Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente
Artículo 1°.- Con el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte que ha dictado sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo con las siguientes disposiciones:
Artículo 2°.- Se considerará también satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional si, a criterio del órgano jurisdiccional del Estado Parte donde deba surtir efectos, el órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia asumió competencia para evitar denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente.
Artículo 3°.- En el caso de una sentencia pronunciada para decidir una contrademanda, se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando:
Artículo 4°.- Podrá negarse eficacia extraterritorial a la sentencia si ha sido dictada invadiendo la competencia exclusiva del Estado Parte ante el cual se invoca.
Artículo 5°.- Para que las sentencias extranjeras puedan tener eficacia extraterritorial se requerirá que, además de tener el carácter de cosa juzgada, puedan ser susceptibles de reconocimiento o ejecución en todo el territorio del Estado Parte donde fueron pronunciadas.
Artículo 6°.- Esta Convención sólo es aplicable en los casos regulados por los artículos anteriores y no rige en las siguientes materias:
Artículo 7°.- Los Estados Partes podrán declarar que aplicarán también esta Convención a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de daños o perjuicios derivados de delito.
Artículo 8°.- Las normas de la presente Convención no restringen las disposiciones más amplias de convenciones bilaterales o multilaterales entre los Estados Partes en materia de competencia en a esfera internacional, ni las prácticas más favorables que éstos puedan observar con relación a la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras.
Artículo 9°.- La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 10°.- La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11°.- La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 12°.- Los Estados signatarios de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, pueden, además, formular declaraciones en cualquier momento en el sentido de que la presente Convención será aplicada para determinar la validez de la competencia en la esfera internacional a que se refiere el inciso d) del artículo 2 de aquella Convención.
Tales declaraciones, de no ser formuladas en el momento de la firma de esta Convención o en el instrumento de ratificación o adhesión, serán presentadas en documento dirigido a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual notificará de su contenido a los Estados signatarios.
Artículo 13°.- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 14°.- Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas delcaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 15°.- La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 16°.- El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos 7, 12 y 14 de la presente Convención.
Norma | Bolivia: Acuerdo Nº OEAB-50, 24 de mayo de 1984 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | ACU |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Convención Interamericana sobre la Competencia en la esfera Interamericana para la eficacia extraterritorial de las Sentencias Extrajeras | ||||
Keywords | Acuerdo, mayo/1984 | ||||
Origen | http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-50.html | ||||
Referencias | 1947-2012.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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