RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero:
Artículo 1°.- (Definiciones) Para los fines de la presente Convención:
Artículo 2°.- (Principios generales) De conformidad con las disposiciones de la presente Convención:
Artículo 3°.- (Condiciones para la aplicación de la Convención) La presente Convención se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
Artículo 4°.- (Suministro de información)
Artículo 5°.- (Procedimiento para el traslado) El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a otro, se sujetará al procedimiento siguiente:
Artículo 6°.- (Negativa al traslado) Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente.
Artículo 7°.- (Derechos de la persona sentenciada trasladada y formas de cumplimiento de la sentencia)
Artículo 8°.- (Revisión de la sentencia y efectos en el Estado receptor) El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
Artículo 9°.- (Aplicación de la Convención en casos especiales) La presente Convención también podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados Partes relacionadas con infractores menores de edad. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.
Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su tratamiento en el Estado Receptor, la presente Convención podrá aplicarse a personas a las cuales la autoridad competente hubiera declarado inimputable. Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.
Artículo 10°.- (Tránsito) Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que atravesar el territorio de un tercer Estado Parte en esta Convención, éste deberá ser notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En tales casos, el Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso de la persona sentenciada por su territorio.
No será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.
Artículo 11°.- (Autoridad central) Los Estados Partes al firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, notificarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la designación de la Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en esta Convención. La Secretaría General distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido.
Artículo 12°.- (Alcance de la convención) Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.
Artículo 13°.- La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 14°.- La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 15°.- La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16°.- Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 17°.- La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 18°.- La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla en cualquier momento. La denuncia será comunicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para el Estado denunciante en lo atinente a las personas condenadas que hubieran sido transferidas, hasta el término de las respectivas condenas, al amparo de dichas disposiciones.
Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento de la denuncia de la presente Convención, serán completadas hasta su total ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
Artículo 19°.- El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.
Norma | Bolivia: Acuerdo Nº OEAA-57, 9 de junio de 1993 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | ACU |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Convención Interamericana para el cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero | ||||
Keywords | Acuerdo, junio/1993 | ||||
Origen | http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-57.html | ||||
Referencias | 1947-2012.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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