Las Altas Partes Contratantes, deseosas de aclarar, complementar y fortalecer los principios y normas que se estipulan en la Convención sobre Deberes y Derechos de los Estado en Caso de Luchas Civiles, suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928,
Han resuelto, para llevar a efecto esos propósitos, concertar el siguiente Protocolo:
Artículo 1°.- Cada Estado Contratante, en las zonas bajo su jurisdicción:
Artículo 2°.- Las disposiciones del artículo 1 dejarán de ser aplicables a un Estado Contratante solamente cuando éste haya reconocido la beligerancia de los rebeldes, caso en el cual se aplicarán las reglas de neutralidad.
Artículo 3°.- Los términos "tráfico de armas y material de guerra", que figuran tanto en el párrafo tercero del artículo 1 de la Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en Caso de Luchas Civiles como en el presente Protocolo, comprenden también los vehículos terrestres, embarcaciones y aeronaves de cualquier tipo, ya sean civiles o militares.
Artículo 4°.- Las disposiciones de la Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en Caso de Luchas Civiles referentes a "buques" o "embarcaciones" son igualmente aplicables a las aeronaves de cualquier tipo, ya sean civiles o militares.
Artículo 5°.- Cada Estado Contratante, en las zonas bajo su jurisdicción y dentro de las facultades que le otorga su Constitución, empleará todos los medios adecuados para evitar que cualquier persona, nacional o extranjera, participe deliberadamente en la preparación, organización o ejecución de una empresa militar que tenga como fin iniciar, promover o ayudar una lucha civil en otro Estado Contratante, cuyo gobierno esté o no reconocido.
Para los fines del presente artículo la participación en la preparación, organización o ejecución de una empresa militar comprende entre otros actos:
Artículo 6°.- El presente Protocolo no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por los Estados Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo 7°.- El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados americanos en la Unión Panamericana, y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 8°.- Solamente podrán ratificar el presente Protocolo los Estados que hayan ratificado o ratifiquen la Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en Caso de Luchas Civiles. El presente Protocolo entrará en vigencia entre los Estados que lo ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 9°.- El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los Estados Signatarios. Copia certificada de este Protocolo será transmitida por la Unión Panamericana a la Secretaría General de las Naciones Unidas, para su registro.
Artículo 10°.- Este Protocolo regirá indefinidamente para los Estados Contratantes. Podrá ser denunciado por cualquiera de ellos mediante aviso anticipado de un año. Tal denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la comunicará a los demás Estados Signatarios.
Artículo 11°.- Cada Estado Contratante se abstendrá de denunciar la Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en Caso de Luchas Civiles mientras subsista para ese Estado la vigencia del presente Protocolo.
Norma | Bolivia: Acuerdo Nº OEAC-14, 1 de mayo de 1957 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | ACU |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Protocolo a la Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en los casos de Luchas Civiles | ||||
Keywords | Acuerdo, mayo/1957 | ||||
Origen | http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/c-14.html | ||||
Referencias | 1947-2012.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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