Bolivia: Acuerdo de 22 de noviembre de 1950

Preámbulo

Los Estados contratantes,

  • Considerando que la libre circulación de las ideas y de los conocimientos y, en términos generales, la difusión más amplia de las diversas formas de expresión de las civilizaciones son condiciones imperiosas tanto del progreso intelectual como de la comprensión internacional, contribuyendo así al mantenimiento de la paz en el mundo,
  • Considerando que esos intercambios se efectúan principalmente por medio de libros, publicaciones y objetos de carácter educativo, científico o cultural,
  • Considerando que la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura preconiza la cooperación entre naciones en el intercambio "de publicaciones, de obras de arte, de material de laboratorio y de toda documentación útil" y dispone, por otra parte, que la Organización "favorezca el conocimiento y la comprensión mutua de las naciones prestando su concurso a los órganos de información de las masas", y que "recomiende a este efecto los acuerdos internacionales que estime útiles para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen",
  • Reconocen que un acuerdo internacional destinado a favorecer la libre circulación de libros, de publicaciones y de los objetos que presenten un carácter educativo, científico o cultural constituirá un medio eficaz para lograr esos fines; y

Convienen al efecto adoptar las disposiciones siguientes:

Artículo I.-

  1. Los Estados contratantes se comprometen a no imponer derechos de aduana ni otros gravámenes a la importación o en relación con la importación:
    1. a los libros, publicaciones y documentos a que se refiere el anexo A del presente Acuerdo;
    2. a los objetos de carácter educativo, científico o cultural a que se refieren los anexos B, C, D y E del presente Acuerdo, cuando respondan a las condiciones establecidas por dichos anexos y hayan sido producidos por otro Estado contratante.
  2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente art ículo no impedirán a un Estado contratante percibir, sobre los objetos importados:
    1. impuestos u otros gravámenes interiores, sea cua l fuere su naturaleza, percibidos en el momento de realizarse la importación o ulteriormente, a condición de que no excedan de los que gravan directa o indirectamente los productos nacionales similares;
    2. honorarios y gravámenes distintos de los derecho s de aduana, y que las autoridades gubernamentales o administrativas perciban en el momento de la importación o con motivo de ella, a condición de que se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y de que no constituyan ni una protección indirecta a los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal sobre la importación.

Artículo II.-

  1. Los Estados contratantes se comprometen a conceder las divisas y licencias necesarias -o bien unas u otras- para la importación de los objetos que a continuación se expresan:
    1. libros y publicaciones destinados a las bibliotecas y colecciones de instituciones públicas que se consagren a la enseñanza, a la investigación o ala cultura;
    2. documentos oficiales, parlamentarios y administrativos, publicados en su país de origen;
    3. libros y publicaciones de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados;
    4. libros y publicaciones que reciba la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para ser distribuidos gratuitamente por ella o bajo su control, sin que sean objeto de venta;
    5. publicaciones destinadas al fomento del turismo fuera del país de importación, enviadas y distribuidas gratuitamente;
    6. objetos destinados a los ciegos:
      1. libros, publicaciones y documentos de todas clases, en relieve, para ciegos;
      2. otros objetos especialmente concebidos para el desarrollo educativo, científico o cultural de los ciegos, importados directamente por instituciones de ciegos o por organizaciones de socorro a los ciegos reconocidas por las autoridades competentes del país de importación como beneficiarias de franquicia sobre tales objetos.
  2. Los Estados contratantes que apliquen restricciones cuantitativas y medidas de control de cambio se comprometen a conceder, en toda la medida de lo posible, las divisas y las licencias necesarias para la importación de otros objetos de carácter educativo, científico o cultural y, especialmente, aquéllos a que se refieren los anexos del presente Acuerdo.

Artículo III.-

  1. Los Estados contratantes se comprometen a conceder todas las facilidades posibles para la importación de los objetos de carácter educativo, científico o cultural que se importen exclusivamente para ser exhibidos en una exposición pública aprobada por las autoridades competentes del país de importación y que vayan a ser reexportados ulteriormente. Esas facilidades incluirán la concesión de las licencias necesarias y la exención de derechos de aduana, así como de los impuestos y otros gravámene s interiores pagaderos en el momento de la importación, con exclusión de aquéllos que correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.
  2. Ninguna disposición del presente artículo impedirá a las autoridades del país de importación tomar las medidas necesarias para asegurarse de que los objetos de que se trate sean efectivamente reexportados al clausurarse la exposición.

Artículo IV.- Los Estados contratantes se comprometen, en toda la medida de lo posible:

  1. a proseguir sus esfuerzos comunes para favorecer por todos los medios la libre circulación de los objetos de carácter educativo, científico o cul tural y suprimir o reducir todas las restricciones a dicha libre circulación que no se hayan previsto en el presente Acuerdo;
  2. a simplificar las formalidades de orden administrativo a que está sujeta la importación de objetos de carácter educativo, científico o cultura l;
  3. a facilitar la tramitación aduanera rápida, y con todas las precauciones posibles, de los objetos de carácter educativo, científico o cultural.

Artículo V.- Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar el derecho que tienen los Estados contratantes de tomar, de acuerdo con sus leyes nacionales, medidas que prohíban o limiten la importación, o la circulación después de la importación, de ciertos objetos, cuando esas medidas estén fundadas en motivos directamente relacionados con la seguridad nacional, la moralidad o el orden público del Estado contratante.

Artículo VI.- El presente Acuerdo no afecta ni modifica las leyes y reglamentos de un Estado contratante, ni los tratados, convenios, acuerdos o declaraciones que un Estado contratante haya suscrito sobre la protección del derecho de autor o de la propiedad ndustrial, incluso las patentes y las marcas de fábrica.

Artículo VII.- Los Estados contratantes se comprometen a recurrir al procedimiento de negociación o de conciliación para resolver cualquier diferencia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo, salvo lo dispuesto por los convenios que hayan suscrito para la solución de los conflictos que pudieran surgir entre ellos.

Artículo VIII.- En caso de disconformidad entre Estados contratantes sobre el carácter educativo, científico o cultural de un objeto importado, las partes interesadas podrán, de común acuerdo, solicitar una opinión consultiva del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo IX.-

  1. El presente Acuerdo, cuyos textos inglés y francés gozan de idéntica autenticidad, llevará la fecha de hoy y quedará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de cualquier Estado no miembro al que haya enviado una invitación al efecto el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
  2. El presente Acuerdo será sometido a la ratificac ión de los Estados signatarios, de conformidad con su procedimiento constitucional respectivo.
  3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo X.- Podrán adherir al presente Acuerdo, a partir del 22 de noviembre de 1950, los Estados mencionados en el primer párrafo del artículo IX. L a adhesión se hará depositando un instrumento formal en manos del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo XI.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del d ía en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido los instrumentos de ratificación o de adhesión de diez Estados.

Artículo XII.-

  1. Los Estados Partes en el presente Acuerdo, el día en que éste entre en vigor, tomarán, cada cual en lo que le concierna, todas las medidas necesarias para darle aplicación práctica en un plazo de seis meses.
  2. Este plazo será de tres meses contados desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión para todos aquellos Estados que hagan dicho depósito después de la fecha en que haya entrado en vigor el Acuerdo.
  3. A más tardar un mes después de que terminen los plazos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los Estados contratantes del presente Acuerdo someterán a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un informe sobre las medidas que hayan tomado para asegurar su aplicación práctica.
  4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura transmitirá ese informe a todos los Estados signatarios del presente Acuerdo y a la Organización Internacional del Comercio (provisionalmente a su comisión interina).

Artículo XIII.- Cualquier Estado contratante podrá, en el momento d e la firma o del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que el presente Acuerdo se hará extensivo a uno o más de los territorios cuyas relaciones exteriores estén bajo su responsabilidad.

Artículo XIV.-

  1. Dos años después de haber entrado en vigor el presente Acuerdo, cualquier Estado contratante podrá, en nombre propio o en el de cualquier territ orio de cuyas relaciones exteriores sea responsable, denunciar este Acuerdo mediante instrumento escrito depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
  2. La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción del instrumento correspondiente.

Artículo XV.- El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo IX, así como a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y a la Organización Internacional del Comercio (provisionalmente a su comisión interina), del depósito de todos los instrumentos de ratificación o de adhesión a que se refieren los artículos IX y X, así como de las notificaciones y denuncias que prevén respectivamente los artículos XIII y XIV.

Artículo XVI.- A petición de un tercio de los Estados contratantes, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura llevará al orden del día de la próxima reunión de la Conferencia General de dicha Organización la cuestión de convocar una conferencia para la revisión del presente Acuerdo.

Artículo XVII.- Los anexos A, B, C, D y E, así como el protocolo anexo, forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo XVIII.-

  1. De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas registrará el presente Acuer do con la fecha en que entre en vigor.
  2. En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo en nombre de sus gobiernos respectivos.


Hecho en Lake Success, Nueva York, el día veintidós del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos de las Naciones Unidas, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a t odos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo IX, así como a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y a la Organización Internacional del Comercio (provisionalmente a su comisión interina).

Anexo A
Libros, publicaciones y documentos

i. Libros impresos. ii. Diarios y revistas. iii. Libros y documentos obtenidos por procedimientos de multicopia distintos de la imprenta. iv. Documentos oficiales, parlamentarios y administrativos, publicados en su país de origen. v. Carteles de propaganda turística y publicaciones turísticas (folletos, guías, horarios, prospectos y publicaciones similares), ilustrados o no, incluso los editados por empresas privadas invitando al público a efectuar viajes fuera del país de importa ción. vi. Publicaciones en que se invite a hacer estudios en el extranjero. vii. Manuscritos y documentos mecanografiados. viii. Catálogos de libros y de publicaciones que of rezcan en venta casas editoras o libreros establecidos fuera del país de importación. ix. Catálogos de películas, grabaciones o cualquier otro material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural, publicados por o bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados. x. Música manuscrita, impresa o reproducida por otr os procedimientos de multicopia distintos de la imprenta. xi. Cartas y mapas geográficos, hidrográficos o ast ronómicos. xii. Planos y diseños de arquitectura, o de carácter industrial o técnico, y sus reproducciones, destinados al estudio en establecimientos científicos o de enseñanza a los que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia. [Las exenciones previstas en el presente anexo A no se aplicarán a los objetos siguientes: a) artículos de papelería; b) libros, publicaciones y documentos (con excepción de los catálogos y de los carteles y publicaciones turísticas a que más arriba se hace r eferencia) publicados esencialmente con fines de propaganda comercial por una empresa comercial privada o por cuenta suya; c) diarios y revistas en los que la publicidad exceda del 70% del espacio; d) todos los demás objetos (con excepción de los catálogos a que se hace referencia anteriormente) en que la publicidad exceda del 25% del espacio. Cuando se trate de publicaciones y carteles de propaganda turística, ese porcentaje se referirá solamente a la publicidad comercial privada.]

Anexo B
Obras de arte y objetos de colección de carácter educativo, científico o cultural

i. Pinturas y dibujos, inclusive copias, enteramente ejecutados a mano, con exclusión de los objetos manufacturados o decorados. ii. Litografías, grabados y estampas, firmados y numerados por el artista y obtenidos por medio de piedras litográficas, planchas u otras superficies grabadas, enteramente ejecutados a mano. iii. Obras originales de escultura o de arte estatuario, de bulto redondo o en relieve, alto o bajo, con exclusión de las reproducciones en serie y de las obras de artesanía de carácter comercial. iv. Objetos de colección y objetos de arte destinados a los museos, galerías y otros establecimientos públicos a los que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia, con la condición de que tales objetos no podrán ser vendidos. v. Colecciones y objetos de colección de interés para las ciencias, especialmente a la anatomía, la zoología, la botánica, la mineralogía, la paleontol ogía, la arqueología y la etnografía, y no destinados a fines comerciales. vi. Objetos de más de un siglo de antigüedad.

Anexo C
Material visual y auditivo de carácter educativo,científico o cultural

i. Películas cinematográficas, películas fijas, mic ropelículas y diapositivas de carácter educativo, científico o cultural, importadas por organizaciones (incluyendo entre ellas, según disponga el país de importación, los organismos de radiodifusión) a las que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia y destinados exclusivamente a ser utilizados por esas organizaciones o por cualquier otra institución o asociación pública o privada, de carácter educativo , científico o cultural, igualmente reconocida por las autoridades antes mencionadas. ii. Películas de actualidades (mudas o sonoras) que recojan acontecimientos de actualidad en la época de la importación, e importadas para su reproducción, ya sea en forma de negativas, impresionadas y reveladas, o en forma de positivas, expuestas y reveladas, pudiéndose limitar la franquicia a dos copias por cada tema. Estas disposiciones no se aplicarán a las películas de actualidades que no sean importadas por organizaciones (incluso, según disponga el país de importación, los organismos de radiodifusión) a lasque las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esas películas con franquicia. iii. Grabaciones sonoras de carácter educativo, cie ntífico o cultural, destinadas exclusivamente a instituciones (incluyendo entre ellas, según dispon ga el país de importación, los organismos de radiodifusión) o asociaciones públicas o privadas de carácter educativo, científico o cultural, a las cuales las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir ese material con franquicia. iv. Películas cinematográficas, películas fijas, mi cropelículas y grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o cultural, producidas por las Naciones Unidas o por una de sus instituciones especializadas. v. Modelos, maquetas y cuadros murales destinados exclusivamente a la demostración y a la enseñanza en establecimientos de carácter educativo, científico o cultural, públicos o privados, a los que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir ese material con franquicia.

Anexo D
Instrumentos y aparatos científicos

Instrumentos y aparatos científicos destinados exclusivamente a la enseñanza o a la investigación científica, a reserva de: a) que dichos instrumentos o aparatos científicos estén destinados a establecimientos científicos o de enseñanza, públicos o privados, a los que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia, debiendo ser utilizados estos objetos bajo el control y la responsabilidad de dichos establecimientos; b) que no se fabriquen actualmente en el país de importación instrumentos o aparatos de valor científico equivalente.

Anexo E
Objetos destinados a los ciegos

i. Libros, publicaciones y documentos de toda clase en relieve, para ciegos. ii. Otros objetos especialmente destinados al desarrollo educativo, científico o cultural de los ciegos, importados directamente por instituciones para ciegos o por organizaciones de socorro a los mismos, a las que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Acuerdo de 22 de noviembre de 1950
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoACU
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAcuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural
KeywordsAcuerdo, noviembre/1950
Origenhttp://ru.iiec.unam.mx/2430/1/ConferenciaDelTratadoDeMontevideo.pdf
Referencias202106f.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-L-428] Bolivia: Ley Nº 428, 4 de diciembre de 1968
Apruébase el Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural en sus 18 artículos, firmados en Nueva York el 22 de noviembre de 1950.

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