Bolivia: Resolución Ministerial de 7 de noviembre de 2018

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 125 - 18
La Paz, 10 de octubre de 2018

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  • Que conforme a los numerales 2 y 4 de Parágrafo I del Artículo 175 de la C. P. E., entre las atribuciones de las y los Ministros de Estado se encuentran las de: Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector; y dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia.
  • Que la Ley de Hidrocarburos N° 3058 de 17 de mayo de 2005, en su Artículo 9 establece el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
  • Que los incisos d), f), g) y h) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos, disponen como objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre otros: el Garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos; el Garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país; el garantizar y fomentar la industrialización, comercialización y exportación de los hidrocarburos con valor agregado y; establecer políticas competitivas de exportación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los objetivos estratégicos del país.
  • Que el inciso b) del Artículo 21 de la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos determina como una atribución del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, entre otras; el normar en el marco de su competencia, para la adecuada aplicación de la presente Ley y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos.
  • Que el Decreto Supremo Nº 24721, de 23 de julio de 1997, aprueba entre otros reglamentos, el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos.
  • Que el Artículo 2 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos establece que son atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos el promover, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras de derecho privado, los proyectos de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio, para la comercialización al detalle de Combustibles Líquidos, principalmente de gasolinas y diésel oíl de uso automotor. Asimismo, son funciones de la Superintendencia de Hidrocarburos otorgar, modificar o renovar las Concesiones, Autorizaciones, Licencias y Registros, disponer la caducidad o revocatoria de las mismas, como también cumplir y hacer cumplir las Leyes, Normas y Reglamentos vigentes en el sector.
  • Que conforme a lo establecido en los numerales 2) y 22) del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 29894, 7 de febrero de 2009, entre las atribuciones de las y los Ministro de Estado, se encuentran las de: Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector; y emitir resoluciones ministeriales, así como bi-ministeriales y multi-ministeriales en coordinación con los Ministros que correspondan, en el marco de sus competencias.
  • Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1098 de 15 de septiembre de 2018 establece que el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de la vigencia de dicha Ley, los aspectos técnicos de calidad, seguridad, trasporte, almacenamiento, comercialización y distribución de los Aditivos de Origen Vegetal y el combustible final resultante de la mezcla, según corresponda. En tanto se aprueben los referidos reglamentos, el Ministerio de Hidrocarburos podrá reglamentar dichas actividades mediante Resolución Ministerial.
  • Que el Informe Técnico MH-VMICTAH-DGCTA-UCOH-INF 0008/2018 de 21 de septiembre de 2018, elaborado por el Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos del Ministerio de Hidrocarburos; concluye que el proyecto de Resolución Ministerial para la comercialización de Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, tanto en Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos como en Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular, es técnicamente viable para permitir la comercialización de estos nuevos combustibles en el mercado boliviano, precautelando el abastecimiento a la población con un combustible de mayor calidad.
  • Que el Informe Jurídico MH-DGAJ-UAJ-INF-0086/2018 de fecha 2 de octubre de 2018 elaborado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del Ministerio de Hidrocarburos, concluye que el señor Ministro de Hidrocarburos tiene la atribución de dirigir las políticas gubernamentales en su sector, así como el de reglamentar los aspectos legales, técnicos y de seguridad para la comercialización del combustible final resultante de la mezcla de combustibles líquidos con Aditivo de Origen Vegetal, para tal efecto, se encuentra facultado para emitir y suscribir la correspondiente Resolución Ministerial, de conformidad a lo dispuesto en el marco normativo vigente.

POR TANTO:

El Ministro de Hidrocarburos en uso de sus atribuciones conferidas por ley y demás disposiciones conexas;

RESUELVE:

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Resolución Ministerial tiene por objeto reglamentar los aspectos legales, técnicos y de seguridad para la comercialización de Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal en las Estaciones de Servicio, bajo el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1098, de 15 de septiembre del 2018.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) Quedan sujetos a la aplicación de la presente disposición normativa el Ministerio de Hidrocarburos - MH, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, el Ente Regulador (Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH), Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular interesadas en comercializar Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal.

Capítulo I
Estaciones de servicio en operación

Artículo 3°.- (Alta y/o baja de producto)

  1. La Estación de Servicio de Combustibles Líquidos interesada en comercializar Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, podrá solicitar al Ente Regulador el alta de este combustible.
  2. La Estación de Servicio de Combustibles Líquidos interesada en comercializar Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, podrá solicitar el alta de Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal solicitando la baja de otro producto comercializado en la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos siguiendo el siguiente procedimiento:
    1. Solicitud al Ente Regulador, señalando la razón social de la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos, número de Licencia de Operación, indicando el o los productos que se darán de baja, según corresponda.
    2. El Ente Regulador conforme a la solicitud de la baja del combustible líquido realizará la evaluación de abastecimiento de la zona en donde se encuentra ubicada la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos y autorizará el alta y/o baja de producto, si correspondiese.
    3. Presentación del documento que respalde que se realizó la limpieza de las tuberías del tanque que contenía el combustible líquido que será dado de baja, según corresponda.
    4. Presentación del certificado de prueba hidráulica del tanque destinado a contener el nuevo Combustible Líquido con mezcla de Aditivo de Origen Vegetal, emitido por IBMETRO o un tercero debidamente autorizado por éste.
    5. Presentación del certificado de calibración de los dispensadores destinados a suministrar el Combustible Líquido con mezcla de Aditivo de Origen Vegetal, emitido por IBMETRO o un tercero debidamente autorizado por éste.
    6. Presentación del original o copia legalizada del contrato suscrito con YPFB de compra venta de Combustibles Líquidos o de la Adenda, que incluyan los Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, según corresponda.
  3. Una vez cumplido el procedimiento establecido en el Parágrafo precedente, el Ente Regulador emitirá la Licencia de Operación actualizada a favor de la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos.

Artículo 4°.- (Tanques de almacenamiento)

  1. La Estación de Servicio de Combustibles Líquidos que opte por comercializar Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal:
    1. Utilizará el tanque de almacenamiento no superficial disponible para Gasolinas con mezcla de Etanol Anhidro.
    2. Utilizará el tanque de almacenamiento disponible para Diésel Oíl con mezcla de Biodiesel o para otros Combustibles Líquidos sin mezcla de Aditivos de Origen Vegetal.
  2. La Estación de Servicio de Combustibles Líquidos a la que no se el apruebe o no desee dar de baja un Combustible Líquido, pero que desee comercializar Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, podrá solicitar la modificación del proyecto para la instalación de un nuevo tanque de almacenamiento superficial o no superficial, considerando que solamente podrá utilizar un tanque de almacenamiento no superficial para Gasolinas con mezcla de Etanol Anhidro y que los otros Combustibles Líquidos pueden ser almacenados en el tanque disponible.
  3. La Estación de Servicio de Combustibles Líquidos a la que no se el apruebe o no desee dar de baja un combustible líquido y que no instale nuevos tanques de almacenamiento, pero que desee comercializar Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, podrá solicitar la modificación del proyecto para la adecuación de un tanque de almacenamiento no superficial para convertirlo en tanque particionado en su interior, que almacene dos (2) combustibles líquidos diferentes.
  4. La Estación de Servicio de Gas Natural Vehicular que esté interesada en incluir la comercialización de Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal podrá solicitar la modificación del proyecto para:
    1. La instalación de un nuevo tanque de almacenamiento no superficial para Gasolinas con mezcla de Etanol Anhidro, así como la modificación para la instalación de dispensadores, bombas y otros equipos necesarios.
    2. La instalación de un nuevo tanque de almacenamiento para Diésel Oíl con mezcla de Biodiesel, así como la modificación para la instalación de dispensadores, bombas y otros equipos necesarios.
  5. La Estación de Servicio realizará la partición de tanques no superficiales y/o la instalación de tanques superficiales dando cumplimiento a la normativa internacional UL-142, UL-2085, API-650, API-651, API-620, NFPA-77, sus equivalentes o superiores, considerando las buenas prácticas de la industria. En caso de utilizar normativa equivalente o superior esta deberá ser presentada al Ente Regulador para su respectiva evaluación y validación.

Artículo 5°.- (Autorización de modificación de la estación de servicio)

  1. El Licenciatario interesado en comercializar Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, podrá solicitar la Autorización de Modificación al Ente Regulador, previo cumplimiento de lo siguiente:
    1. Presentación de los siguientes requisitos:
      1. Solicitud generada por el sistema informático del Ente Regulador habilitado para el efecto, indicando el trámite a realizar.
      2. Memoria Técnica con las condiciones técnicas y de seguridad establecidas para la instalación de los tanques, dispensadores y bombas, indicando el periodo de suspensión cuando corresponda.
      3. Planos de modificación de la Estación de Servicio que contemplen las especificaciones técnicas y de seguridad inscritas en el sistema informático del Ente Regulador habilitado para el efecto.
      4. Cronograma de ejecución de obras.
    2. El Ente Regulador verificará el cumplimiento de los requisitos mediante el sistema informático antes indicado y si correspondiese, aprobará al Licenciatario el proyecto de modificación y lo notificará.
    3. El Ente Regulador al cumplimiento del cronograma de obras, realizará una inspección final para lo cual el Licenciatario deberá registrar en el referido sistema informático del Ente Regulador y presentar en físico los siguientes documentos en calidad de Declaración Jurada:
      1. Comprobante de depósito bancario para la respectiva inspección.
      2. Planos arquitectónico, mecánico y eléctrico as built actualizados, firmados por el profesional especializado en el área y visados por el Colegio o la Sociedad correspondiente.
      3. Pólizas de seguro actualizadas.
      4. Certificado de prueba hidráulica del tanque destinado para el nuevo combustible, emitido por IBMETRO o un tercero debidamente autorizado por éste.
      5. Certificado de calibración de los equipos dispensadores destinados a suministrar el nuevo combustible, emitido por IBMETRO o un tercero debidamente autorizado por éste.
      6. Original o copia legalizada del contrato suscrito con YPFB de compra venta de Combustibles Líquidos o de la Adenda, que incluyan los Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, según corresponda.
    4. En caso de cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso precedente, el Ente Regulador otorgará al Licenciatario la respectiva Licencia de Operación, de lo contrario este último deberá subsanar las observaciones y solicitar una nueva inspección.
  2. En el marco de lo establecido en el Parágrafo precedente, la modificación de la Estación de Servicio comprenderá las obras civiles necesarias para la adecuación y/o instalación de tanques, dispensadores, bombas y otros equipos, según corresponda.

Capítulo II
Estaciones de servicio en etapa de construcción

Artículo 6°.- (Autorización de modificación)

  1. La Estación de Servicio en etapa de construcción interesada en comercializar Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal podrá solicitar la autorización de modificación del proyecto al Ente Regulador, previo cumplimiento de lo siguiente:
    1. Presentación de los siguientes requisitos:
      1. Solicitud de modificación, indicando el producto a cambiar y/o incorporar.
      2. Memoria técnica y de seguridad para la instalación de los equipos.
      3. Cronograma de ejecución de obras.
      4. Proyecto Arquitectónico, en escala 1: 50 o 1: 100 elaborado por un profesional de la especialidad.
      5. Plano de instalaciones mecánicas con indicación de las dimensiones y secciones de tanques, diámetros y pendientes de las tuberías, bocas de llenado, venteos de vapores, tipo de bombas y accesorios, elaborado por un profesional del área.
      6. Planos de instalaciones eléctricas y sanitarias elaborado por un profesional de la especialidad correspondiente, registrado en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.
    2. El Ente Regulador verificará el cumplimiento de los requisitos mediante su sistema informático habilitado para el efecto y si correspondiese, aprobará al solicitante mediante Resolución Administrativa el proyecto de modificación, mismo que deberá ser notificado.
    3. El Ente Regulador al cumplimiento del cronograma de obras, realizará una inspección para lo cual el solicitante deberá registrar en el referido sistema informático del Ente Regulador y presentar en físico, en calidad de Declaración Jurada, los documentos establecidos en los numerales 1 al 6 del inciso c), Parágrafo I del Artículo 5 de la presente Resolución Ministerial.
    4. En caso de ser favorable la inspección, el interesado podrá solicitar la autorización de compra al Ente Regulador de un volumen no mayor a cinco mil (5.000) litros de Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal para efectos de pruebas y ajustes en la fase de puesta en marcha, mismo que no podrá ser comercializado hasta la obtención de la Licencia de Operación.
  2. El cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, será suficiente para que el Ente Regulador otorgue la Licencia de Operación al solicitante.

    Disposiciones adicionales

Disposición Adicional Primera.- El régimen de infracciones y sanciones aplicable respecto a la prestación del servicio de provisión de Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal será el previsto en el Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos vigente y en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, en lo que corresponda.

Disposición Adicional Segunda.- Para precautelar la seguridad en el transporte de Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal por medio de cisternas desde Plantas de Almacenaje a las Estaciones de Servicio se deberá cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad establecidas en los Anexos 4 y 5 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos vigente.

Disposición Adicional Tercera.- I. El Ente Regulador podrá autorizar a las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos o a las Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular, la construcción de tanques superficiales para almacenar Gasolinas con mezcla de Etanol Anhidro sobre la base de los siguientes casos debidamente justificados:

  1. Niveles freáticos;
  2. Terreno rocoso con alta compactación; y
  3. Superficie de terreno insuficiente en el subsuelo de la Estación de Servicio.
    1. Las Estaciones de Servicio interesadas en la construcción de tanques superficiales, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Ente Regulador detallados en la Disposición Adicional Segunda de la presente Resolución Ministerial.
    2. El Ente Regulador en un plazo de hasta 40 días hábiles, computables a partir de la notificación con la presente Resolución Ministerial, aprobará los criterios técnicos y de seguridad para la construcción de tanques superficiales específicos con el objeto de almacenar Gasolinas con mezcla de Etanol Anhidro.

Disposición Adicional Cuarta.- La Dirección General de Asuntos Jurídicos, queda encargada de la notificación de la presente Resolución Ministerial.

Disposicion transitoria

Disposición Transitoria Única.- En tanto se apruebe el Decreto Supremo reglamentario conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 1098 de 15 de septiembre de 2018, se fija el monto de Bs.1.740 (Mil novecientos Cuarenta 00/100 Bolivianos) para la inspección dentro del trámite de Autorización de modificación de la Estación de Servicio, previsto en el Artículo 5 de la presente Resolución Ministerial.


Regístrese, comuníquese y archívese.
FDO. Luis Alberto Sánchez Fernandez MINISTRO DE HIDROCARBUROS.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Resolución Ministerial de 7 de noviembre de 2018
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRM
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario07 DE NOVIEMBRE DE 2018.- La presente Resolución Ministerial tiene por objeto reglamentar los aspectos legales, técnicos y de seguridad para la comercialización de Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal en las Estaciones de Servicio, bajo el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1098, de 15 de septiembre del 2018.
KeywordsGaceta 1115NEC, Resolución Ministerial, noviembre/2018
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/160315
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1115NEC, 201902a.lexml
CreadorFDO. Luis Alberto Sánchez Fernandez MINISTRO DE HIDROCARBUROS.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1098] Bolivia: Ley Nº 1098, 21 de febrero de 1989
Cantón culta. Créase en la Provincia San Pedro de totora, Oruro
[BO-DS-24721] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24721, 23 de julio de 1997
Apruébanse los siguienetes reglamentos de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996, cuyos textos en anexos forman parte del presente Decreto Supremo.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-29894] Bolivia: Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, DS Nº 29894, 7 de febrero de 2009
Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional
[BO-L-N1098] Bolivia: Ley Nº 1098, 17 de septiembre de 2018
15 DE SEPTIEMBRE DE 2018.- Establece el marco normativo que permita la producción, almacenaje, transporte, comercialización y mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, con la finalidad de sustituir gradualmente la importación de Insumos y Aditivos, y Diésel Oíl, precautelando la seguridad alimentaria y energética con soberanía.

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