LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AME RICANOS,
VISTO:
El constante saqueo y despojo que han sufrido los países del continente, principalmente los latinoamericanos, en sus patrimonios culturales autóctonos, y
CONSIDERANDO:
DECLARAN:
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1°.- La presente Convención tiene como objeto la identificación, registro, protección y vigilancia de los bienes que integran el patrimonio cultural de las naciones americanas, para: a) impedir la exportación o importación ilícita de bienes culturales; y b) promover la cooperación entre los Estados americanos para el mutuo conocimiento y apreciación de sus bienes culturales.
Artículo 2°.- Los bienes culturales a que se refiere el artículo precedente son aquellos que se incluyen en las siguientes categorías:
Artículo 3°.- Los bienes culturales comprendidos en el artículo anterior serán objeto de máxima protección a nivel internacional, y se considerarán ilícitas su exportación e importación, salvo que el Estado a que pertenecen autorice su exportación para los fines de promover el conocimiento de las culturas nacionales.
Artículo 4°.- Cualquier desacuerdo entre Partes de esta Convención acerca de la aplicación de las definiciones y categorías del artículo 2 a bienes específicos, sera resuelto en forma definitiva por el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura (CIECC), previo dictamen del Comité Interamericano de Cultura (CIDEC ).
Artículo 5°.- Pertenecen al Patrimonio Cultural de cada Estado los bienes mencionados en el artículo 2, hallados o creados en su territorio y los procedentes de otros países, legalmente adquiridos.
Artículo 6°.- EL dominio de cada Estado sobre su Patrimonio Cultural y las acciones reivindicatorias relativas a los bienes que lo constituyen son imprescriptibles.
Artículo 7°.- El régimen de propiedad de los bienes culturales y su posesión y enajenación dentro del territorio de cada Estado serán regulados por su legislación interna.
Con el objeto de impedir el comercio ilícito de tales bienes, se promoverán las siguientes medidas:
Artículo 8°.- Cada Estado es responsable de la identificación, registro, protección, conservación y vigilancia de su patrimonio cultural; para cumplir tal función se compromete a promover:
Artículo 9°.- Cada Estado Parte deberá impedir por todos los medios a su alcance las excavaciones ilícitas en su respectivo territorio y la sustracción de los bienes culturales procedentes de ellas.
Artículo 10°.- Cada Estado Parte se compromete a tomar las medidas que considere eficaces para prevenir y reprimir la exportación, importación y enajenación ilícitas de bienes culturales, así como las que sean necesarias pare restituirlos al Estado a que pertenecen, en caso de haberle sido sustraídos.
Artículo 11°.- A1 tener conocimiento el Gobierno de un Estado Parte de la exportación ilícita de uno de sus bienes culturales, podrá dirigirse al Gobierno del Estado adonde el bien haya sido trasladado, pidiéndole que tome las medidas conducentes a su recuperación y restitución. Dichas gestiones se harán por la vía diplomática y se acompañarán de las pruebas de la ilicitud de la exportación del bien de que se trata, de conformidad con la ley del Estado requirente, pruebas que serán consideradas por el Estado requerido.
EL Estado requerido empleará todos los medios legales a su disposición para localizar, recuperar y devolver los bienes culturales que se reclamen y que hayan sido sustraídos después de la entrada en vigor de esta Convención.
Si la legislación del Estado requerido exige acción judicial para la reivindicación de un bien cultural extranjero importado o enajenado en forma ilícita, dicha acción judicial será promovida ante los tribunales respectivos por la autoridad competente del Estado requerido.
EL Estado requirente también tiene derecho de promover en el Estado requerido las acciones judiciales pertinentes para la reivindicación de los bienes sustraídos y pare la aplicación de las sanciones correspondientes a los responsables.
Artículo 12°.- Tan pronto como el Estado requerido esté en posibilidad de hacerlo, restituirá el bien cultural sustraído al Estado requirente. Los gastos derivados de la restitución de dicho bien serán cubiertos provisionalmente por el Estado requerido, sin perjuicio de las gestiones o acciones que le competan para ser resarcido por dichos gastos.
Artículo 13°.- No se aplicará ningún impuesto ni carga fiscal a los bienes culturales restituidos según lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 14°.- Están sujetos a los tratados sobre extradición, cuando su aplicación fuera procedente, los responsables por delitos cometidos contra la integridad de bienes culturales o los que resulten de su exportación o importación ilícitas.
Artículo 15°.- Los Estados Partes se obligan a cooperar para el mutuo conocimiento y apreciación de sus valores culturales por los siguientes medios:
Artículo 16°.- Los bienes que se encuentren fuera del Estado a cuyo patrimonio cultural pertenecen, en carácter de préstamo a museos o exposiciones o instituciones científicas, no serán objeto de embargo originado en acciones judiciales públicas o privadas.
Artículo 17°.- A fin de cumplir con los objetivos de la presente Convención, se encomienda a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos:
Artículo 18°.- Ninguna de las disposiciones de esta Convención impedirá la concertación por los Estados Partes, de acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a su Patrimonio Cultural, ni limitará la aplicación de los que se encuentren vigentes para el mismo fin.
Artículo 19°.- La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como a la adhesión de cualquier otro Estado.
Artículo 20°.- La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 21°.- EL instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copias certificadas a los Estados signatarios para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y esta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios.
Artículo 22°.- La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus respectivas ratificaciones.
Artículo 23°.- La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha Secretaría la comunicará a los demás Estados Partes. Transcurrido un año a partir de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Norma | Bolivia: Acuerdo Nº OEAC-16, 16 de junio de 1976 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | ACU |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas | ||||
Keywords | Acuerdo, junio/1976 | ||||
Origen | http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/c-16.html | ||||
Referencias | 1947-2012.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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