Bolivia: Ley Departamental Nº 27, 21 de diciembre de 2010

LEY DEPARTAMENTAL Nº 27
LEY DEPARTAMENTAL DE 21 DE DICIEMBRE DE 2010
RUBÉN COSTAS AGUILERA
GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Departamental, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL,

DECRETA:

LEY DEPARTAMENTAL NINGUN NIÑO SIN CERTIFICADO DE NACIMIENTO

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Marco normativo, objeto, sujetos de proteccion, alcance, prioridad social y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- (Marco constitucional del derecho a la identidad)

  1. La presente ley es dictada conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Artículo 300° Parágrafo I Inciso 30, que determina como competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales Autónomos la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer y adulto mayor y personas con discapacidad.
  2. Se fundamenta en la Constitución Política del Estado, que establece:
    1. Considera a todo niño, niña y adolescente, persona, titular de los derechos reconocidos por la misma y de todos los demás derechos reconocidos por instrumentos internacionales de acuerdo al Art. 256.II por ella instituido;
    2. Establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad de su interés superior y la preeminencia de sus derechos;
    3. Reconoce que todo niño y niña tiene derecho a la identidad y a la filiación respecto a sus progenitores;
    4. Instaura la presunción de filiación y ante ausencia de uno o de ambos progenitores, la utilización de apellidos convencionales.

Artículo 2°.- (Objeto) La presente ley tiene por objeto:

  1. Que todo niño y niña que nazca en el Departamento de Santa Cruz, pueda ejercer su derecho a la identidad, siendo inscrito en Registro Civil y cuente con su certificado de nacimiento en forma gratuita, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 96 y 97 de la Ley Nº 2026, Código del Niño, Niña y Adolescente; estableciendo:
    1. En coordinación con el Registro Civil, la incorporación de Oficialías de Registro Civil en los principales hospitales maternos infantiles de la capital, y las capitales de provincias.
    2. Se establece la desconcentración de un funcionario del SEDES para que proceda al sellado inmediato del formulario de nacido vivo, funcionario que conjuntamente con el Oficial de Registro Civil, estará en los principales hospitales maternos infantiles de la capital y capitales de provincias.
  2. Dar cumplimiento al ordenamiento jurídico, que establece que todo niño y niña debe ser registrado, identificado de forma inmediata, por Oficial de Registro Civil a través de la obtención del primer Certificado de Nacimiento, documento mediante el cual la Gobernación y la sociedad reconocen la existencia jurídica de los nacidos en el Departamento, condición básica para garantizar el derecho a la identidad, de los niños y niñas en el Departamento de Santa Cruz, en condiciones de igualdad, sin ningún tipo de exclusión ni discriminación.
  3. Establecer políticas administrativas que reduzcan la burocracia para la obtención del Certificado de Nacido Vivo, requisito primario para la obtención del certificado de nacimiento.

Artículo 3°.- (Sujetos de protección) Todo niño o niña que nazca en el departamento de Santa Cruz, independientemente del lugar en que se produzca su nacimiento. Siendo deber de la Gobernación asegurarles por ley o por otros medios, todas las oportunidades para su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.

Artículo 4°.- (Alcance) Para lograr los objetivos señalados en el Artículo 2 y en coordinación con la Dirección Departamental de Registro Civil y con el Departamento del SEDES se adoptarán los mecanismos que sean requeridos para:

  1. La incorporación de Oficialías de Registro Civil en los principales hospitales materno infantiles tanto en la capital como en las provincias de acuerdo a los Distritos Registrales, para registrar el nacimiento y extender el respectivo Certificado, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 59, parágrafo IV, de la Constitución Política del Estado y el Artículo 97 del Código del Niño, Niña y Adolescente.
  2. La desconcentración de un funcionario del SEDES a efectos de que pueda sellar de forma inmediata el formulario de nacido vivo luego de haber sido correctamente llenado.
  3. Garantizar que los niños y niñas que nazcan por las noches, en fines de semana y días feriados, sean inscritos y reciban su Certificado de Nacimiento gratuito en horario de oficina del día siguiente o primer día hábil inmediato a su nacimiento.
  4. Garantizar que la gratuidad establecida para el registro y el Certificado de Nacimiento, incluya el reconocimiento de hijo o hija en caso de padres no casados entre sí, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 22 del “Reglamento para la Inscripción de Nacimientos en el Registro Civil”, aprobado mediante Resolución N° 506/2004 de 3 de noviembre de 2004, debiendo explicar a los solicitantes que basta con el reconocimiento y firma en el Libro y que no es necesaria la extensión del Acta.
  5. Proveer en forma oportuna y suficiente a los Oficiales de Registro Civil, de los libros y formularios requeridos para tal fin.
  6. Garantizar que la entrega de todo certificado de nacimiento cuente con el respectivo sello seco, especialmente en provincias y área rural.

Artículo 5°.- (Prioridad social) Es deber de la familia, la sociedad, el Estado y la Gobernación asegurar a los niños y niñas con absoluta prioridad, el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos. A través de la obtención del certificado de nacimiento como documento vital que constituye el primer acto por el cual se expresa el compromiso de la Gobernación con los niños y niñas del Departamento.

Artículo 6°.- (Ambito de aplicación) Las normas de esta Ley se estructuran sobre los parámetros de coordinación y gradualidad establecidos entre la Gobernación y Registro Civil Departamental, y son de obligatorio cumplimiento, en la capital y provincias del Departamento de Santa Cruz en las cuales existan hospitales públicos y centros de salud maternos infantiles.

Capítulo II
Principios

Artículo 7°.- (Principios) La presente Ley observará los siguientes principios, desarrollados en el Reglamento para la Inscripción de Nacimientos, de la Corte Nacional Electoral en la actualidad Tribunal Supremo Electoral, Resolución Nº 506/2004 de 3 de noviembre de 2004 modificado por Resolución Nº 094 /2009 de 12 de mayo de 2009:

  1. Principio de Gratuidad: Que establece que el primer Certificado de Nacimiento es gratuito y debe ser expedido por la Dirección Departamental de Registro Civil.
  2. Principio de legalidad: Por el que toda inscripción de nacimiento en el Registro Civil se debe efectuar con sometimiento pleno a la Ley, a la presente norma y otras emanadas del Tribunal Departamental Electoral.
  3. Principio de Buena Fe: Por el que el Servicio de Registro Civil Departamental, presume la veracidad y validez legal de las declaraciones efectuadas por el solicitante del registro, los testigos que se presenten y las pruebas documentales aportadas.
  4. Principio de eficacia y simplicidad: Por el que las inscripciones de nacimientos en el Registro Civil se deben desarrollar de forma inmediata, exigiéndose al usuario, cumpla con los requisitos establecidos para el registro correspondiente.
  5. Principio de Informalismo: Por el que la inobservancia de exigencias formales por parte del solicitante del registro, podrá ser subsanada, pero no interrumpirá el procedimiento de inscripción.
  6. Principio de no discriminación: Por el que las normas de la presente Ley garantizan la igualdad de las personas y evitan que por la forma de inscripción de los nacimientos se las discrimine.

Título II
Funcionamiento de oficialías de registro civil en los hospitales públicos materno infantiles

Artículo 8°.- (De las oficialías del registro civil en los hospitales públicos materno infantiles) En coordinación con el Registro Civil Departamental, y siendo prioridad garantizar el derecho de la identidad a todos los niños y niñas del Departamento, el Registro Civil, deberá habilitar Oficialías de Registro Civil en los principales hospitales públicos materno infantiles en la capital y las capitales de provincias, a efectos de simplificar y garantizar el otorgamiento del primer Certificado de Nacimiento, abarcando lo establecido en el Artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 9°.- (Desconcentración de un funcionario del sedes en los hospitales públicos materno infantiles) Se establece la desconcentración de un funcionario del SEDES, en los hospitales públicos materno infantiles en la capital y las capitales de provincias con la finalidad de sellar el Formulario de Nacido Vivo correctamente llenado, documento exigido por el Oficial de Registro Civil para el otorgamiento del primer Certificado de Nacimiento.

Título III
Legitimación, identidad del solicitante, competencia, procedimiento, respeto a la identidad cultural, responsabilidad y requisitos de inscripción

Artículo 10°.- (Legitimación para solicitar la inscripción) En congruencia con lo señalado en el Reglamento de Inscripción de Nacimiento de la Corte Nacional Electoral en la actualidad Tribunal Supremo Electoral Resolución Nº 506/2004 de 3 de noviembre de 2004 modificado por Resolución Nº 094 /2009, de 12 de mayo de 2009, la solicitud de inscripción de nacimiento de un niño, niña podrá ser presentada por:

  1. Padres o tutor,
  2. En su ausencia por parientes hasta el tercer grado de parentesco consanguíneo.
  3. A falta de ellos, por Autoridades municipales, eclesiásticas, administrativas y judiciales; Organizaciones Comunitarias y Directores de Casas de Acogida públicas o privadas, con autorización de la Dirección o Servicio correspondiente del Gobierno Autónomo Departamental, cuando se trate de niñas, niños abandonados, en el presente caso tendrán la opción de acudir a cualquier Oficialía de Registro Civil.

Artículo 11°.- (Identidad de quien solicita) La persona que solicita la inscripción del nacimiento del niño, niña debe presentar uno de los siguientes documentos para probar su identidad:

  1. Cédula de Identidad, o
  2. Registro Único Nacional, o
  3. Libreta de Servicio Militar, o
  4. Pasaporte.
    Si quienes solicitan la inscripción del nacimiento son los padres o parientes y no poseen los documentos anteriormente señalados, podrán presentar la declaración de dos testigos mayores de edad, debidamente identificados, para acreditar su identidad y su relación de parentesco con el niño, niña. La declaración deber ser tomada por el Oficial de Registro Civil de manera solemne, quién de forma gratuita debe llenar y firmar el acta respectiva junto con los testigos. Las autoridades municipales, eclesiásticas, administrativas y judiciales; las organizaciones comunitarias y los Directores de Casas de Acogidas públicas o privadas, además de presentar su documento de identidad deben presentar copia del documento de su designación o acreditar de otra forma el ejercicio de aquella función.

Artículo 12°.- (Respeto a la identidad cultural) Los y las Oficiales de Registro Civil al inscribir partidas de nacimiento de personas pertenecientes a un pueblo indígena u originario, deben consignar sus nombres y apellidos respetando su identidad cultural y en la parte lingüística del femenino y masculino conforme establecen sus usos y costumbres.

Artículo 13°.- (Garantía de los derechos a la identidad de las niñas y niños de los pueblos indigenas) Para garantizar el derecho a la identidad de los niños, niñas de los pueblos indígenas originarios campesinos y de las provincias del Departamento, las Subgobernaciones y el Registro Civil deberán:

  1. Establecer los mecanismos de acceso y facilitación para la obtención de Certificado de Nacimiento respetando sus usos y costumbres.
  2. Desarrollar una campaña de concienciación y capacitación en el cumplimiento de las normas procedimentales establecidas en la presente ley.

Artículo 14°.- (Responsabilidad del médico y niveles de dirección de los hospitales materno infantiles)

  1. Los encargados Administrativos y/o Directores de hospitales materno infantiles, deberán contar con formularios de nacidos vivos, para ello, requerirán los formularios de nacidos vivos a la Unidad administrativa del SEDES.
  2. Todo profesional médico o persona reconocida por el registro o ley para comunidades indígenas dentro de su jurisdicción, que hubiera participado y/o atendido en el nacimiento de un niño o niña, es responsable de elaborar el Certificado de Nacido Vivo, brindando la información pertinente y datos del alumbramiento del recién nacido, en el que conste información válida y fidedigna del nacimiento ocurrido y entregarlo firmado a la madre o familiares una vez finalizado el parto.
  3. Una vez llenado el Certificado de Nacido Vivo por el profesional médico o persona reconocida por el registro o ley para comunidades indígenas dentro de su jurisdicción, que participó en el nacimiento, los solicitantes del Certificado de Nacimiento, deberán entregar el formulario de Nacido Vivo, al funcionario dependiente del SEDES para el sello respectivo, funcionario que verificará que el formulario esté correctamente llenado, para permitir posteriormente la emisión del Certificado de Nacimiento a cargo del Oficial del Registro Civil.

Artículo 15°.- (Responsabilidad de los hospitales y/o centros de salud de atención a las mujeres gestantes) Los Hospitales y Centros de Atención a la Salud de mujeres gestantes, en cumplimiento al Artículo 16 del Código del Niño, Niña y Adolescente, deben expedir gratuitamente el Certificado de Nacido Vivo, donde conste necesariamente las incidencias del parto y el desarrollo del recién nacido y entregarlo a la madre a la finalización del parto, con el objetivo de que ésta proceda a la inscripción del niño o niña ante el Oficial de Registro Civil que acuda a ese Centro, en virtud de lo establecido por el Artículo 4 de la presente Ley. Para ello, cada Hospital o Centro de Atención a la Salud de mujeres gestantes, tomará previsiones para contar permanentemente con los suficientes formularios de Nacido Vivo.
La inscripción del nacimiento de un niño o niña, será efectuada ante el Oficial de Registro Civil que se encuentra en el mismo hospital.

Artículo 16°.- (Responsabilidad de la Gobernación) La Gobernación del Departamento de Santa Cruz, a través de la Unidad administrativa del SEDES, proveerá a los Hospitales y Centros de Atención a la Salud de mujeres gestantes de los formularios del Certificado de Nacido Vivo, de acuerdo a los requerimientos escritos presentados por los Directores de dichos Centros.

  1. En la capital y capitales de Provincia se desconcentrará un funcionario de la Gobernación dependiente de la Unidad administrativa del SEDES, en los Hospitales y Centros de Atención a la Salud de mujeres gestantes, responsable de sellar los Certificados de Nacido Vivo correctamente llenados.
  2. Establecerá para este fin un trámite ágil y expedito para su entrega, distribución y control.

Artículo 17°.- (Requisitos de inscripción) En concordancia con lo establecido en el Reglamento de Inscripción de Nacimientos de la Corte Nacional Electoral en la actualidad Tribunal Supremo Electoral, Resolución Nº 506/2004 de 3 de noviembre de 2004 modificado por Resolución Nº 094 /2009 de 12 de mayo de 2009. La persona que solicite la inscripción del nacimiento de un niño o niña debe presentar una de las siguientes pruebas del nacimiento: a. Certificado de nacido vivo. b. Certificado expedido por el Médico que atendió el parto, en el que se consigna los datos del recién nacido.

Título IV
Relaciones de coordinación y desarrollo

Artículo 18°.- (Relaciones de coordinación y desarrollo) La Gobernación y el Registro Civil Departamental constituyen instituciones competentes y se encargarán de planificar, coordinar, ejecutar de manera gradual, sostenible, considerando el índice de crecimiento demográfico en el Departamento, la presente Ley, estableciendo los mecanismos necesarios para su obligatorio cumplimiento.

Título V

Capítulo Unico
Cumplimiento de la presente ley

Artículo 19°.- (Cumplimiento de la ley) La presente Ley es de cumplimiento obligatorio para toda persona natural o jurídica, pública y/o privada asentada en cualquier parte del territorio del Departamento Autónomo de Santa Cruz.


Remítase al Ejecutivo Departamental, para fines estatutarios.
Es dada en la sala de sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental a los veinte días de diciembre del año dos mil diez.
FDO. ALCIDES VILLAGÓMEZ IBÁÑEZ, María Arias Sandoval de Paz.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
Casa de Gobierno del Departamento Autónomo de Santa Cruz, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez años.
FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Departamental Nº 27, 21 de diciembre de 2010
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoLD
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioNingun niño sin certificado de nacimiento
KeywordsSanta Cruz, Ley Departamental, diciembre/2010
Origenhttp://www.santacruz.gob.bo/archivos/archivos/PN25062010165749.pdf
Referencias001-0037.lexml
CreadorFDO. ALCIDES VILLAGÓMEZ IBÁÑEZ, María Arias Sandoval de Paz. FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-2026] Bolivia: Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente, 14 de octubre de 1999
Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009

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