Los Representantes de las Repúblicas de Belize, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, en adelante "Estados Miembros", y de la Organización Panamericana de la Salud, Oficina Regional para las Américas de la Organización Mundial de la Salud, en adelante "OPS/OMS":
ACUERDAN:
Con la autoridad y el pleno poder que les han sido conferidos a los Representantes de los Estados Miembros y de la OPS/OMS, aprobar este Convenio Básico del Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá que reemplazará y dejará sin efecto el Convenio Básico del INCAP actualmente vigente adoptado el 17 de diciembre de 1953.
VISIÓN
Artículo 1°.- El INCAP en el marco de la integración centroamericana es una institución líder, auto-sostenible y permanente en el campo de alimentación y nutrición en Centroamérica y más allá de sus fronteras.
Artículo 2°.- El INCAP, institución especializada en alimentación y nutrición, tiene como misión apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros, brindando cooperación técnica para alcanzar y mantener la seguridad alimentaria y nutricional de sus poblaciones, mediante sus funciones básicas de Investigación, Información y Comunicación, Asistencia Técnica, Formación y Desarrollo de Recursos Humanos y Movilización de Recursos Financieros y No Financieros en apoyo a su misión.
Artículo 3°.- El INCAP tendrá como marco de referencia para el cumplimiento de sus funciones las siguientes políticas institucionales:
Artículo 4°.- El INCAP orientará sus funciones al desarrollo de la Iniciativa Centroamericana de Seguridad Alimentaria y Nutricional, como estrategia para combatir los efectos de la pobreza y promover el desarrollo humano, adoptada por el Consejo de Ministros de Salud del área y aprobada por los Presidentes de Centroamérica en la XIV Reunión de Presidentes.
Artículo 5°.- La estrategia de Seguridad Alimentaria y Nutricional se basa en criterios de equidad, sostenibilidad, productividad, suficiencia y estabilidad, a fin de garantizar el acceso, producción, consumo y adecuada utilización biológica de los alimentos, articulando la producción agropecuaria con la agroindustria y con mecanismos de comercialización rentables, prioritariamente para pequeños y medianos productores e incorporando al sector empresarial en el desarrollo de esta iniciativa.
Artículo 6°.- Son Miembros en propiedad del INCAP las Repúblicas de Belize, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá y la Organización Panamericana de la Salud. Los Miembros en propiedad tienen derecho a voz y voto durante las deliberaciones de las reuniones del Consejo Consultivo y del Consejo Directivo.
Artículo 7°.- La OPS/OMS ocupa dos niveles de vinculación con el INCAP. Es, por una parte, Miembro en propiedad del INCAP, autoridad máxima del Instituto; y por otra es responsable de la administración de la institución, por solicitud del Consejo Directivo, la que se renovará cada cinco años, y deberá ser aceptada cada vez por el Consejo Directivo de la OPS/OMS. Para el cumplimiento de la última responsabilidad, es facultad del Director de la OPS/OMS la representación legal y la dirección del INCAP, la que puede delegar total o parcialmente.
Artículo 8°.- Otros Estados podrán adquirir la calidad de Miembro en propiedad del Instituto una vez que el Consejo Directivo del INCAP haya aprobado su admisión en forma unánime, la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana se haya pronunciado en forma favorable al respecto, y que el Estado haya aceptado y se haya adherido al presente Convenio Básico.
Artículo 9°.- Son Miembros Asociados, las fundaciones, órganos e instituciones cuya misión sea convergente con la visión y misión del INCAP, y cuya solicitud y membresía haya sido aprobada por el Consejo Directivo por unanimidad. Los Miembros Asociados podrán participar por cuenta propia y con la debida anuencia del Consejo Directivo del INCAP, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las reuniones ordinarias del Consejo Consultivo y del Consejo Directivo del INCAP.
Artículo 10°.- Personas naturales o jurídicas pueden participar en calidad de Observadores en reuniones del Consejo Consultivo y del Consejo Directivo, con derecho a voz, previo a la aprobación unánime por los Miembros del Consejo para cada reunión.
Artículo 11°.- Todo Miembro del INCAP, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tal, cumplirá de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad con el presente Convenio Básico. Asimismo, prestará toda clase de ayuda en cualquier acción que el INCAP ejerza de acuerdo al presente Convenio. Cualquier Miembro Asociado del Instituto podrá retirarse, dando aviso por escrito a la Dirección, la cual comunicará al Consejo Directivo las notificaciones de retiro que reciba. Transcurridos seis meses a partir de la fecha en que se reciba la notificación de retiro, el presente Convenio Básico cesará en sus efectos respecto del Miembro Asociado que desee retirarse y éste quedará desligado del INCAP, debiendo cumplir con los compromisos financieros y otras obligaciones emanadas de este Convenio Básico hasta la fecha de su retiro.
Artículo 12°.- Son órganos del INCAP el Consejo Directivo, la Dirección, el Consejo Consultivo y el Comité Asesor Externo.
Artículo 13°.- El órgano supremo del INCAP es su Consejo Directivo, integrado por los Ministros de Salud de los Estados Miembros en propiedad y por el Director de la OPS/OMS. En caso de impedimento, los Ministros de Salud podrán hacerse representar en el Consejo Directivo del INCAP por el Viceministro respectivo. En caso que dichos funcionarios no puedan asistir a la reunión, los Ministros de Salud y el Director de la OPS/OMS podrán hacerse representar por algún otro funcionario de alto nivel debidamente autorizado para tomar decisiones.
Artículo 14°.- El Consejo Directivo velará por el funcionamiento del INCAP dentro del marco de su visión, misión, políticas institucionales y según las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 15°.- Las atribuciones principales del Consejo Directivo del INCAP son:
Artículo 16°.- El Consejo Directivo del INCAP se reúne ordinariamente una vez al año, conforme lo establece su reglamento. En circunstancias especiales cada vez que dos o más de sus Miembros en propiedad lo consideren necesario y lo soliciten por escrito, el Consejo convocará a un período extraordinario de sesiones.
Artículo 17°.- La sede de la reunión ordinaria anual del Consejo Directivo del INCAP será rotativa, conforme al orden siguiente: Belize, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá, salvo que el Consejo acuerde realizarla en otro lugar.
Artículo 18°.- Cada Miembro del Consejo Directivo del INCAP tendrá derecho a un voto. Las decisiones se tomarán con la mitad más uno de los votos. Si a la fecha de la inauguración de las reuniones ordinarias del Consejo Directivo, un Estado Miembro se encuentra en mora por un monto que exceda las cuotas correspondientes a dos (2) años completos, se le suspenderá el derecho de voto. Sin embargo, el Consejo Directivo podrá restituirle el derecho a voto, si el Estado Miembro ha acordado un plan especial de pago o si se considera que la falta de pago se debe a condiciones fuera de su control.
Artículo 19°.- La Dirección del INCAP estará a cargo de un Director nombrado por el Director de la OPS/OMS. El Director del INCAP asumirá la responsabilidad del manejo del Instituto de acuerdo a la delegación de autoridad que sea conferida por el Director de la OPS/OMS.
Artículo 20°.- El Director del INCAP será el responsable del desarrollo de las actividades del Instituto, según las normas, reglamentos, orientaciones programáticas y administrativas de la OPS/OMS, y según lo establecido por el presente Convenio Básico. Son funciones del Director del INCAP:
Artículo 21°.- El Consejo Consultivo del INCAP es la instancia técnica asesora al Consejo Directivo del INCAP.
Artículo 22°.- El Consejo Consultivo del INCAP estará integrado por los directores generales designados por el Ministro de Salud de cada uno de los Estados Miembros, o por un funcionario de alto nivel del Ministerio de Salud con la delegación de autoridad correspondiente; el Director del Instituto, quien actuará como Secretario Técnico, y un representante de la OPS/OMS designado por el Director de la OPS/OMS.
Artículo 23°.- Las funciones del Consejo Consultivo del INCAP son:
Artículo 24°.- El Consejo Consultivo se reunirá en forma ordinaria dos veces al año. Se podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando lo soliciten por lo menos dos Estados Miembros, el Director del INCAP o el Representante de la OPS/OMS designado por su Director. Podrán participar en las reuniones del Consejo Consultivo los especialistas y asesores que se estimen convenientes, así como observadores que representen otras instituciones invitadas por el Consejo Consultivo.
Artículo 25°.- El Consejo Consultivo elegirá a un Director General del país sede de la reunión como Presidente y un Vicepresidente del próximo país sede, quienes desempeñarán los cargos durante las reuniones ordinarias y extraordinarias que se lleven a cabo en un año calendario.
Artículo 26°.- La sede de las reuniones ordinarias rotará entre los Estados Miembros, en el mismo orden establecido para las reuniones del Consejo Directivo del INCAP. El Director del INCAP hará la convocatoria por lo menos con treinta días de anticipación, y fijará las fechas de las mismas previa consulta con el Gobierno anfitrión. Para el caso de las reuniones extraordinarias el Director del Instituto resolverá en consulta con el Presidente del Consejo, el lugar y fecha para su celebración.
Artículo 27°.- El país en donde se desarrollará la reunión pondrá a disposición del Consejo Consultivo un lugar apropiado para llevar a cabo las sesiones de trabajo del Consejo.
Artículo 28°.- El quorum para las reuniones lo constituirá la mayoría simple de los Miembros.
Artículo 29°.- El programa de cada reunión será propuesto por el Secretario Técnico en consulta con el Presidente del Consejo Consultivo y deberá ser enviado a los Miembros del Consejo por lo menos con treinta días de anticipación a la reunión, junto con la convocatoria. El programa será aprobado por los Miembros del Consejo Consultivo al inicio de la reunión y deberá vincularse con el temario establecido en el reglamento del Consejo Directivo del INCAP.
Artículo 30°.- El informe final de las reuniones será elaborado por el Secretario Técnico y enviado a cada uno de los Miembros dentro del mes siguiente de realizada la reunión.
Artículo 31°.- El INCAP contará con un Comité Asesor Externo, integrado por un representante designado por cada uno de los Ministros de Salud de los Estados Miembros, un representante de la OPS/OMS, y cuatro expertos internacionales que nombrará el Director del INCAP, en consulta con el Consejo Directivo del INCAP previo a su nombramiento.
Artículo 32°.- El Comité Asesor Externo desempeñará ante los Órganos de Dirección del INCAP las siguientes funciones:
Artículo 33°.- La permanencia, periodicidad y reglamentación del Comité Asesor Externo son las siguientes:
Artículo 34°.- El Director de la OPS/OMS nombrará al oficial administrativo del INCAP como colaborador inmediato del Director del Instituto, el que estará subordinado a la autoridad de éste, para que se encargue de las funciones de apoyo administrativo y de la supervisión de la aplicación de políticas, normas y procedimientos administrativos de la OPS/OMS, así como aquellos específicos del INCAP.
Artículo 35°.- El INCAP se vincula programáticamente a la OPS/OMS, por lo que sus actividades deberán formar parte del plan de trabajo de la Organización, en su condición de institución centroamericana, en los campos de formación de recursos humanos, asistencia técnica directa, investigación, información y comunicación y la movilización y desarrollo de recursos financieros. Las actividades del INCAP con relación a programas nacionales son coordinadas a través de las Representaciones de la OPS/OMS.
Artículo 36°.- Corresponde a la OPS/OMS supervisar las actividades programáticas del INCAP. Es responsabilidad de la Oficina de Administración de la OPS/OMS y de sus respectivas unidades supervisar las acciones administrativas del Instituto.
Artículo 37°.- La sede del INCAP estará en la República de Guatemala, Estado con el cual se establecerá un acuerdo de sede. La sede del INCAP podrá ser trasladada a cualquier otro de los países Miembros en propiedad cuando su Consejo Directivo lo considere conveniente. El Gobierno del país sede del INCAP se obliga a conceder al Instituto para que éste lo utilice de la manera que lo considere más conveniente para el cumplimiento de sus funciones, sin costo alguno y por todo el tiempo de su existencia, los edificios donde está establecido, así como los terrenos en que ellos están construidos, pudiendo el INCAP hacer las ampliaciones y mejoras que sean necesarias.
Artículo 38°.- Los Estados Miembros contribuirán con el presupuesto ordinario del INCAP por medio de cuotas fijadas en Dólares de los Estados Unidos de América, las que serán determinadas por el Consejo Directivo y sometidas a la aprobación de los respectivos Gobiernos.
Artículo 39°.- La OPS/OMS mantendrá y/o ampliará su aporte al presupuesto ordinario del INCAP, según los recursos técnicos, administrativos y financieros que apruebe el Consejo Directivo de esa Organización.
Artículo 40°.- Los Miembros Asociados del INCAP contribuirán a su fmanciamiento por medio de cuotas las que serán determinadas por el Consejo Directivo.
Artículo 41°.- En todos los casos, las cuotas que se determinen serán pagadas por anualidades adelantadas en Dólares de los Estados Unidos de América, a la Dirección del INCAP, dentro de los primeros tres meses del año correspondiente.
Artículo 42°.- El INCAP podrá recibir recursos financieros provenientes de la Fundación para la Alimentación y Nutrición de Centroamérica y Panamá (FANCAP), del Fondo en Fideicomiso, la venta y mercadeo de servicios, y otras fuentes, previo análisis de su origen.
Artículo 43°.- El INCAP gozará de personalidad jurídica propia con capacidad legal para ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos; adquirir, poseer, administrar o disponer de cualquier clase de derechos y bienes muebles, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes de cada Estado Miembro; comparecer ante autoridades judiciales, administrativas o de cualquier otro orden y en general, llevar a cabo las acciones y gestiones que sean conducentes al cumplimiento de sus fines o necesarias para la ejecución de sus actividades.
Artículo 44°.- La representación legal del INCAP corresponderá al Director del Instituto o a quien ejerza sus funciones, pudiéndose delegar esta facultad exclusivamente para efectos de representaciones judiciales.
Artículo 45°.- El INCAP y sus bienes, de cualquier naturaleza que sean y dondequiera que se encuentren, gozarán en el territorio de todos los Estados Miembros de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo y no podrán ser objeto de registros, embargos, apremios, medidas precautorias o de ejecución, salvo que el Consejo Directivo del INCAP renuncie expresamente a dicha inmunidad. Con todo, se entenderá que esta renuncia no abarca ninguna acción o medida de ejecución o cumplimiento forzado.
Artículo 46°.- Los bienes del INCAP, de cualquier naturaleza, estarán exonerados en todos los Estados Miembros en propiedad de toda clase de impuestos, derechos y gravámenes directos e indirectos, ya sean nacionales, departamentales o municipales, con excepción de las contribuciones que constituyen una remuneración por servicios públicos.
Artículo 47°.- Las instalaciones, oficinas administrativas, dependencias, archivos, correspondencia y todo documento de propiedad del Instituto, o que esté en su poder a cualquier título, serán inviolables.
Artículo 48°.- El Instituto gozará en el territorio de todos los Estados Miembros en propiedad de la franquicia postal establecida en las convenciones postales interamericanas en vigencia. Ninguna forma de censura o control se aplicará a la correspondencia de cualquier naturaleza u otras comunicaciones oficiales del Instituto.
Artículo 49°.- Sin ser afectado por ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna, el INCAP podrá tener fondos y divisas corrientes de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa; tendrá libertad para convertir sus fondos y divisas corrientes y transferirlos de un Estado Miembro a otro, o dentro de cualesquiera de los Estados Miembros.
Artículo 50°.- A los representantes y funcionarios del Instituto se les concederán en todos los Estados Miembros las siguientes prerrogativas e inmunidades:
Artículo 51°.- El cumplimiento del presente Convenio Básico será evaluado por lo menos cada cinco años como base para proponer posibles modificaciones que se adapten a la realidad del desarrollo de los Estados Miembros.
Artículo 52°.- En caso que el número de Estados Miembros quede reducido a uno como resultado de las separaciones, el Instituto se liquidará y el producto de los bienes que le pertenezcan se dividirá entre los Estados que hayan sido Miembros en propiedad, en proporción a sus contribuciones totales al Instituto.
Artículo 53°.- El presente Convenio Básico entrará en vigencia cuando sea ratificado por todas las partes signatarias, de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos o constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana y en la Secretaría de la Organización de los Estados Americanos y éstas notificarán dicho depósito a los otros signatarios. Al entrar en vigencia el presente Convenio Básico, quedará sin efecto el Convenio Básico firmado el 17 de diciembre de 1953.
Artículo 54°.- El reglamento Interno actual tanto del Consejo Directivo como del Consejo Consultivo del 1NCAP continuarán vigentes, de igual forma las normas y reglamentos existentes relacionados con aspectos de personal y financieros, en todo lo que no se opongan al presente Convenio Básico.
Artículo 55°.- Los compromisos financieros que los Estados Miembros hayan contraído hasta el momento de entrar en vigencia el presente convenio, continuarán vigentes hasta que todas las cuotas pendientes de pago sean canceladas en su totalidad.
Norma | Bolivia: Acuerdo de 27 de agosto de 1998 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | ACU |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Convenio Básico del Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá | ||||
Keywords | Acuerdo, agosto/1998 | ||||
Origen | http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/f-104.html | ||||
Referencias | 1947-2012.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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