentes, el Consejo adoptará las medidas, generales o particulares, que estime necesarias o adecuadas.
  8. Si el Consejo llega a la conclusión de que un Miembro productor no adopta medidas adecuadas para observar las disposiciones de este Artículo, tal Miembro no disfrutará de ningún incremento posterior en su cupo anual de exportación y podrán suspendérsele sus derechos de voto, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7) del Artículo 59 hasta que el Consejo esté convencido de que el Miembro está cumpliendo las obligaciones relativas a este Artículo. No obstante, si después de transcurrido el plazo adicional que el Consejo determine, se llega a la conclusión de que el Miembro interesado no ha adoptado todavía las medidas necesarias para aplicar una política conforme con los objetivos de este Artículo, el Consejo podrá exigir el retiro de dicho Miembro de la Organización, a tenor del Artículo 67.
  9. La Organización proporcionará a los Miembros que así lo soliciten, en las condiciones que pueda determinar el Consejo, toda la asistencia posible y compatible con sus atribuciones, con el objeto de contribuir al logro de los fines del presente Artículo.
  10. Los Miembros importadores se comprometen a cooperar con los Miembros exportadores en la ejecución de los planes de éstos para ajustar su producción de café de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) de este Artículo. En particular, los Miembros se abstendrán de ofrecer directamente ayuda financiera o técnica, o de apoyar propuestas de ayuda de esa naturaleza por parte de cualquier organismo internacional al que pertenezcan, destinada a la aplicación de políticas de producción contrarias a los objetivos del presente Artículo, tanto si el país beneficiario es Miembro de la Organización Internacional del Café como si no lo es. La Organización mantendrá estrecho contacto con los organismos internacionales interesados, a fin de conseguir su máxima cooperación en la aplicación de este Artículo.
  11. Todas las decisiones previstas en este Artículo, con excepción de lo prescrito en el párrafo 2) del mismo, se adoptarán por mayoría distribuida de dos tercios.

Capítulo XIII
Regulación de las existencias

Artículo 49°.- (Política relativa a las existencias)

  1. Con el objeto de complementar las disposiciones del Artículo 48, el Consejo podrá establecer, por mayoría distribuida de dos tercios, una política relativa a las existencias de café en los países Miembros productores.
  2. El Consejo adoptará medidas para comprobar anualmente el volumen de las existencias de café en poder de cada Miembro exportador, de conformidad con los procedimientos que establezca. Los Miembros interesados facilitarán esa verificación anual.
  3. Los Miembros productores se asegurarán de que en sus respectivos países existan instalaciones adecuadas para el debido almacenamiento de las existencias de café. ’

Capítulo XIV
Obligaciones diversas de los miembros

Artículo 50°.- (Consultas y colaboración con el comercio)

  1. La Organización mantendrá relación estrecha con las organizaciones no guberbamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del café y con los expertos en cuestiones de café.
  2. Los Miembros desarrollarán las actividades comprendidas en el marco del Convenio, de forma que estén en armonía con los conductos comerciales establecidos. En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del comercio cafetero.

Artículo 51°.- (Trueque) Para no poner en peligro la estructura general de los precios, los Miembros se abstendrán de efectuar operaciones de trueque, directa e individualmente vinculadas, que entrañen la venta de café en los mercados tradicionales.

Artículo 52°.- (Mezclas y sucedáneos)

  1. Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la publicidad y la venta, con el nombre de café, de productos que contengan como materia prima básica menos del equivalente de 90 por ciento de café verde.
  2. El Director Ejecutivo presentará al Consejo un informe anual sobre la observancia de las disposiciones de este Artículo.
  3. El Consejo podrá recomendar a cualquier Miembro que adopte las medidas necesarias para asegurar la observancia de las disposiciones de este Artículo.

Capítulo XV
Financiación estacional

Artículo 53°.- (Financiación estacional)

  1. A solicitud de cualquier Miembro que sea parte en acuerdos bilaterales, multilaterales, regionales o interregionales relativos a la financiación estacional, el Consejo examinará dichos acuerdos con el objeto de comprobar si son compatibles con las obligaciones del Convenio.
  2. El Consejo podrá hacer recomendaciones a los Miembros, con el objeto de resolver cualquier incompatibilidad de obligaciones que pudiera surgir.
  3. A base de la información obtenida de los Miembros interesados y si lo considera apropiado y pertinente, el Consejo podrá hacer recomendaciones de carácter general a fin de prestar asistencia a los Miembros que necesiten financia-ción estacional.

Capítulo XVI
Fondo de Diversificación

Artículo 54°.- (Fondo de diversificación)

  1. En virtud del presente Artículo se establece el Fondo de Diversificación de la Organización Internacional del Café, con el fin de coadyuvar al objetivo de limitar la producción de café para establecer un equilibrio razonable entre la oferta y la demanda mundiales. Este Fondo se regirá por los estatutos que apruebe el Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1968.
  2. La participación en el Fondo será obligatoria para toda Parte Contratante que no sea Miembro importador y que tenga un cupo de exportación superior a 100.000 sacos. La participación en el Fondo, con carácter voluntario, de las Partes Contratantes a las que no se aplique esta disposición, y las contribuciones procedentes de otras fuentes, se regirán por las condiciones que se acuerden entre el Fondo y las Partes interesadas.
  3. Todo Participante exportador, sujeto a participación obligatoria, aportará al Fondo, en plazos trimestrales, una suma equivalente a 0,60 dólar de EE.UU. por saco, que exporte efectivamente cada año cafetero, por encima de 100.000 sacos, a mercados sujetos a cuota. Las contribuciones se efectuarán durante cinco años consecutivos, a partir del año cafetero 1968-69. El Fondo podrá aumentar, por mayoría de dos tercios, la tasa de las contribuciones hasta un nivel máximo de 1 dólar de los EE.UU. por saco. La contribución anual de cada Participante exportador será calculada inicialmente sobre la base del cupo de exportación que tenga el Io de octubre del año utilizado para el cálculo. Este cálculo inicial será revisado en función de la cantidad de café efectivamente exportada por el Participante a mercados sujetos a cuota durante el año utilizado para el cálculo, y cualquier ajuste que sea necesario efectuar en la contribución se hará en el año cafetero siguiente. El primer pago trimestral de la contribución anual correspondiente al año cafetero 1968-69 será exigible el Io de enero de 1969 y deberá satisfacerse a más tardar el 28 de febrero de 1969.
  4. La contribución de cada Participante exportador será utilizada para programas o proyectos aprobados por- el Fondo que se realicen dentro de su territorio, pero en cualquier caso, el 20 por ciento de la contribución será pagadera en moneda libremente convertible para su utilización en cualesquiera programas o proyectos aprobados por el Fondo. Además, un porcentaje de la contribución, dentro de los límites que se establezcan en los Estatutos, será pagadero en moneda libremente convertible a fin de costear los gastos administrativos del Fondo.
  5. El porcentaje de la contribución que, de conformidad con el párrafo 4) del presente Artículo, debe aportarse en moneda libremente convertible podrá ser aumentado de mutuo acuerdo entre el Fondo y el Participante exportador interesado.
  6. Al comienzo del tercer año de funcionamiento del Fondo, el Consejo examinará los resultados obtenidos en los dos primeros años y podrá entonces revisar las disposiciones del presente Artículo con miras a mejorarlas.
  7. Los Estatutos del Fondo dispondrán:
    1. la suspensión de las contribuciones en relación a cambios previamente estipulados que se produzcan en el nivel de los precios del café;
    2. el pago al Fondo, en moneda libremente convertible, de cualquier parte de la contribución que no haya sido utilizada por el Participante interesado;
    3. medidas que permitan la delegación, en una o. varias instituciones financieras internacionales, de las funciones y actividades apropiadas del Fondo.
  8. A menos que el Consejo decida otra cosa, todo Participante exportador que no cumpla las obligaciones que le impone este Artículo sufrirá suspensión de sus derechos de voto en el Consejo y no se beneficiará de ningún aumento en su cupo de exportación. El Participante exportador que no cumpla estas obligaciones por un período ininterrumpido de un año cesará de ser Parte del Convenio noventa días después, a menos que el Consejo decida otra cosa.
  9. Las decisiones que tome el Consejo en virtud de las disposiciones de este Artículo se adoptarán por mayoría distribuida de dos tercios.

Capítulo XVII
Información y estudios

Artículo 55°.- (Información)

  1. La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y publicación de:
    1. información estadística sobre la producción, las exportaciones e importaciones, la distribución y el concumo de café en el mundo, y
    2. en la medida que lo considere adecuado, información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del café.
  2. El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que considere necesaria para sus operaciones y en particular informes estadísticos regulares acerca de la producción, exportaciones e importaciones, distribución, consumo, existencias y régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán la información solicitada en la forma más detallada y precisa que sea posible.
  3. Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.

Artículo 56°.- (Estudios)

  1. El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de la economía de la producción y distribución del café, del efecto de las medidas gubernamentales de los países productores y consumidores sobre la producción y consumo del café, de las oportunidades para la ampliación del consumo de café en su uso tradicional y en nuevos usos posibles, así como acerca de las consecuencias del funcionamiento del presente Convenio para los países productores y consumidores de café, y en particular sobre su relación de intercambio. .
  2. La Organización podrá estudiar la posibilidad de establecer normas mínimas para las exportaciones de café de los Miembros productores. El Consejo podrá examinar recomendaciones a este respecto.

Capítulo XVIII
Exoneración de obligaciones

Artículo 57°.- (Exoneración de obligaciones)

  1. El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá exonerar a un Miembro de una obligación, por circunstancias excepcionales o de emergencia, por fuerza mayor, o por deberes constitucionales u obligaciones internacionales contraidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto a territorios que administre en virtud del Régimen de Administración Fiduciaria.
  2. El’ Consejo, al conceder una exoneración a un Miembro, manifestará explícitamente los términos y condiciones bajo los cuales dicho Miembro quedará relevado de tal obligación, así como el período correspondiente.
  3. El Consejo se abstendrá de examinar cualquier solicitud de exoneración de obligaciones relativas a cuota, que se base en el hecho de que, durante uno o más años, el país Miembro haya tenido una producción exportable superior a sus exportaciones permitidas, o que sea consecuencia del incumplimiento por parte de dicho Miembro de las disposiciones de los Artículos 48 y 49.

Capítulo XIX
Consultas, controversias y reclamaciones

Artículo 58°.- (Consultas) Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará oportunidad adecuanda para ellas, por lo que respecta a las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto relativo al Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con el Artículo 59. Si la consulta conduce a una solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, el cual hará llegar el informe a todos los Miembros.

Artículo 59°.- (Controversias y reclamaciones)

  1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del Convenio que no se resuelva mediante negociaciones, será sometida, a petición de cualquier Miembro que sea parte en la controversia, a la decisión del Consejo.
  2. En cualquier caso en que una controversia haya sido remitida al Consejo para su decisión en virtud del párrafo 1) del presente Artículo, una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto, que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el párrafo 3) del presente Artículo acerca de las cuestiones controvertidas.
  3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo estará formado por:
    1. dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;
    2. dos personas de condiciones similares designadas por los Miembros importadores; y
    3. un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en virtud de los incisos i) y ii), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
    4. Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo nacionales de los países cuyos gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio.
    5. Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún gobierno.
    6. Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización.
  4. La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar todos los datos pertinentes.
  5. Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio, será remitida al Consejo a petición del Miembro que formule la reclamación, para que aquél decida la cuestión.
  6. Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En cualquier declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido el Convenio, deberá especificarse la índole de la infracción.
  7. Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido el Convenio, podrá, sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en otros artículos del Convenio, privar a dicho Miembro, por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta hasta que cumpla sus obligaciones, o adoptar medidas para su retiro obligatorio en virtud del Artículo 67.
  8. Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de que dicho asunto se trate en el Consejo.

Capítulo XX
Disposiciones finales

Artículo 60°.- (Firma) Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de marzo de 1968 inclusive, a la firma de todo gobierno que sea Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1962.

Artículo 61°.- (Ratificación) El presente Convenio quedará sujeto a aprobación, ratificación o aceptación por los gobiernos signatarios, o por cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1962, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2) del Artículo 62, los instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de 1968.

Artículo 62°.- (Entrada en vigor)

  1. Este Convenio entrará en vigor definitivamente el Io de octubre de 1968 entre los gobiernos que hayan depositado instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación, a condición de que, en esa fecha, dichos gobiernos representen por lo menos veinte Miembros exportadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y por lo menos diez Miembros importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros importadores. A este fin, la distribución de votos será la que figura en el Anexo C. Podrá igualmente entrar en vigor, con carácter definitivo, en cualquier momento posterior a su entrada en vigor provisional y una vez se satisfagan los requisitos estipulados en este párrafo. El Convenio entrará en vigor definitivamente para cualquier gobierno que deposite un instrumento de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, después de que el Convenio haya entrado definitivamente en vigor para otros gobiernos, y a partir de la fecha de tal depósito.
  2. El Convenio podrá entrar en vigor provisionalmente el Io de octubre de 1968. A tal fin, la notificación de un gobierno signatario, o de cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1962, de que se compromete a aplicar el Convenio provisionalmente y a gestionar la aprobación, ratificación o aceptación con arreglo a sus procedimientos constitucionales a la mayor brevedad posible, que sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de 1968, se considerará que tiene los mismos efectos que un instrumento de aprobación, ratificación o aceptación. A todo gobierno que se comprometa a aplicar provisionalmente el Convenio se le permitirá depositar un instrumento de aprobación, ratificación o aceptación, y será considerado provisionalmente parte de él hasta que deposite su instrumento de aprobación, ratificación o aceptación, o hasta el 31 de diciembre de 1968 inclusive, si esta última fecha fuere anterior a la del depósito.
  3. Si el presente Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente el Io de octubre de 1968, los gobiernos que ya hubieren depositado instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación, o bien notificaciones de que se comprometen a aplicar provisionalmente el Convenio y de que van a gestionar la aprobación, ratificación o aceptación, podrán celebrar consultas entre sí, inmediatamente después de aquella fecha, para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación, y podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si el Convenio hubiere entrado provisionalmente en vigor, pero no definitivamente, el 31 de diciembre de 1968, los gobiernos que ya hubieren depositado instrumentos de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión podrán celebrar consultas entre sí para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación, y podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisonalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre ellos.

Artículo 63°.- (Adhesión)

  1. Podrá adherirse a este Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, el gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados. Si se trata de un país exportador que no figure en el Anexo A, el Consejo determinará, al establecer tales condiciones, las disposiciones relativas a cuotas que se le aplicarán. Si el país exportador figurare en el citado Anexo A, las correspondientes disposiciones relativas a cuotas que aparezcan en el mismo serán aplicables a tal país, a menos que el Consejo decida otra cosa por una mayoría distribuida de dos tercios. A más tardar el 31 de marzo de 1969, o en la fecha que pueda determinar el Consejo, cualquier Miembro importador del Convenio Internacional del Café de 1962, podrá adherirse al Convenio en las mismas condiciones bajo las cuales hubiera podido aprobar, ratificar o aceptar el Convenio; y si aplica provisionalmente el Convenio, será considerado provisionalmente parte de él hasta que deposite su instrumento de adhesión o hasta la fecha anteriormente citada inclusive, si esta última fecha fuere anterior a la del depósito. .
  2. Cada gobierno que deposite un instrumento de adhesión indicará en el momento de hacerlo si ingresa en la Organización como Miembro exportador o Miembro importador, tal como están definidos en los párrafos 7) y 8) del Artículo 2.

Artículo 64°.- (Reservas) No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del Convenio.

Artículo 65°.- (Notificaciones respecto de los territorios dependientes)

  1. Cualquier gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un instrumento de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, o en cualquier momento posterior mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable, en cuyo caso el Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.
  2. Cualquier Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el Artículo 4 respecto de cualquiera de sus territorios dependientes, o que desee autorizar a uno de sus territorios dependientes para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de los Artículos 5 ó 6, podrá hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento del depósito de su instrumento de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, o en cualquier momento posterior.
  3. Cualquier Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1) de este Artículo, podrá en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que el Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso el Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de esa notificación.
  4. El gobierno de un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud del párrafo 1) de este Artículo y que obtuviere posteriormente su independencia podrá, en un plazo de noventa días a partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones como Parte Contratante del Convenio. Desde la fecha de tal notificación, se le considerará Parte Contratante del Convenio.

Artículo 66°.- (Retiro voluntario) Cualquier Parte Contratante podrá retirarse del Convenio en cualquier momento, previa notificación por escrito de su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. Tal retiro surtirá efecto noventa días después de recibida dicha notificación.

Artículo 61°.- (Retiro obligatorio) Si el Consejo determinare que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el Convenio y que tal incumplimiento entorpece notablemente el funcionamiento del Convenio podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, exigir el retiro de tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A los noventa días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si es Parte Contratante, dejará de ser parte del Convenio.

Artículo 68°.- (Ajuste de cuentas con los miembros que se retiran)

  1. En el caso de que un Miembro se retire, el Consejo decidirá todo ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por cualquier Miembro que se retire, el cual quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por lo tanto, se retire o cese de participar en el Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2) del Artículo 70, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
  2. Ningún Miembro que se haya retirado o que haya cesado de participar en el Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, al quedar terminado el Convenio en virtud del Artículo 69.

Artículo 69°.- (Duración y terminación)

  1. Este Convenio permanecerá vigente hasta el 30 de septiembre de 1973, a menos que sea prorrogado en virtud del párrafo 2) de este Artículo, o se le dé por terminado antes, de acuerdo con el párrafo 3).
  2. Después del 30 de septiembre de 1972, el Consejo podrá, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que representen por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, renegociar el Convenio, o prorrogarlo, con o sin modificaciones, por el período que determine el Consejo. Cualquier Parte Contratante, o cualquier territorio dependiente que sea Miembro o componente de un grupo Miembro, en nombre del cual no se haya efectuado una notificación de aceptación de dicho Convenio renegociado o prorrogado para la fecha en que tal Convenio renegociado o prorrogado entre en vigor, dejará de participar en el Convenio a partir de esa fecha.
  3. El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que representen por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado el Convenio, con efecto en la fecha que determine el Consejo.
  4. A pesar de la terminación del Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos.

Artículo 70°.- (Enmienda)

  1. El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, recomendar a las Partes Contrantes una enmienda al presente Convenio. La enmienda entrará en vigor a los cien días de haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países exportadores que tengan por lo menos el 85 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que ha aceptado la enmienda y, si a la expiración de ese plazo la enmienda no ha entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la información necesaria para determinar si la enmienda ha entrado en vigor.
  2. Cualquier Parte Contratante, o cualquier territorio dependiente que sea Miembro o componente de un grupo Miembro, en nombre del cual no se haya efectuado una notificación de aceptación de una enmienda para la fecha en que tal enmienda entre en vigor, dejará de participar en el Convenio a partir de esa fecha.

Artículo 71°.- (Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas) El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todas las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1962, y a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, todo depósito de instrumentos de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, así como la fecha en que el Convenio entrará en vigor provisional y definitivamente. El Secretario General de las Naciones Unidas también comunicará a todas las Partes Contratantes cualquier notificación que se efectúe en virtud del Artículo 5, del párrafo 2) del Artículo 62, o de los Artículos 65, 66 ó 67; la fecha en que el Convenio se considerará prorrogado o terminado en virtud del Artículo 69, y la fecha en que una enmienda entrará en vigor en virtud del Artículo 70.

Artículo 72°.- (Disposiciones suplementarias y transitorias)

  1. El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio Internacional del Café de 1962.
  2. Con el objeto de facilitar la prolongación del Convenio de 1962 sin solución de continuidad:
    1. Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio de 1962, que estén en vigor el 30 de septiembre de 1968, y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha, permanecerán en vigencia a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
    2. Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero 196768, para su aplicación en el año cafetero 1968-69, se adoptarán durante el último período ordinario de sesiones que celebre el Consejo en el año cafetero 1967-68 y se aplicarán a título provisional como si el presente Convenio hubiere entrado ya en vigor.


En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Los textos en español, francés, inglés, portugués y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos, quedando los originales depositados en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas de los mismos a cada gobierno signatario o que se adhiera al Convenio.

Anexo A
Cuotas básicas de exportación

(millares de sacos de 60 kilogramos)
Brasil20.926
Burundi2233
Camerún1.000
Colombia7.000
Congo (Répública Democrática)(2)1.000
Costa de Marfil3.073
Costa Rica1.100
Ecuador750
El Salvador1.900
Etiopía1.494
Guatemala1.800
Guinea(el Consejo le fijará una cuota básica de exportación)
Haití490
Honduras425
India423
Indonesia1.357
Kenia860
México1.760
Nicaragua550
Perú740
Portugal2.776
República Centroafricana200
República Dominicana520
República Malgache910
Rwanda(2)150
Tanzania700
Togo200
Uganda2.379
Venezuela2325
TOTAL55.041
1 De acuerdo con las disposiciones del Artículo 31 (1), los siguientes países exportadores no tienen cuota básica de exportación, y recibirán durante el año cafetero 1968-69, las siguientes cuotas de exportación: Bolivia 50.000 sacos; Congo (Brazzaville) 25.000 sacos; Cuba 50.000 sacos; Dahomey 33.000 sacos; Gabón 25.000 sacos; Ghana 51.000 sacos; Jamaica 25.000 sacos; Liberia 60.000 sacos; Nigeria 52.000 sacos; Panamá 25.000 sacos; Paraguay 70.000 sacos; Sierra Leona 82.000 sacos; Trinidad y Tobago 69.000 sacos. 2 A Burundi, Congo (República Democrática), Cuba, Rwanda y Venezuela, tras presentar a la Junta Ejecutiva pruebas aceptables de que cuentan con una producción exportable superior a 233.000; 1.000.000 ; 50.000; 150.000 y 325.000 sacos respectivemente, se les concederá un cupo de exportación anual que no exceda, en cada caso, del que hubieran obtenido con una cuota básica de 350.000; 1.300.000; 200.000; 260.000 y 475.000 sacos respectivamente^Sin embargo, en ningún caso se tendrán en cuenta los aumentos concedidos a estos países para los efectos del cálculo de la distribución de votos.

Anexo B
Países de destino no sujetos a cuotas, a que se refiere el Artículo 40, del Capítulo VII

Las regiones geográficas que figuran a continuación son países no sujetos a cuotas para los fines del presente Convenio: - Africa Sudoccidental - Arabia Saudita - Bahrein - Botswana - Ceilán - Corea del Norte - China (continental) - China (Taiwan) - Hungría - Irak - Irán - Japón - Kuwait - Lesotho - Malawi - Mascate y Omán Omán bajo Tregua Polonia Qatar - República de Corea - República de Sudáfrica - Rhodesia Meridional - Rumania - Somalia - Sudán - Swazilandia - Tailandia - Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas Zambia NOTA: Los nombres abreviados que figuran en la lista tienen una significación puramente geográfica, sin intención de que se presten a interpretación política alguna.

Anexo C
Distribución de votos

PaísExportadorImportador
Argentina16
Australia9
Austria11
Bélgica*28
Bolivia4
Brasil332
Burundi8
Canadá32
Colombia114
Congo (República
Democrática del)20
Costa Rica21
Cuba4
Checoslovaquia9
Chipre5
Dinamarca23
Ecuador16
El Salvador34
España21
Estados Unidos400
Etiopía27
Finlandia21
Francia84
Ghana4
Guatemala32
Guinea4
Haití12
Honduras11
India11
Indonesia25
Israel7
Italia47
Jamaica4
Japón18
Kenia17
Liberia4
México32
Nicaragua13
Nigeria4
Noruega16
Nueva Zelandia-6
OAMCAF(4)-
Camerún15-
Congo (Brazzaville)1
Costa de Marfil47-
Dahomey1
Gabón1-
República Centroafricana3-
República Malgache13-
Togo3
Países Bajos35
Panamá4-
Perú16-
Portugal48
Reino Unido-32
República Dominicana12-
República Federal de Alemania101
Rwanda6
Sierra Leona4-
Suecia-38
Suiza-19
Tanzania15-
Trinidad y Tobago4
T únez6
Uganda41
U.R.S.S16
Venezuela9
Total9961.000
* Incluido Luxemburgo. 1 Votos básicos que, en virtud de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 4) del Artículo 5, no pueden asignarse a partes contratantes individuales.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Convenio de 31 de marzo de 1968
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoCON
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConvenio Internacional del Café
KeywordsConvenio, marzo/1968
Origenhttps://www.dipublico.org/11004/convenio-internacional-del-cafe-1968-nueva-york-18-y-31-de-marzo-de-1968/
Referencias202106f.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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