Artículo 1°.- (Objeto)
Artículo 2°.- (Definiciones) Se define como Licencia a toda concesión de permiso otorgada a una Diputada o Diputado para ausentarse en forma temporal de una o varias sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la Cámara de Diputados y de sesiones de Comisiones o Comités permanentes, especiales e internas.
Las licencias se clasifican de acuerdo al siguiente detalle:
Artículo 3°.- (Definición de habilitación de Diputadas y Diputados Suplentes) Para fines del presente Reglamento se denomina habilitación a la sustitución de la Diputada o Diputado Titular por su Suplente, para participar como mínimo de una cuarta parte de las Sesiones Plenarias, de Comisión y de Comités al mes.
Artículo 4°.- (Atribuciones de la Primera Secretaría) Son atribuciones de la Primera Secretaría, además de las establecidas en el Reglamento General de la Cámara de Diputados, las siguientes:
Artículo 5°.- (Motivos para la otorgación de Licencias) Las licencias serán otorgadas solo en los siguientes casos:
Artículo 6°.- (Licencia a Vicepresidenta o Vicepresidente y Secretarias o Secretarios) La Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados no podrá otorgar licencia a más de una Vicepresidenta o Vicepresidente, o dos Secretarias o Secretarios en la misma sesión.
Artículo 7°.- (Licencia a Diputadas o Diputados Suplentes) Las Diputadas y Diputados Suplentes no gozarán de licencia, salvo que la misma correspondiera a una baja médica, motivos personales o motivos de fuerza mayor establecidos en el
Artículo 5°.- del presente Reglamento.
Artículo 8°.- (Derecho a remuneración por Licencias) Las Diputadas y Diputados tendrán derecho al goce y uso de licencias, con derecho a percibir el 100% de las remuneraciones establecidas en el Reglamento General de la Cámara de Diputados.
Artículo 9°.- (Solicitud) Las solicitudes de licencia deberán ser presentadas mediante formulario único, ante la Primera Secretaría de la Cámara de Diputados, adjuntando la documentación original que justifique la licencia. Las solicitudes podrán ser presentadas hasta veinticuatro (24) horas antes del inicio de la Sesión Plenaria.
En caso de licencias motivadas por fuerza mayor, podrán ser presentadas hasta tres (3) horas antes del verificativo de la Sesión Plenaria. En éstos casos podrá presentarse la licencia vía fax o correo electrónico, o podrá ser suscrita por el personal dependiente de la Diputada o Diputado, debiendo en el plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la Sesión, acreditar la documentación original y/o suscribir la solicitud correspondiente.
Artículo 10°.- (Licencia sin goce de Haberes) Las Diputadas y Diputados Titulares podrán acceder a licencia sin goce de haberes; para el efecto presentarán solicitud escrita ante la Primera Secretaría, quien elevará la solicitud para su autorización ante la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados.
Cuando la licencia exceda los cuatro (4) días se convocara a la Diputada o Diputado Suplente.
Artículo 11°.- (Habilitación de Diputadas y Diputados Suplentes)
Artículo 12°.- (Comunicación para la habilitación de Diputadas o Diputados Suplentes) La habilitación de la Diputada o Diputado Titular por su Suplente, deberá ser comunicada obligatoriamente por la Diputada o Diputado Titular a la Primera Secretaría y a su Suplente con setenta y dos (72) horas de anticipación mediante solicitud escrita.
Artículo 13°.- (Incumplimiento de la habilitación de la Diputada o Diputado Suplente) En caso de incumplimiento de la habilitación mínima a la que está obligada la Diputada o Diputado Titular, la Primera Secretaría procederá a habilitar la última semana al correspondiente Suplente. En éstos casos se procederá al descuento de la remuneración de la Diputada o Diputado Titular el monto equivalente a una semana de trabajo. Esta prescripción no se aplicará para los casos excepcionales en que las Diputadas o Diputados Titulares no cuenten con Suplente.
Artículo 14°.- (Participación extraordinaria de Diputados Proyectistas y Presidentes de Comisiones) Cuando se hubiere agendado un proyecto cuyo proyectista, o en su caso la Presidenta o Presidente de la Comisión que informó sobre el Proyecto, no esté en ejercicio de la titularidad, excepcionalmente podrá participar en la Sesión Plenaria de la Cámara, sin que en ninguna circunstancia se altere la estructura funcional de la misma.
Artículo 15°.- (Recesos)
Artículo 16°.- (Participación en las Comisiones y Comites)
Artículo 17°.- (Responsabilidad de Control)
Artículo 18°.- (Remuneración por Jornada de Trabajo) Para efectos de cálculo de la remuneración a las Diputadas y Diputados por sesión trabajada, se efectuará su contabilización y determinación en forma mensual, considerando las Sesiones Plenarias, de Comisiones y Comités.
Artículo 19°.- (Alcance) De conformidad a lo establecido en el Artículo 158 parágrafo segundo de la Constitución Política del Estado, el presente Reglamento se aplicará en lo que corresponda al funcionamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 20°.- (Reforma) El presente Reglamento podrá ser reformado total o parcialmente por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Cámara de Diputados.
Artículo 21°.- (Vigencia) El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados.
Norma | Bolivia: Reglamento de licencias y habilitación de Diputadas y Diputados Titulares y Suplentes, 21 de abril de 2011 | ||||
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Fecha | 2023-12-23 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | |||||
Keywords | Reglamento, abril/2011 | ||||
Origen | |||||
Referencias | 202311a.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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