Bolivia: Ley Departamental Nº 29, 28 de marzo de 2011

LEY DEPARTAMENTAL Nº 29
LEY DEPARTAMENTAL DE 28 DE MARZO DE 2011
RUBÉN COSTAS AGUILERA
GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Departamental ha sancionado la siguiente Ley Departamental.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL

DECRETA:

LEY DEPARTAMENTAL DE MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Objeto, definición y legitimación

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley Departamental tiene por objeto regular los mecanismos y procedimientos que regirán la Iniciativa Legislativa Ciudadana, consistente en la presentación de Anteproyectos de Ley por parte de las ciudadanas y los ciudadanos, ante la Asamblea Legislativa Departamental, acorde a lo establecido en el Artículo 11, parágrafo II, numeral 1 de la Constitución Política del Estado y el Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Artículo 2°.- (Definición) La Iniciativa Legislativa Ciudadana, es el derecho político que tienen las ciudadanas y los ciudadanos, de presentar Anteproyectos de Leyes Departamentales ante la Asamblea Legislativa Departamental, de acuerdo con la normativa vigente, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o rechazados por el legislativo departamental según corresponda.

Artículo 3°.- (Legitimación) La presente Ley Departamental se aplicará a todos los ciudadanos y ciudadanas que siendo mayores de edad, se encuentren debidamente inscritos en el padrón electoral departamental, estén en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y hubieran sufragado en el Departamento en las dos últimas elecciones, referendos nacionales, departamentales o municipales.

Capítulo II
Materias y límites de la iniciativa legislativa ciudadana

Artículo 4°.- (Materias de iniciativas legislativas ciudadanas) Las Iniciativas Legislativas podrán versar únicamente sobre aquellas competencias exclusivas y compartidas del Gobierno Autónomo Departamental, previstas en la Constitución Política del Estado, el Estatuto Autónomo de Santa Cruz y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Artículo 5°.- (Materias excluidas de la iniciativa legislativa ciudadana) Están excluidas de la iniciativa legislativa ciudadana las siguientes materias:

  1. Aquellas que no sean de la competencia legislativa del Gobierno Autónomo Departamental.
  2. Las de Reforma del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
  3. Las de Naturaleza Tributaria.
  4. Aquellas relativas a la formulación de presupuestos, cuentas departamentales y planificación económica del Gobierno Autónomo Departamental.
  5. Las relativas a la organización del Gobierno Autónomo Departamental y sus instituciones de autogobierno.
  6. Aquellas relativas a la Expropiación de bienes inmuebles y/o bienes muebles por parte del Gobierno Autónomo Departamental.
  7. Aquellas relativas al Régimen Electoral Departamental.
  8. Aquellas relativas a las Relaciones internacionales del Gobierno Autónomo Departamental.
  9. Cualquier modificación de límites municipales, departamental y/o cualquier otro tipo de límites territoriales.
  10. Otras determinadas por el Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Capítulo III
Admisión, verificación, certificación y registro del Anteproyecto de Ley

Artículo 6°.- (Requisitos de admisión de la iniciativa legislativa ciudadana) La iniciativa legislativa ciudadana se ejercerá mediante la presentación del Anteproyecto de Ley ante la Asamblea Legislativa Departamental, mismo que deberá presentarse por escrito y estará respaldado por:

  1. Las firmas plasmadas en los libros por parte de las y los simpatizantes, según formato establecido por el Tribunal Electoral Departamental, de un número de ciudadanas y ciudadanos que apoyan el Anteproyecto, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5 %) del total de los votos válidos de la última elección realizada en el Departamento.
  2. Cada libro deberá tener de manera adjunta el texto íntegro del Anteproyecto de Ley a ser respaldado y especificar nombres, apellidos, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral de las ciudadanas y los ciudadanos simpatizantes que apoyen la iniciativa. Las firmas que no reúnan los requisitos exigidos en esta Ley se declararán inválidas por el Tribunal Electoral Departamental y no serán computadas.
  3. Una exposición de motivos, la cual fundamente la necesidad de la aprobación de dicho Anteproyecto.
  4. El Anteproyecto de Ley Departamental deberá estar estructurado por títulos, capítulos, secciones y Artículos.
  5. Adjuntar los siguientes datos de las o los proponentes de la iniciativa:
    1. Nombre completo, profesión u oficio, número de cédula de identidad y de registro en el Padrón Electoral.
    2. Domicilio, número telefónico y correo electrónico, para efectos de comunicaciones posteriores.
    3. Fotocopia simple de la cédula de identidad de las o los proponentes y del certificado de sufragio correspondiente a la última elección, referéndum o plebiscito realizado en el Departamento.

Artículo 7°.- (Certificación de firmas) El Tribunal Electoral Departamental es el órgano encargado de verificar y certificar la validez de las firmas presentadas para la admisión del Anteproyecto. La verificación y certificación deberá ser realizada en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, computables a partir de su recepción, y remitirá a la Asamblea Legislativa Departamental la certificación del número de firmas válidas.

Artículo 8°.- (Rechazo)

  1. Son causales de rechazo del Anteproyecto de Ley de iniciativa legislativa ciudadana las siguientes:
    1. Que el texto del Anteproyecto de Ley tenga por objeto legislar sobre los límites establecidos en el art. 5 de la presente Ley u otros establecidos en el Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
    2. Que el Anteproyecto de Ley sea reproducción de otro y hubiera sido presentado durante la misma gestión legislativa.
    3. Que dentro de la Asamblea Legislativa ya se hubiese presentado un Anteproyecto de Ley similar o con el mismo objeto, y que ya haya sido tratado por el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental.
    4. El hecho de que el texto de la proposición verse sobre materias diversas carentes de homogeneidad entre si
    5. El incumplimiento parcial o total de los requisitos de admisión establecidos en el Artículo 6 de la presente ley.
  2. De no haberse cumplido los requisitos exigidos en la presente Ley, y tratándose de errores subsanables, la Asamblea a través de la Comisión correspondiente, notificará a las o los proponentes del Anteproyecto, para que procedan a subsanar los errores en un plazo máximo de 20 días calendarios. En caso de subsanarlos dentro del plazo establecido, se dará por rechazado el Anteproyecto.
  3. El rechazo de la iniciativa legislativa no admite recurso posterior alguno.

Título II
Registro y trámite de la iniciativa legislativa ciudadana

Artículo 9°.- (Registro) La Asamblea Legislativa Departamental, realizara la apertura de libros de registro de iniciativas legislativas ciudadanas que cumplan con los requisitos de admisión, el cual contendrá mínimamente los siguientes datos:

  1. Lugar, fecha y hora de presentación del Anteproyecto de Ley Departamental.
  2. Número correlativo de registro e identificación de las iniciativas legislativas, a ser otorgado por la Asamblea Legislativa Departamental.
  3. Título o denominación del Anteproyecto de Ley Departamental.
  4. Identificación de un representante de las o los proponentes, especificando sus nombre y apellidos, número de cédula de identidad, profesión u oficio, cargo, institución, domicilio, números telefónicos, fax y correo electrónico.
  5. Declaración expresa de las o de los proponentes en la que el representante señala como domicilio procesal la Secretaría de la Asamblea Legislativa Departamental y acepta que las notificaciones con las actuaciones futuras se practiquen en el Tablero de Notificaciones de la Asamblea Legislativa Departamental, sin perjuicio de que se puedan utilizar otros medios de comunicación.
  6. Detalle de los documentos, que deberán estar debidamente foliados, y medios magnéticos presentados (normas jurídicas, publicaciones, discos compactos y otros).
  7. Firma del representante.

Artículo 10°.- (Trámite)

  1. Presentada la iniciativa, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental remitirá a la Comisión pertinente, según corresponda a la materia del Anteproyecto de Ley, para que examine la documentación adjunta, según procedimiento legislativo correspondiente establecido en el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental.
  2. La Comisión correspondiente, dentro del informe de Comisión, deberá expresar auto motivado sobre la admisión o rechazo del Anteproyecto de Ley, para su correspondiente tratamiento por la Asamblea Legislativa.
  3. Admitido el Anteproyecto de Ley, la Comisión remitirá al Gobernador, antes de la emisión del correspondiente informe, la iniciativa legislativa que implique variación alguna al Presupuesto Departamental, para su respectivo pronunciamiento sobre la viabilidad de dicho Anteproyecto, según los plazos establecidos en el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental.
  4. En el supuesto que el informe de Comisión admita el Anteproyecto de Ley, el Presidente de la Asamblea Departamental, remitirá al Tribunal Electoral Departamental, las firmas de apoyo al Anteproyecto de Ley que hubiesen sido adjuntadas al mismo, para su correspondiente certificación de validez o invalidez, que deberá ser emitida por dicho Órgano, dentro de los plazos establecidos en el Artículo 7 de la presente Ley.
  5. En caso de verificarse que el cinco por ciento (5 %) o más de las firmas presentadas, tengan errores u incongruencias, se rechazará el Anteproyecto de iniciativa, sin perjuicio de las responsabilidades a las que quedan sujetos los proponentes.
  6. Admitido el Anteproyecto de Ley, según los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley, el Órgano Legislativo, en el plazo no mayor a un (1) año calendario, tratará dicho Anteproyecto, cumpliendo los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental.
  7. La admisión del Anteproyecto de Ley, no implica la obligatoriedad de promulgación del mismo, como Ley Departamental.

    Disposición final única


    La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial Departamental.


Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil once.
FDO. ALCIDES VILLAGÓMEZ IBÁÑEZ, Rodolfo López Cuchui.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
Casa de Gobierno del Departamento Autónomo de Santa Cruz, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil once años.
FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Departamental Nº 29, 28 de marzo de 2011
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoLD
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumariomecanismos y procedimientos para la iniciativa legislativa ciudadana
KeywordsSanta Cruz, Ley Departamental, marzo/2011
Origenhttp://www.santacruz.gob.bo/archivos/archivos/PN25062010171552.pdf
Referencias001-0037.lexml
CreadorFDO. ALCIDES VILLAGÓMEZ IBÁÑEZ, Rodolfo López Cuchui. FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009

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