Bolivia: Resolución Ministerial de 7 de noviembre de 2018
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 127 - 18
La Paz, 18 de octubre de 2018
VISTOS Y CONSIDERANDO:
- Que conforme a los numerales 2 y 4 de Parágrafo I del Artículo 175 de la C. P. E., entre las atribuciones de las y los Ministros de Estado se encuentran las de: Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector; y dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia.
- Que la Ley de Hidrocarburos N° 3058 de 17 de mayo de 2005, en su Artículo 9 establece el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
- Que los incisos d), f), g) y h) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos, disponen como objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre otros: el Garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos; el Garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país; el garantizar y fomentar la industrialización, comercialización y exportación de los hidrocarburos con valor agregado y; establecer políticas competitivas de exportación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los objetivos estratégicos del país.
- Que el inciso b) del Artículo 21 de la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos determina como una atribución del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, entre otras; el normar en el marco de su competencia, para la adecuada aplicación de la presente Ley y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos.
- Que el inciso f) del Artículo 25 de la Ley Nº 3058, otorga al Ente Regulador la atribución de aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.
- Que el Parágrafo I, del Artículo 7 de la Ley Nº 1098, de 15 de septiembre de 2018, señala que la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH determinará el precio de los Aditivos de Origen Vegetal nacionales que se utilizarán para ser mezclados con las gasolinas o Diésel Oíl, sobre la base de la metodología a ser aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos.
- Que el inciso a) del Numeral 1, Parágrafo I, Artículo 7 de la Ley Nº 1098, establece para el Etanol Anhidro que, para el primer periodo, el cálculo del precio deberá contemplar entre los factores pertinentes: Las inversiones necesarias realizadas para el inicio del proceso de producción del Etanol Anhidro a partir del producto o subproducto industrial correspondiente; y el precio de indiferencia entre transformar la materia prima en alcohol u otro producto principal.
- Que el inciso b) del Numeral 1, Parágrafo I, Artículo 7 de la Ley Nº 1098 prevé para el Etanol Anhidro que, para el periodo posterior, se establecerá un nuevo precio que contemple para su cálculo el precio de indiferencia mencionado en el inciso anterior; dicho nuevo precio se actualizará en función al precio del combustible resultante de la mezcla del Etanol Anhidro con gasolinas.
- Que conforme a lo establecido en los numerales 2) y 22) del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 29894, 7 de febrero de 2009, entre las atribuciones de las y los Ministro de Estado, se encuentran las de: Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector; y emitir resoluciones ministeriales, así como bi-ministeriales y multi-ministeriales en coordinación con los Ministros que correspondan, en el marco de sus competencias.
- Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1098 de 15 de septiembre de 2018 establece que el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de la vigencia de dicha Ley, los aspectos técnicos de calidad, seguridad, trasporte, almacenamiento, comercialización y distribución de los Aditivos de Origen Vegetal y el combustible final resultante de la mezcla, según corresponda. En tanto se aprueben los referidos reglamentos, el Ministerio de Hidrocarburos podrá reglamentar dichas actividades mediante Resolución Ministerial.
- Que el Informe Técnico MH-VMICTAH-DGCTA-INF 0030/2018 de 11 de octubre de 2018, elaborado por el Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos del Ministerio de Hidrocarburos; concluye que el proyecto de Resolución Ministerial para la aprobación de la base metodológica para la determinación del precio del Etanol Anhidro como Aditivo de Origen Vegetal por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, es técnicamente viable para permitir que las condiciones contractuales y comerciales de este Aditivo de Origen Vegetal puedan hacerse efectivas y se pueda dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1098, de 15 de septiembre de 2018.
- Que el Informe Jurídico MH-DGAJ-UAJ-INF-0096/2018 de fecha 15 de octubre de 2018 elaborado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del Ministerio de Hidrocarburos, concluye que el señor Ministro de Hidrocarburos tiene la atribución de dirigir las políticas gubernamentales en su sector, así como el de reglamentar los aspectos legales para la comercialización del combustible final resultante de la mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con combustibles líquidos; para tal efecto, se encuentra facultado para emitir y suscribir la correspondiente Resolución Ministerial que apruebe la metodología para la determinación del precio del Etanol Anhidro, como Aditivo de Origen Vegetal, de conformidad a lo dispuesto en el marco normativo vigente.
- Que es necesario establecer una metodología de cálculo para que la Agencia Nacional de Hidrocarburos pueda determinar el precio del Etanol Anhidro, para su uso como Aditivo de Origen Vegetal a ser mezclado con Gasolinas. Una vez definido este precio, las condiciones contractuales y comerciales de este Aditivo de Origen Vegetal podrán hacerse efectivas y dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1098 de 15 de septiembre de 2018.
POR TANTO:
El Ministro de Hidrocarburos en uso de sus atribuciones conferidas por ley y demás disposiciones conexas;
RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar la metodología para la determinación del precio del Etanol Anhidro, como Aditivo de Origen Vegetal nacional para su mezcla con gasolinas base para la obtención de un combustible líquido de Octanaje 92, en el marco de lo establecido por el Numeral 1, Parágrafo I del Artículo 7 de la Ley Nº 1098, de 15 de septiembre de 2018; que en Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 2°.- El Ministerio de Hidrocarburos - MH, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y el Ente Regulador (Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH) quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución Ministerial, en el marco de sus competencias.
Artículo 3°.- La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos queda encargada de la notificación con la presente Resolución Ministerial.
Regístrese, comuníquese y archívese.
FDO. Luis Alberto Sánchez Fernandez MINISTRO DE HIDROCARBUROS.
Anexo
Metodología de cálculo para la determinación del precio del Etanol Anhidro
Sea t = 1, ... ,
j, donde
j = 5, el primer periodo de comercialización de combustibles de octanaje 92 con mezcla de aditivo de origen vegetal donde t esta expresado en frecuencia La metodología para la determinación del precio del Etanol Anhidro es la siguiente:
a) El precio del Etanol Anhidro se calcula de acuerdo a la Ecuación (1):

Donde:
PEA | es el precio del Etanol Anhidro a ser utilizado como Aditivo de Origen Vegetal para su mezcla con gasolinas base, expresado en bolivianos por litro, antes del Impuesto al Valor Agregado — IVA. |
R | es la recuperación anual de inversiones tanto para la obtención de Etanol Anhidro a partir de alcohol como para el tratamiento de vinazas, si correspondiese, expresada en bolivianos por litro. |
P | es el precio de indiferencia entre transformar la materia prima en alcohol u otro producto principal, expresado en bolivianos por litro. |
M | es el costo del proceso de deshidratación, expresado en bolivianos por litro. |
mp | es la materia prima utilizada para la producción de alcohol etílico. |
d | es el sector productivo establecido en alguno de los nueve Departamentos de Bolivia donde se produce el Etanol Anhidro. |
El cálculo de precio del Etanol Anhidro señalado en la Ecuación (1) será establecido por el Ente Regulación y será fijo durante el periodo establecido en la presente Resolución Ministerial.
b) La recuperación de las inversiones necesarias realizadas en cada d por cada tipo de mp a través del precio, será calculada con la información detallada en el presente inciso, la cual será presentada por el sector productivo en d por cada mp, en calidad de declaración jurada debidamente respaldada.
Dicha recuperación se expresa en la Ecuación (2):

(2)
Donde:
R | es la recuperación anual de las inversiones necesarias realizadas para la obtención de Etanol Anhidro a de alcohol y el tratamiento de vinazas si correspondiese, expresada en bolivianos por litro. |
A | es la amortización anual de la inversión, expresada en bolivianos. |
D | es la capacidad de destilación de Etanol Anhidro, expresada en litros. |
i. La variable
A es determinada conforme a la Ecuación (3):

(3)
Donde:
T | es el pago de interés anualizado proveniente del financiamiento bancario obtenido para la producción de Etanol Anhidro a partir del alcohol etílico y el tratamiento de vinazas si correspondiese, expresado en bolivianos. |
V | es la recuperación anual ajustada de la inversión en el tratamiento para concentración de vinazas; expresada en bolivianos. |
I | es la recuperación anual ajustada de la inversión en una tecnología que no deje residuos químicos en el proceso de deshidratación del alcohol etílico, expresada en bolivianos. |
Sea
I ≠ 0 únicamente cuando se verifique la existencia de un crédito o financiamiento bancario presentado por el sector productivo en d por cada tipo de mp como declaración jurada debidamente respaldada.
ii. La variable Di es determinada conforme a la Ecuación (4):

(4)
Donde:
C | es la capacidad máxima de destilación en el proceso de deshidratación del alcohol etílico, expresada en litros por día. |
e | es la eficiencia de la destilería, conforme establecen sus condiciones técnicas, expresada en porcentaje. |
 | es el periodo anual de cosecha del cultivo utilizado como materia prima, expresado en días. |
| |
iii. Solo el sector productivo
d para el tipo
mp que participe en el primer periodo de comercialización de combustibles líquidos de octanaje 92 de Etanol Anhidro, podrá beneficiarse de la recuperación de inversiones R prevista en la presente metodología.
c) El precio de indiferencia para la formulación del precio del Etanol Anhidro, queda establecido conforme a la Ecuación (5):

(5)
Donde:
POH | es el precio del alcohol etílico, expresado en bolivianos por litro. |
Pp | es el precio del producto principal, expresado en bolivianos por unidad de peso de dicho producto |
El valor de
Pp se obtiene a partir del dato oficial de la Cartera de Estado correspondiente, es el precio promedio facturado del producto principal promedio a 9 meses anteriores a la firma del contrato de compra - venta con YPFB.
i. Debido a la diferencia en unidades de volumen y peso, se incorpora un factor de conversión que permita definir la igualdad, la misma se describe en la Ecuación (6):

(6)
Donde:
rp | es el rendimiento que mide las toneladas de producto principal por tonelada de materia prima, expresado en valor. |
rOH | es el rendimiento que mide los litros de alcohol obtenido por tonelada de materia prima, expresado en valor. |
d) El costo del proceso de deshidratación se calcula como establece la Ecuación (7):

(7)
Donde:
rdes | es el rendimiento resultante del proceso de deshidratación, se calcula interpolando un litro de alcohol etílico de 96°GL a la cantidad de litros de Etanol Anhidro a 99.5°GL. Por tanto, es la constante (96/99,5) x Pi= 0.21 bolivianos por litro. |
E | es el costo del consumo energético promedio de la planta deshidratadora, expresado en bolivianos por litro. |
MO | es el costo de la mano de obra y gastos en personal para el proceso de deshidratación expresado en bolivianos por litro. |
| |
La información que permita el cálculo de la Ecuación (7), deberá ser presentada y respaldada por el sector productivo en d por cada tipo de mp, en calidad de declaración jurada debidamente respaldada.