Por cuanto, la Asamblea Legislativa Departamental, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley del Departamento Autónomo de Santa Cruz, tiene por objeto regular el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del Régimen Electoral para la elección del Asambleísta Departamental representante del Pueblo Indígena Mojeño, para ocupar un curul en la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz en el periodo legislativo 2010 – 2015, en el marco de la Constitución Política del Estado y la normativa legal básica vigente.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) El ámbito de aplicación de la presente ley, será para regular por única vez, el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del Régimen Electoral Departamental para la elección y acreditación correspondiente del Asambleísta Departamental Indígena Mojeño, cuyo mandato constitucional concurrirá desde el momento que el Pueblo Mojeño lo hubiese elegido a través del libre ejercicio de sus normas y procedimientos propios, teniendo el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz la obligación de acreditarlo, hasta el cumplimiento del mandato constitucional de los asambleístas departamentales que fueron electos el 04 de abril de 2010.
Artículo 3°.- (Garantías electorales para la democracia comunitaria)
Artículo 4°.- (Principios electorales) El régimen electoral es la base del sistema democrático, participativo y representativo, y responde a los siguientes principios:
Artículo 5°.- (Democracia intercultural) La democracia intercultural en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, se sustenta en el ejercicio complementario y en igualdad de condiciones, de tres formas de democracia: directa y participativa, representativa y comunitaria, en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes en materia electoral.
Artículo 6°.- (Democracia comunitaria) La democracia comunitaria se ejerce mediante el autogobierno, la deliberación, la representación cualitativa y el ejercicio de derechos colectivos, según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 7°.- (Reconocimiento de los pueblos indígenas del Departamento Autónomo de Santa Cruz) La Constitución Política del Estado y el Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, reconoce su condición racial mayoritariamente mestiza y, en esa medida, su obligación de conservar la cultura y promover el desarrollo integral y autónomo de los cinco pueblos indígenas oriundos del departamento: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño, de conformidad a lo establecido por ley.
El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz y cualquier otro órgano del poder público, garantizará el derecho a la identidad e integridad cultural del pueblo indígena Mojeño, evitando por todos los medios la asimilación forzada y/o la desaparición de dicho pueblo.
Artículo 8°.- (Representación ante la Asamblea Legislativa Departamental) Cada uno de los cinco pueblos indígenas originarios del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en virtud del principio de acción positiva, tiene un Asambleísta directo en la Asamblea Legislativa Departamental, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, el Estatuto Autónomo de Santa Cruz y la Ley del Régimen Electoral.
Artículo 9°.- (Conformación de la Asamblea Departamental) En sujeción al Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, la Asamblea Legislativa Departamental está constituida por veintiocho (28) Miembros o Asambleístas, provenientes de las provincias y de los pueblos indígenas oriundos del Departamento, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Artículo 10°.- (Equidad e igualdad de género) La democracia intercultural boliviana y Cruceña, garantiza la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Las autoridades electorales competentes están obligadas a su cumplimiento, conforme a los siguientes criterios básicos:
Artículo 11°.- (Requisitos para ser Asambleísta Departamental por el Pueblo Mojeño) Para el acceso al cargo de Asambleísta por el Pueblo Mojeño se establecerán según los procedimientos que determinen sus usos y costumbres.
Artículo 12°.- (Supervisión del proceso) El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, deberá supervisar el proceso de elección del Asambleísta del Pueblo Indígena Mojeño en virtud a sus usos y costumbres, debiendo velar por el cumplimiento de los procedimientos y normas propios de dicho Pueblo Indígena.
Artículo 13°.- (Solicitud del Pueblo Mojeño) Para poder supervisar el proceso de elección del Asambleísta Mojeño, el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, deberá ser notificado con la solicitud respectiva, cumpliendo los requisitos establecidos por ley y a través de su máxima autoridad o representante legalmente autorizado, en un plazo mínimo de 10 días antes de la realización del acto electivo.
Artículo 14°.- (Requisitos para el Pueblo Mojeño) Para realizar la solicitud o invitación de supervisión al Tribunal Electoral Departamental, para el acto electivo de su asambleísta indígena para la Asamblea Departamental, el Pueblo Indígena Mojeño deberá contar con:
Artículo 15°.- (Elección, acreditación y duración de mandato del Asambleísta Indígena Mojeño)
Artículo 16°.- (Financiamiento) El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz será el responsable de cubrir los costos requeridos para la supervisión del proceso electoral.
Artículo 17°.- (Geografía electoral) Es la delimitación del espacio electoral en todo el territorio del departamento Autónomo de Santa Cruz, por lo que el Tribunal Electoral Departamental establecerá con fines netamente electorales, la delimitación específica del Pueblo Mojeño. Esta delimitación geográfica no podrá exceder los límites correspondientes al Departamento Autónomo de Santa Cruz.
Artículo 18°.- (Plazo transitorio y por única vez) Ante la acefalía del Curul Mojeño en la Asamblea Legislativa Departamental, el procedimiento de elección del Asambleísta por esta única vez, iniciará en un tiempo no mayor a noventa (90) días calendario, contabilizados una vez compuesto constitucionalmente el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz por sus respectivos vocales departamentales, de los cuales cuatro (4) de ellos deben ser elegidos de entre las cuatro (4) ternas propuestas por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz.
Artículo 19°.- (Cumplimiento de la ley) La presente Ley es de cumplimiento obligatorio para toda persona natural y/o jurídica, pública y/o privada asentada en cualquier parte del territorio del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
Norma | Bolivia: Ley Departamental Nº 25, 29 de noviembre de 2010 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | LD |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley especial de Régimen Electoral para el Pueblo Mojeño | ||||
Keywords | Santa Cruz, Ley Departamental, noviembre/2010 | ||||
Origen | http://www.santacruz.gob.bo/archivos/archivos/PN25062010164842.pdf | ||||
Referencias | 001-0037.lexml | ||||
Creador | FDO. ALCIDES VILLAGÓMEZ IBÁÑEZ, María Arias Sandoval de Paz. FDO. ALCIDES FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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