Los Estados Contratantes, inspirados en la Carta de Punta del Este y en la Declaración de San José sobre el Desarrollo, Administración y Operación de Puertos en las Américas, con el fin de facilitar los servicios de transporte acuático internacional en el Hemisferio occidental mediante la reducción al mínimo de las formalidades, requisitos y trámites de documentos para la recepción y despacho de naves y para el tratamiento de sus pasajeros, tripulación, carga y equipaje, han convenido lo siguiente:
Artículo 1°.- Cada Estado Contratante acuerda adoptar, mediante la promulgación de reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas que faciliten y aceleren los servicios de transporte acuático entre los territorios de los Estados Contratantes, y que eviten todo retardo innecesario de naves, de sus pasajeros, tripulación, carga y equipaje, en la aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad, aduana, y otras disposiciones relativas a la recepción y despacho de las naves.
Artículo 2°.- Cada Estado Contratante se compromete a establecer, en la medida de lo posible, los procedimientos y disposiciones legales adecuados sobre inmigración, sanidad, aduana, y demás materias relativas a la recepción y despacho de las naves, de acuerdo con las normas que se establezcan o métodos que se recomienden de tiempo en tiempo, en aplicación del presente Convenio. Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que impida la creación de puertos o zonas francas.
Artículo 3°.- Cada Estado Contratante se compromete a colaborar para lograr el mayor grado de uniformidad posible en los procedimientos y disposiciones legales relativos a la recepción y despacho de las naves y en el trata miento de sus pasajeros, tripulación, carga y equipaje en todo cuanto tal uniformidad facilite y mejore el transporte acuático internacional.
Artículo 4°.-
Artículo 5°.- a. Para la adopción de las normas y de los métodos recomendados y de las enmiendas a los mismos por la Conferencia Portuaria Interamericana,a que se refiere el inciso(a) del Artículo 4, se requerirá el voto de dos terceras partes de las delegaciones acreditadas de los Estados Contratantes asistentes a la Conferencia.
Artículo 6°.-
Artículo 7°.- El presente Convenio quedará abierto a la firma o adhesión de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos o de cualquier otro Estado que haya sido invitado a firmar o adherir por indicación del Consejo de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 8°.-
Artículo 9°.- El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el undécimo instrumento de ratificación o de adhesión. Respecto de cada Estado que ratifique el Convenio o adhiera al mismo después de haberse depositado el undécimo instrumento de ratificación o de adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10°.- El Comité Técnico Permanente de Puertos se encargará de dar continuidad al cumplimiento de este Convenio, inclusive de la revisión periódica de las normas y de los métodos recomendados. El Comité, por iniciativa propia o por recomendación de un Estado Contratante, invitará al Grupo de Expertos a que se refiera el inciso (b) del Artículo 4, a estudiar la conveniencia y posibilidad de cualquier proyecto de enmienda al Anexo mencionado en el inciso (c) del Artículo 5, y formular recomendaciones al respecto. Si el examen y estudio de cualquiera de estas enmiendas interesara a los Congresos Interamericanos de Turismo o a los Congresos Panamericanos de Carreteras, éstos serán consultados.
Artículo 11°.- La adopción de toda enmienda al presente Convenio requerirá el voto, en la Conferencia Portuaria Interamericana, de dos terceras partes de las delegaciones acreditadas de los Estados Contratantes asistentes, y entrará en vigor, respecto de los Estados que la hayan ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, treinta días después de depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el número de ratificaciones que al efecto determine dicha Conferencia.
Artículo 12°.-
Norma | Bolivia: Acuerdo Nº OEAB-30, 7 de junio de 1963 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | ACU |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Convenio Interamericano para facilitar el transporte acuático Interamericano | ||||
Keywords | Acuerdo, junio/1963 | ||||
Origen | http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-30.html | ||||
Referencias | 1947-2012.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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