Bolivia: Acuerdo Nº OEAC-18, 7 de diciembre de 1979

CONVENIO SOBRE ADOPCION DEL MANUAL INTERAMERICANO DE DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRANSITO EN CALLES Y CARRETERAS

Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,

  • Deseosos de establecer de común acuerdo principios y reglas uniformes en los dispositivos para el control del tránsito en el Continente Americano;
  • Considerando, que una completa uniformidad en los dispositivos para el control del tránsito contribuirá poderosamente a mejorar las comunicaciones y a conservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos de América;
  • Reconociendo, que el mejor medio de conseguir estos fines es la conclusión de un Convenio destinado a adoptar el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras;
  • Conscientes de que el XI Congreso Panamericano de Carreteras, celebrado en Quito, Ecuador, durante el mes de noviembre de 1971, aprobó un Convenio para adoptar el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, Convenio que no llegó a entrar en vigor;
  • Considerando la revisión y modificación que al texto de dicho Convenio llevó a cabo la reunión de consulta convocada por el Presidente del Comité Directivo Permanente de los Congresos Panamericanos de Carreteras con los Presidentes de las Comisiones Técnicas de los mismos, celebrada en el mes de octubre del presente año;
  • Visto por el Comité Directivo Permanente y aprobado en su reunión previa al Decimotercer Congreso Panamericano de Carreteras, se elevó para su aprobación por éste, y
  • Reunidos en la ciudad de Caracas, Venezuela,

Han acordado suscribir el siguiente:

CONVENIO SOBRE ADOPCION DEL MANUAL INTERAMERICANO DE DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRANSITO EN CALLES Y CARRETERAS

Artículo 1°.- (Adopción de Normas y Procedimientos) Los Estados Contratantes se comprometen a aplicar las disposiciones del presente Convenio y las normas y procedimientos contenidos en el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, que será considerado como parte integrante de este Convenio y que en lo sucesivo se denominara el MANUAL.
Con este fin los Estados Contratantes se comprometen a:

  1. Promulgar todas las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas, que sean necesarias a fin de asegurar la más completa y plena adopción del MANUAL.
  2. Realizar las actividades materiales, organizar los servicios, aplicar los procedimientos y tomar las medidas conducentes a lograr la más efectiva aplicación del MANUAL.
  3. Adoptar o sustituir, según el caso, dentro de los diez anos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las señales, marcas, instalaciones y símbolos necesarios para el control del Tránsito, de conformidad con el sistema definido en el MANUAL.

Artículo 2°.- (Variación de las Normas y Procedimientos) Si al transcurrir los diez primeros años de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del mismo, un Estado tuviese dificultades para dar total cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1 de este Convenio, informara inmediatamente a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos la diferencia entre sus propias normas y procedimientos y los que establece el MANUAL.
En tal caso, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará inmediatamente a todos los demás Estados la diferencia que existe entre las indicaciones contenidas en el MANUAL y las normas y procedimientos nacionales correspondientes al Estado en discrepancia.

Artículo 3°.- (Suministro de Información) Los Estados Contratantes se comprometen a comunicar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos:

  1. El texto de las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas que hayan promulgado en acatamiento a las indicaciones del MANUAL.
  2. Todos los informes oficiales, o resúmenes oficiales de informes, que no tengan carácter confidencial, realizados con el objeto de mostrar los resultados de la aplicación de las normas y procedimientos contenidos en el MANUAL.

Artículo 4°.- (Modificación del Manual) El MANUAL podrá ser modificado con arreglo a las decisiones que se tomen en los Congresos Panamericanos de Carreteras y de conformidad con el siguiente procedimiento:

  1. Cualquiera de los Estados Contratantes puede, a través de sus representantes en los Congresos Panamericanos de Carreteras, proponer modificaciones del MANUAL.
  2. Las modificaciones deberán ser aprobadas por el voto de las dos terceras partes de los Estados Contratantes y serán realizadas sin necesidad de recurrir a un protocolo adicional.
  3. Las modificaciones entrarán en vigor en el término de tres meses después de ser transmitidas a los Estados Contratantes, o a la expiración de un período más largo, si a juicio de los mismos Estados Contratantes la naturaleza de la modificación así lo requiere.
    En el último caso, el procedimiento a seguir será el siguiente: Un Estado Contratante propondrá a las otras partes contratantes la extensión del período en cuestión, a través del Comité Directivo Permanente, que será responsable de transmitir la propuesta a las otras partes contratantes, de obtener la aprobación o desaprobación de la referida extensión del período, y de informar de los resultados de este procedimiento a todas las partes contratantes.
  4. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos informará a todos los Gobiernos de los Estados Contratantes las modificaciones del MANUAL que deban entrar en vigor de conformidad con este artículo.

Artículo 5°.- (Adopción de las Modificaciones) Si un Estado se encuentra imposibilitado para cumplir con alguna de la nuevas normas, o nuevos procedimientos surgidos como consecuencia de las modificaciones del MANUAL; o de hacer que su legislación interna concuerde con dichas modificaciones; o si el Estado considera necesario adoptar criterios que difieran en algún particular de los establecidos en las modificaciones, procederá de conformidad con el procedimiento que fija el artículo 2 de este Convenio.

Artículo 6°.- (Firma) El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados Americanos en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en Washington, D.C., a partir de la fecha de su aprobación por el XIII Congreso Panamericano de Carreteras.

Artículo 7°.- (Ratificación) El presente convenio estará sujeto a ratificación de los Estados Americanos. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual notificará la fecha de depósito a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.

Artículo 8°.- (Adhesión) El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos aquellos Estados Americanos que no lo hayan suscrito. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 9°.- (Entrada en Vigor) El presente Convenio entrara en vigor tan pronto como tres Estados Contratantes lo hayan ratificado o se hayan adherido al mismo. Se tomará como fecha de entrada en vigor el trigésimo día después del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión.
Después de esa fecha el Presente Convenio entrará en vigor respecto de cada Estado que lo ratifique o adhiera a el, el trigésimo día de haber depositado dicho Estado su instrumento de ratificación o adhesión.
Es entendido que la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos asume la obligación de notificar al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios y adherentes, la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

Artículo 10°.- (Denuncia) El presente Convenio regirá indefinidamente, pero podrá denunciarlo cualquier Estado Contratante por medio de aviso anticipado de un año, a cuyo término cesará en sus efectos para el Estado denunciante y quedará en vigor con respecto a los otros Estados Contratantes. La denuncia se comunicará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y la Secretaría hará notificación al respecto a los otros Estados signatarios y adherentes.

Artículo 11°.- (Solución de Controversia) Toda controversia entre dos o más partes contratantes respecto a la aplicación o interpretación del presente Convenio y de las normas y procedimientos establecidos en el MANUAL, deberá ser decidida por las vías reconocidas en el Derecho Internacional. A tal fin, los Estados Contratantes, de común acuerdo, pueden concurrir ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos para que dicha Secretaría indique el procedimiento que deberán seguir a los fines de la solución satisfactoria del conflicto.


EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes han sido presentados y hallados en buena y debida forma, firman el presente Convenio que se llamará CONVENIO DE CARACAS, en nombre de sus respectivos gobiernos, en Caracas, en la fecha que aparece junto a sus respectivas firmas.
El presente Convenio, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, quedará abierto a la firma de todos los Estados Americanos, en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C.
Bolivia firmó el veintiuno de febrero de 1980.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Acuerdo Nº OEAC-18, 7 de diciembre de 1979
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoACU
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConvención de Adopción del Manual Interamericano de dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras
KeywordsAcuerdo, diciembre/1979
Origenhttp://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/c-18.html
Referencias1947-2012.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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