El Consejo de Seguridad,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
Artículo 1°.- Insiste en que la facción afgana conocida por el nombre de Talibán, que también se denomina a sí misma Emirato Islámico del Afganistán, cumpla cuanto antes las resoluciones anteriores del Consejo y, en particular, deje de proporcionar refugio y adiestramiento a los terroristas internacionales y a sus organizaciones, tome medidas eficaces y apropiadas para que el territorio que controla no albergue instalaciones y campamentos de terroristas, ni sirva para la preparación u organización de actos terroristas contra otros Estados o sus ciudadanos, y colabore en los esfuerzos encaminados a someter a la justicia a las personas acusadas de delitos de terrorismo;
Artículo 2°.- Exige que los talibanes entreguen sin más demora a Usama bin Laden a las autoridades competentes de un país donde haya sido objeto de un auto de acusación o a las autoridades competentes de un país a donde haya de ser devuelto o a las autoridades competentes de un país donde sea detenido y enjuiciado;
Artículo 3°.- Decide que el 14 de noviembre de 1999 todos los Estados apliquen las medidas previstas en el párrafo 4 infra, a menos que el Consejo haya determinado previamente, sobre la base de un informe del Secretario General, que los talibanes han cumplido plenamente la obligación estipulada en el párrafo 2 supra;
Artículo 4°.- Decide además que, a fin de dar cumplimiento al párrafo 2 supra, todos los Estados:
Artículo 5°.- Insta a todos los Estados a que aporten su cooperación a los esfuerzos para satisfacer lo exigido en el párrafo 2 supra y consideren nuevas medidas contra Usama bin Laden y sus asociados;
Artículo 6°.- Decide establecer, de conformidad con el artículo 28 de su reglamento provisional, un comité del Consejo de Seguridad, compuesto de todos los miembros del Consejo, que realice las tareas siguientes e informe al Consejo sobre su labor, comunicándole sus observaciones y recomendaciones:
Artículo 7°.- Insta a todos los Estados a que actúen estrictamente de conformidad con las disposiciones de esta resolución, independientemente de la existencia de derechos conferidos u obligaciones impuestas en virtud de un acuerdo internacional o un contrato firmado, o de cualquier licencia o permiso concedido antes de la fecha de la entrada en vigor de las medidas previstas en el párrafo 4 supra;
Artículo 8°.- Insta a los Estados a que enjuicien a las personas o entidades bajo su jurisdicción que violen las medidas previstas en el párrafo 4 supra y a que impongan las sanciones del caso;
Artículo 9°.- Insta a todos los Estados a que cooperen plenamente con el Comité establecido en virtud del párrafo 6 supra en el desempeño de sus tareas, inclusive proporcionando la información que pueda requerir el Comité de conformidad con esta resolución;
Artículo 10°.- Pide a todos los Estados que presenten un informe al comité establecido en virtud del párrafo 6 supra, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de las medidas previstas en el párrafo 4 supra, sobre las providencias que hayan tomado con miras a aplicar en la práctica las medidas previstas en el párrafo 4 supra;
Artículo 11°.- Pide al Secretario General que proporcione toda la asistencia necesaria al Comité establecido en virtud del párrafo 6 supra y que a esos efectos adopte en la Secretaría todas las disposiciones necesarias;
Artículo 12°.- Pide al Comité establecido en virtud del párrafo 6 supra que concierte los arreglos apropiados, atendiendo a las recomendaciones de la Secretaría, con las organizaciones internacionales competentes, los Estados vecinos y otros Estados, y las partes interesadas, con miras a mejorar la supervisión del cumplimiento de las medidas previstas en el párrafo 4 supra;
Artículo 13°.- Pide a la Secretaría que presente al Comité establecido en virtud del párrafo 6 supra, para su examen, la información transmitida por los gobiernos y las fuentes públicas de información sobre posibles violaciones de las medidas previstas en el párrafo 4 supra;
Artículo 14°.- Decide que dará por terminadas las medidas previstas en el párrafo 4 supra una vez que el Secretario General haya informado al Consejo de Seguridad que los talibanes han cumplido la obligación estipulada en el párrafo 2 supra;
Artículo 15°.- Expresa su disposición a considerar la adopción de nuevas medidas, de conformidad con su responsabilidad en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, con miras a lograr el pleno cumplimiento de la presente resolución;
Artículo 16°.- Decide seguir ocupándose activamente de esta cuestión.
Norma | Bolivia: Resolución de 15 de octubre de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RES |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para sancionar las acciones talibanes. | ||||
Keywords | Resolución, octubre/1999 | ||||
Origen | http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/1267(1999) | ||||
Referencias | 201304b.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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