Bolivia: Ley Departamental Nº 25, 29 de noviembre de 2010

LEY DEPARTAMENTAL Nº 25
LEY DEPARTAMENTAL DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2010
RUBÉN COSTAS AGUILERA
GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Departamental, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL,

DECRETA:

LEY ESPECIAL DE RÉGIMEN ELECTORAL PARA EL PUEBLO MOJEÑO

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley del Departamento Autónomo de Santa Cruz, tiene por objeto regular el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del Régimen Electoral para la elección del Asambleísta Departamental representante del Pueblo Indígena Mojeño, para ocupar un curul en la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz en el periodo legislativo 2010 – 2015, en el marco de la Constitución Política del Estado y la normativa legal básica vigente.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) El ámbito de aplicación de la presente ley, será para regular por única vez, el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del Régimen Electoral Departamental para la elección y acreditación correspondiente del Asambleísta Departamental Indígena Mojeño, cuyo mandato constitucional concurrirá desde el momento que el Pueblo Mojeño lo hubiese elegido a través del libre ejercicio de sus normas y procedimientos propios, teniendo el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz la obligación de acreditarlo, hasta el cumplimiento del mandato constitucional de los asambleístas departamentales que fueron electos el 04 de abril de 2010.

Artículo 3°.- (Garantías electorales para la democracia comunitaria)

  1. Con el objetivo de salvaguardar el libre ejercicio de las normas y procedimientos propios, en el marco de los valores y principios de cada nación o pueblo indígena, el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, garantizará que las normas y procedimientos propios se desarrollen sin interferencias o imposiciones de funcionarios estatales, organizaciones políticas, asociaciones de cualquier índole, poderes fácticos, o de personas u organizaciones que no sean propias de estos pueblos o naciones, respetando las decisiones tomadas por dichos Pueblos.
  2. La Democracia Comunitaria no requiere de normas escritas para su ejercicio, salvo decisión de las propias naciones o pueblos indígena originario campesinos. El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz reconoce y protege este precepto prohibiendo cualquier acción o decisión que atente contra el mismo. No se exigirá a estos pueblos y naciones la presentación de normativas, estatutos, compendios de procedimientos o similares.

Artículo 4°.- (Principios electorales) El régimen electoral es la base del sistema democrático, participativo y representativo, y responde a los siguientes principios:

  1. Soberanía Popular. La voluntad popular y sus usos y costumbres, constituyen el mecanismo constitucional de renovación periódica de los representantes indígenas mojeños ante la Asamblea Legislativa Departamental.
  2. Igualdad. Todos los ciudadanos del Pueblo Indígena Mojeño, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado y el Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz y sus leyes.
  3. Participación. Los ciudadanos indígenas mojeños tienen derecho de participar en plenitud y con absoluta libertad de la elección de sus representantes, a través de sus usos y costumbres.
  4. Transparencia. Los actos que surgen del proceso electoral son públicos y se rigen por los preceptos legales que los reglamentan.

Artículo 5°.- (Democracia intercultural) La democracia intercultural en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, se sustenta en el ejercicio complementario y en igualdad de condiciones, de tres formas de democracia: directa y participativa, representativa y comunitaria, en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes en materia electoral.

Artículo 6°.- (Democracia comunitaria) La democracia comunitaria se ejerce mediante el autogobierno, la deliberación, la representación cualitativa y el ejercicio de derechos colectivos, según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Artículo 7°.- (Reconocimiento de los pueblos indígenas del Departamento Autónomo de Santa Cruz) La Constitución Política del Estado y el Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, reconoce su condición racial mayoritariamente mestiza y, en esa medida, su obligación de conservar la cultura y promover el desarrollo integral y autónomo de los cinco pueblos indígenas oriundos del departamento: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño, de conformidad a lo establecido por ley.
El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz y cualquier otro órgano del poder público, garantizará el derecho a la identidad e integridad cultural del pueblo indígena Mojeño, evitando por todos los medios la asimilación forzada y/o la desaparición de dicho pueblo.

Artículo 8°.- (Representación ante la Asamblea Legislativa Departamental) Cada uno de los cinco pueblos indígenas originarios del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en virtud del principio de acción positiva, tiene un Asambleísta directo en la Asamblea Legislativa Departamental, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, el Estatuto Autónomo de Santa Cruz y la Ley del Régimen Electoral.

Artículo 9°.- (Conformación de la Asamblea Departamental) En sujeción al Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, la Asamblea Legislativa Departamental está constituida por veintiocho (28) Miembros o Asambleístas, provenientes de las provincias y de los pueblos indígenas oriundos del Departamento, de acuerdo a la siguiente fórmula:

  1. Un Asambleísta territorial por cada una de las quince (15) Provincias del Departamento.
  2. Un Asambleísta de cada uno de los cinco (5) pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño.
  3. Ocho (8) Asambleístas por población del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Artículo 10°.- (Equidad e igualdad de género) La democracia intercultural boliviana y Cruceña, garantiza la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Las autoridades electorales competentes están obligadas a su cumplimiento, conforme a los siguientes criterios básicos:

  1. En caso de elegirse más de una candidata, deberá respetarse el principio de igualdad y alternancia de género.
  2. En caso de ser una sola candidatura existirá solo alternancia de género.
  3. La elección del Asambleísta del pueblo indígena originario campesinos Mojeño, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, respetarán los principios mencionados en el parágrafo precedente.

Artículo 11°.- (Requisitos para ser Asambleísta Departamental por el Pueblo Mojeño) Para el acceso al cargo de Asambleísta por el Pueblo Mojeño se establecerán según los procedimientos que determinen sus usos y costumbres.

Artículo 12°.- (Supervisión del proceso) El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, deberá supervisar el proceso de elección del Asambleísta del Pueblo Indígena Mojeño en virtud a sus usos y costumbres, debiendo velar por el cumplimiento de los procedimientos y normas propios de dicho Pueblo Indígena.

Artículo 13°.- (Solicitud del Pueblo Mojeño) Para poder supervisar el proceso de elección del Asambleísta Mojeño, el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, deberá ser notificado con la solicitud respectiva, cumpliendo los requisitos establecidos por ley y a través de su máxima autoridad o representante legalmente autorizado, en un plazo mínimo de 10 días antes de la realización del acto electivo.

Artículo 14°.- (Requisitos para el Pueblo Mojeño) Para realizar la solicitud o invitación de supervisión al Tribunal Electoral Departamental, para el acto electivo de su asambleísta indígena para la Asamblea Departamental, el Pueblo Indígena Mojeño deberá contar con:

  1. Acreditación de su Personalidad Jurídica.
  2. Estatutos Orgánicos
  3. Descripción del procedimiento a ser utilizado para la elección de su Asambleísta Departamental de Pueblo Mojeño.
  4. Listado de delegados asistentes entre titulares y suplentes.
  5. Listado de las comunidades asistentes.
  6. Resolución Orgánica para la solicitud del servicio.

Artículo 15°.- (Elección, acreditación y duración de mandato del Asambleísta Indígena Mojeño)

  1. La elección del Asambleísta Indígena Mojeño, se realizará por sus organizaciones legalmente reconocidas, según sus normas y procedimientos propios, en el marco de sus valores y principios. El candidato deberá ser postulado y/o postulada por la Central de Comunidades Indígenas del Pueblo Indígena Mojeño.
  2. Dicha elección estará supervisada por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, Tribunal que velará por el cumplimiento de los procedimientos y normas propios del Pueblo Indígena Mojeño.
  3. Una vez elegido el Asambleísta Departamental Indígena Mojeño (titular y suplente) acorde a sus normas y procedimientos propios, en el marco de sus valores y principios, el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, deberá acreditar en un tiempo no mayor a diez días calendarios a dicha autoridad departamental.
  4. El mandato del Asambleísta Mojeño ante la Asamblea Legislativa Departamental, por esta única vez, será desde el momento de su acreditación hasta el cumplimiento del mandato constitucional de los asambleístas departamentales que fueron electos el 04 de abril de 2010.
  5. Dicha autoridad podrá ser reelecta o reelecto de manera continua por una sola vez.
  6. Los Asambleístas pueden ser titulares o suplentes. El Asambleísta suplente asume la representación en ausencia del Titular en los casos y condiciones establecidos en el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental.

Artículo 16°.- (Financiamiento) El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz será el responsable de cubrir los costos requeridos para la supervisión del proceso electoral.

Artículo 17°.- (Geografía electoral) Es la delimitación del espacio electoral en todo el territorio del departamento Autónomo de Santa Cruz, por lo que el Tribunal Electoral Departamental establecerá con fines netamente electorales, la delimitación específica del Pueblo Mojeño. Esta delimitación geográfica no podrá exceder los límites correspondientes al Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Artículo 18°.- (Plazo transitorio y por única vez) Ante la acefalía del Curul Mojeño en la Asamblea Legislativa Departamental, el procedimiento de elección del Asambleísta por esta única vez, iniciará en un tiempo no mayor a noventa (90) días calendario, contabilizados una vez compuesto constitucionalmente el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz por sus respectivos vocales departamentales, de los cuales cuatro (4) de ellos deben ser elegidos de entre las cuatro (4) ternas propuestas por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz.

Artículo 19°.- (Cumplimiento de la ley) La presente Ley es de cumplimiento obligatorio para toda persona natural y/o jurídica, pública y/o privada asentada en cualquier parte del territorio del Departamento Autónomo de Santa Cruz.


Remítase al Ejecutivo Departamental para fines estatutarios.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diez.
FDO. ALCIDES VILLAGÓMEZ IBÁÑEZ, María Arias Sandoval de Paz. FDO. ALCIDES
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
Casa de Gobierno del Departamento Autónomo de Santa Cruz, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diez años.
FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Departamental Nº 25, 29 de noviembre de 2010
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoLD
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey especial de Régimen Electoral para el Pueblo Mojeño
KeywordsSanta Cruz, Ley Departamental, noviembre/2010
Origenhttp://www.santacruz.gob.bo/archivos/archivos/PN25062010164842.pdf
Referencias001-0037.lexml
CreadorFDO. ALCIDES VILLAGÓMEZ IBÁÑEZ, María Arias Sandoval de Paz. FDO. ALCIDES FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009

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