Bolivia: Ley Departamental Nº 26, 3 de diciembre de 2010

LEY DEPARTAMENTAL Nº 26
LEY DEPARTAMENTAL DE 03 DE DICIEMBRE DE 2010
RUBÉN COSTAS AGUILERA
GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Departamental, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL,

DECRETA:

LEY DEPARTAMENTAL DE SUSPENSIÓN DE AUTORIDADES

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley Departamental tiene por objeto regular los requisitos y procedimientos para la suspensión temporal y/o definitiva de autoridades electas del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, así como la revocatoria de su mandato.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) El ámbito de aplicación de la presente ley, será únicamente para determinar los requisitos y procedimientos para la revocatoria de mandato, suspensión temporal y/o definitiva del Gobernador, el Vicegobernador y de los Asambleístas Departamentales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

Artículo 3°.- (Marco normativo) La presente Ley, se encuentra amparada y en estricta concordancia y respeto de los siguientes Artículos de la Constitución Política del Estado: 22, 26, 28, 115, 116, 117, 240, 270, 272, 277, 299 parágrafo I numeral 1 y 300 numeral 3.

Artículo 4°.- (Garantías de libertad para el ejercicio del cargo)

  1. Acorde con el Artículo 151 de la Constitución Política del Estado, el Gobernador, Vicegobernador y las y los Asambleístas Departamentales, acorde a sus funciones, gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste no podrán ser procesados penalmente por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones.
  2. Así también, y en estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado en su Artículo 152, durante el mandato del Gobernador, Vicegobernador y las y los Asambleístas Departamentales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante.

Artículo 5°.- (Referéndum de revocatoria de mandato) Conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado, el Referéndum de Revocatoria de Mandato de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, procederá siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

  1. Podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato.
  2. No podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.
  3. Dicho Referéndum procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental respectivo en el momento de la iniciativa, para el caso de Gobernador, Vicegobernador y Asambleístas poblacionales. Este porcentaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada una de las Provincias. El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz verificará el cumplimiento de este requisito.
  4. En el caso de asambleístas territoriales, procederá el Referéndum a solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón provincial respectivo en el momento de la iniciativa. Este porcentaje deberá incluir al menos el 20% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral respectivo de cada Municipio. En las provincias con un solo municipio, el porcentaje mínimo del 20% deberá aplicarse a cada Asiento Electoral. El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz verificará el cumplimiento de este requisito.
  5. Producida la revocatoria de mandato, el revocado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a normativa departamental vigente.
  6. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo.
  7. El procedimiento para la revocatoria de mandato antes descrito no será aplicable para los asambleístas departamentales representantes de los cinco pueblos indígenas del departamento autónomo de Santa Cruz: Ayoreo, Chiquitano, Guaraní, Guarayo y Mojeño, quienes a los efectos de la revocatoria del mandato de sus asambleístas departamentales aplicarán sus usos y procedimientos propios.

Artículo 6°.- (Suspensión definitiva de autoridades)

  1. Además de lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución Política del Estado, el Gobernador, Vicegobernador y/o los Asambleístas Departamentales, serán suspendidos en el ejercicio de su cargo, únicamente cuando se dicte sentencia condenatoria ejecutoriada privativa de libertad mayor a tres años por la comisión de delitos dolosos.
  2. Habiendo concluido el juicio con sentencia condenatoria y agotados los recursos que la Constitución y la Ley le franquea al afectado y ejecutoriada la sentencia, éstas autoridades serán destituidas automáticamente de su cargo, debiendo realizarse una nueva elección de la autoridad destituida en el plazo de noventa (90) días, salvo que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada en la segunda mitad del mandato constitucional, en cuyo caso, deberá ser reemplazada de acuerdo a los procedimientos establecidos en los Artículos precedentes de la presente ley, debiendo el reemplazante cumplir con el resto del tiempo del mandato constitucional.

Artículo 7°.- (Suspensión temporal y restitucion de autoridades)

  1. El Gobernador, el Vice Gobernador y/o los Asambleístas Departamentales serán suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo, únicamente cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada, por la comisión de delitos culposos, de omisión o dolosos cuya pena privativa de libertad impuesta por la sentencia sea igual o menor a tres años, suspensión que durará hasta el cumplimiento de la pena impuesta, salvo perdón judicial.
  2. En caso de que la sentencia condenatoria ejecutoriada ordene pena distinta a la privativa de libertad, que no afecte el diario desempeño de las funciones de la autoridad de departamental, solo procederá la suspensión temporal hasta el cumplimiento de la pena.

Artículo 8°.- (Reemplazo del Gobernador suspendido)

  1. De darse la suspensión temporal del Gobernador, con sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra y con pena privativa de libertad, por la comisión de delitos culposos o de omisión, será el Vicegobernador o en su defecto, un miembro de la Asamblea Legislativa Departamental designado entre ellos por mayoría absoluta de los asambleístas presentes, el que asumirá la función de Gobernador Interino del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.
  2. Si la sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del Gobernador, que establece pena privativa de libertad, por la comisión de delitos culposos o de omisión, hubiese sido dictada pasada la mitad del periodo constitucional del mandato del Gobernador, será el Vicegobernador o en su defecto, un miembro de la Asamblea Legislativa Departamental designado entre ellos, conforme a lo establecido en el parágrafo I del presente Artículo, quien en su calidad de Gobernador interino, permanecerá en dicho cargo ejecutivo hasta la finalización del periodo constitucional del mandato.

Artículo 9°.- (Reemplazo del Asambleista suspendido) De darse la suspensión temporal y/o definitiva de un Asambleísta, por sentencia condenatoria ejecutoriada con pena privativa de libertad en su contra, por la comisión dolosa del delito, será el Asambleísta suplente el que asumirá la función de titular, por el tiempo que el titular se encuentre impedido, de acuerdo a lo establecido en la Ley Departamental del Régimen Electoral.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio Único.- En tanto el Vicegobernador no sea electo por voto popular, será un miembro de la Asamblea Legislativa Departamental designado entre ellos por mayoría absoluta de los miembros presentes, el que asumirá la función de Gobernador Interino del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.


Remítase al Ejecutivo Departamental para fines estatutarios.
Es dada en Santa Cruz de la Sierra, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental, a los tres días del mes de diciembre de dos mil diez años.
FDO. ALCIDES VILLAGÓMEZ IBÁÑEZ, María Arias Sandoval de Paz.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
Casa de Gobierno del Departamento Autónomo de Santa Cruz, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los tres días del mes de diciembre de dos mil diez años.
FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Departamental Nº 26, 3 de diciembre de 2010
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoLD
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSuspensión de autoridades
KeywordsSanta Cruz, Ley Departamental, diciembre/2010
Origenhttp://www.santacruz.gob.bo/archivos/archivos/PN25062010165041.pdf
Referencias001-0037.lexml
CreadorFDO. ALCIDES VILLAGÓMEZ IBÁÑEZ, María Arias Sandoval de Paz. FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.