VISTOS Y CONSIDERANDO:

  • Que el Parágrafo I, Artículo 76 de la Constitución Política del Estado - CPE, promulgada el 07 de febrero de 2009 establece que el Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades y que la ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores.
  • Que el numeral 31, Parágrafo II, Artículo 298 de la Carta Magna indica que son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “(...)Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a más de un departamento”.
  • Que la Ley Nº 165, General de Transporte de 16 de agosto de 2011, tiene por objeto establecer los lineamientos normativos generales técnicos, económicos, sociales y organizacionales del transporte; considerado como un Sistema de Transporte Integral - STI, en sus modalidades aérea, terrestre, ferroviaria y acuática (marítima, fluvial y lacustre) que regirán en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia a fin de contribuir al vivir bien.
  • Que la referida Ley busca mejorar las condiciones de la prestación del servicio, elevar los niveles de satisfacción de los usuarios, reducir el grado de contaminación, mejorar las condiciones de transitabilidad, facilitar el acceso de usuarios y reducir tiempos de espera; para dar mayor calidad de vida a bolivianas y bolivianos.
  • Que el Artículo 17 de la Ley Nº 165 establece que: “a) Las diferentes modalidades de transporte estarán regidas por la autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción. a) Autoridad competente del nivel central, entidad del Órgano Ejecutivo del nivel central que tienen atribuciones de emitir políticas, planificar, regular, fiscalizar y/o administrar la ejecución, gestión, operación y control del Sistema de Transporte Integral - STI, además de aprobar planes y proyectos relativos al transporte y realizar otras actividades inherentes al sector en el marco de sus atribuciones y funciones específicas(...)”
  • Que el Parágrafo III., Artículo 24 de la mencionada Ley señala, que: “(...) Cada modalidad de transporte contará con normativa específica, que establezca las condiciones del sistema de transporte de acuerdo a los lineamientos establecidos en la presente Ley.”
  • Que la Ley General de Transporte define a la normativa específica como todo tipo de normas que complementen la referida Ley como leyes específicas por modalidad de transporte, reglamentos, decretos supremos, resoluciones ministeriales, resoluciones administrativas y cualquier otro tipo de disposición que asegure su cumplimiento.
  • Que el Artículo 25 de la citada Ley, indica que: “(...) El transporte por cualquier modalidad, estará regido por la autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción y el corresponderá planificar, normar, regular y fiscalizar la seguridad, calidad y equidad del servicio, además de la protección a la vida humana y medio ambiente en el ámbito donde realizan sus operaciones”.
  • Que el Artículo 27 (Función Normativa) de la Ley General de Transporte, dispone que: “(...)comprenderá la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su competencia, reglamentos, normas de carácter regulatorio, u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de los operadores, administradores de infraestructura y actividades reguladas. Las normas estarán enmarcadas en procedimientos administrativos a su cargo, infracciones y sanciones, resolución de controversias, procedimientos de participación de los usuarios en el proceso regulatorio y otros”.
  • Que el Parágrafo III, Articulo 31 de la Ley General de Transporte, establece como atribuciones de la Autoridad Regulatoria en los diferentes niveles: “(...) 1. Otorgar permisos y autorizaciones. 2. Promover y defender la competencia. 3. Realizar el seguimiento de obligaciones y fiscalización. 4. Resolución de conflictos. 5. Proteger los derechos de las usuarias y los usuarios, y operadores. 6. Colectar y difundir información. 7. Intervención preventiva. 8. Aplicar sanciones por infracciones a la prestación del servicio de transporte. 9. Aprobar y verificar el régimen tarifario.”
  • Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos y los principios establecidos en la Ley General de Transporte, a través de la reglamentación a la referida Ley.
  • Que el inciso f) del artículo 70, del Decreto Supremo Nº 29894, de 07 de febrero de 2009 que define la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, establece que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda tiene entre sus atribuciones formular, promover, coordinar y ejecutar políticas y normas de transporte, terrestre, aéreo, marítimo, fluvial, lacustre, ferroviario y otros, cuando el alcance abarque más de un departamento y tenga carácter internacional.
  • Que el inciso c) del artículo 71, de la referida norma establece que es atribución del Viceministerio de Transportes, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, proponer políticas y normas, y aplicar los planes sectoriales de transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre, ferroviario y aéreo, en el marco de las estrategias nacionales del desarrollo nacional, que garanticen el acceso de la población a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades.
  • Que el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 071 de 9 de abril de 2009, señala que: “(...) La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes fiscaliza, controla, supervisa y regula las actividades de Telecomunicaciones y de Transportes.”
  • Que el inciso i) del Artículo 16 del citado Decreto Supremo, señala que la Ministra o Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda tiene las siguientes atribuciones: “(...) Definir políticas y lineamientos institucionales de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes.”
  • Que el, Artículo 17 del mencionado Decreto Supremo, establece que : “(...)Las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al presente Decreto Supremo, son las siguientes: (...) d) Regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su jurisdicción reguladora, y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, (...) l) Implementar los aspectos relativos a la regulación, control, fiscalización y supervisión de los sectores de telecomunicaciones y transportes, en el marco de la CPE.”
  • Que el Articulo 19 del citado Decreto Supremo establece en su inciso k) que adicionalmente a las atribuciones establecidas en la normativa sectorial específica, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes tiene la atribución de: “(...)Desarrollar las funciones de su competencia atribuidas por normativa vigente”.
  • Que el Reglamento Regulatorio para la Modalidad de Transporte Ferroviario propuesto por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT mediante nota ATT-DJ-N LP 892/2016 de 29 de diciembre de 2016, tiene como objeto reglamentar las actividades regulatorias de la modalidad de transporte ferroviario de pasajeros y carga interdepartamental e internacional, en aplicación de la Ley Nº 165, General de Transporte de 16 de agosto de 2011, siendo aplicable a: i) Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de transporte ferroviario de pasajeros y carga en toda la red ferroviaria nacional; ii) Las personas naturales o jurídicas que desarrollan y/o administran infraestructura y prestan servicios logísticos complementarios al transporte ferroviario; y, iii) Los usuarios del sistema de transporte ferroviario.
  • Que a través de Informe Técnico INF/ MOPSV/VMT/DGTTFL Nº 1358/2016 de 28 de diciembre de 2016, el Viceministerio de Transportes concluyó manifestando que se han definido los conceptos y lineamientos básicos para el desarrollo e implementación de un sistema integrado de transporte en el marco de lo establecido en la Ley Nº 165 General de Transportes, determinando que el Proyecto de Reglamento es técnicamente viable del Proyecto de Reglamento, por lo que recomienda que que previa a su aprobación, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MOPSV emita el respectivo análisis y criterio jurídico.
  • Que mediante Informe Jurídico MOPSV - DGAJ Nº 026/2017 de 09 de enero de 2017 la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se pronunció por la procedencia de la aprobación del Reglamento Regulatorio para la Modalidad de Transporte Ferroviario a través de Resolución Ministerial, considerando que el mismo no vulnera ninguna norma legal vigente, correspondiendo iniciar su tramitación y aprobación por las instancias respectivas.

POR TANTO:

El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

PRIMERO.- Aprobar el Reglamento Regulatorio para la Modalidad de Transporte Ferroviario que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.

SEGUNDO.- Dejar sin efecto todas las disposiciones normativas de igual o menor jerarquía que sean expresamente contrarias a la presente Resolución Ministerial.

TERCERO.- La presente Resolución Ministerial y su anexo entrarán en vigencia una vez publicados.

CUARTO.- Se instruye al Viceministerio de Transportes realizar la publicación de la presente Resolución Ministerial.

QUINTO.- Se instruye al Viceministerio de Transportes y a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial.


Comuníquese, regístrese y archívese.
Fdo. Milton Claros Hinojosa MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA.

Anexo
Anexo Resolución Ministerial Nº 027

Reglamento regulatorio de transporte ferroviario

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Resolución Ministerial Nº 27, 6 de febrero de 2017
Fecha2019-02-02FormatoTextTipoRM
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario30 DE ENERO DE 2017.- Aprobar el Reglamento Regulatorio para la Modalidad de Transporte Ferroviario que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
KeywordsGaceta 933NEC, Resolución Ministerial, febrero/2017
Origenhttps://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/154417
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 933NEC, 201902b.lexml
CreadorFdo. Milton Claros Hinojosa MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-DS-29894] Bolivia: Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, DS Nº 29894, 7 de febrero de 2009
Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional
[BO-DS-N71] Bolivia: Decreto Supremo Nº 71, 9 de abril de 2009
Crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores regulados que indica y determina su estructura organizativa; define competencias y atribuciones
[BO-L-N165] Bolivia: Ley General de Transporte, 16 de agosto de 2011
Ley General de Transporte
[BO-RE-RM-27] Bolivia: Reglamento regulatorio de transporte ferroviario, 6 de febrero de 2017
Reglamento Regulatorio para la Modalidad de Transporte Ferroviario.

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