Artículo 1°.- Este Reglamento regula el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales a la Contraloría General de la República como Organo Rector del Control Gubernamental y autoridad superior de auditoría del Estado.
Artículo 2°.- La Contraloría General de la República procurará fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente las decisiones y las políticas de gobierno, mejorar la transparencia de la gestión pública y promover la responsabilidad de los servidores públicos no sólo por la asignación y forma del uso de los recursos que los fueron confiados, sino también por los resultados obtenidos, mediante:
- la normatividad del Control Gubernamental;
- la evaluación de la eficacia de las normas y funcionamiento de los sistemas de administración y control como de la pertinencia, confiabilidad y oportunidad de la información que éstos generan;
- la evaluación de las inversiones y operaciones;
- la emisión de dictámenes; y,
- la capacitación de los servidores públicos en los sistemas de administración y control.
Artículo 3°.- A los fines señalados en el artículo precedente, las atribuciones conferidas a la Contraloría General de la República por la Ley Nº 1178 se agrupan y sistematizan en la siguiente forma:
Artículo 4°.- La Contraloría General de la República ejercerá las atribuciones conferidas por la Ley Nº 1178 sobre todas las entidades señaladas en su artículo 3º y las unidades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial indicadas en su artículo 4º.
Artículo 5°.- La Contraloría General de la Republica se limitará a requerir los informes, opiniones y estados financieros auditados establecidos para las personas señaladas el artículo 5º de dicha Ley y podrá asimismo conocer los programas, las labores y los papeles de trabajo que respaldan las auditorías realizadas. Si no existieren tales informes, estados, programas o papeles de trabajo, o a criterio de la Contraloría no fueren satisfactorios, ésta podrá ejercer la atribución contenida en el inciso a) del artículo 42º de la Ley Nº 1178, a fin de obtener informes de auditoría operacional, dictámenes de auditoría financiera y opiniones calificadas e independientes sobre la efectividad de algunos o todos los sistemas de administración que utilizan dichas personas. La Contraloría hará conocer a las entidades que ejercen tuición o control, directa o indirectamente, los resultados de las auditorías contratadas u ordenadas. En ningún caso la propia Contraloría podrá realizar estas auditorías.
Artículo 6°.- Ninguna autoridad, ejecutivo o servidor de las entidades, unidades o personas a que se refiere el artículo anterior, ni tercero, podrá oponerse o interferir el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Contraloría bajo conminatoria de responsabilidad y enjuiciamiento penal.
Artículo 7°.- El Control Gubernamental está integrado por el Sistema de Control Interno y el Sistema de Control Externo Posterior.
Artículo 8°.- El Sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública tiene por objetivos generales: promover el acatamiento de las normas legales; proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores; asegurar la obtención de información operativa y financiera, útil, confiable y oportuna; promover la eficiencia de sus operaciones y actividades; y lograr el cumplimiento de sus planes, programas y presupuestos en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestas.
Artículo 9°.- El control gubernamental interno se ejerce por los servidores de las unidades ejecutoras de las operaciones, por los responsables superiores de las operaciones realizadas y por la unidad de auditoría interna de cada entidad. Su ejercicio es regulado por las normas básicas que emita la Contraloría General de la República, por las normas básicas de los sistemas de administración que dicte el Ministerio de Finanzas y por los reglamentos, manuales e instructivos específicos que elabore cada entidad pública.
Artículo 10°.- El sistema de control gubernamental interno está dado por el plan de organización de cada entidad y las técnicas de autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguridad y protección física, incorporadas en los procedimientos administrativos y operativos para alcanzar los objetivos generales del sistema. Está compuesto por el control interno previo, el control interno posterior a cargo de los responsables superiores y la auditoría interna.
Artículo 11°.- El control interno previo comprende los procedimientos incorporados en el plan de organización y en los reglamentos, manuales y procedimientos administrativos y operativos de cada entidad, para ser aplicados en sus unidades por los servidores de las mismas, antes de la ejecución de sus operaciones y actividades o que sus actos causen efecto, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas que las regulan, los hechos que las respaldan y la conveniencia y oportunidad de su ejecución.
Artículo 12°.- El control interno posterior a cargo de los responsables superiores comprende los procedimientos de control incorporados en el plan de organización y en los reglamentos, manuales y procedimientos administrativos y operativos de cada entidad, para ser aplicados por los responsables superiores sobre los resultados de las operaciones bajo su directa competencia.
Artículo 13°.- La auditoría interna comprende los procedimientos de control posterior establecidos y aplicados por una unidad especializada de cada entidad para evaluar el grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración e información gerencial y de los instrumentos de control interno incorporados en ellos, examinar los registros y estados financieros para determinar su pertinencia y confiabilidad, y analizar los resultados y eficiencia de las operaciones realizadas.
Artículo 14°.- El Sistema de Control Gubernamental Externo Posterior respecto a las entidades públicas tiene por objetivos generales aumentar la eficacia de los sistemas de administración y control interno; mejorar la pertinencia, oportunidad, confiabilidad y razonabilidad del sistema de información gerencial, incluyendo los registros contables u operativos y los estados financieros; contribuir al incremento del grado de economía y eficiencia de las operaciones; e informar a las autoridades competentes, cuando fuere el caso, sobre los resultados de las auditorías realizadas, a fin de facilitar el cumplimiento de las acciones administrativas o judiciales que sean pertinentes.
Artículo 15°.- El Sistema de Control Gubernamental Externo Posterior comprende los siguientes instrumentos: el análisis de sistemas operativos, de administración, información y de las técnicas y procedimientos de control interno incorporados en ellos; la evaluación del trabajo de la unidad de auditoría interna; la auditoría externa de registros contables y operativos o de estados financieros; la evaluación de inversiones y contratos o de los resultados de economía y eficiencia de las operaciones; y el análisis legal de los resultados presentados en los informes de auditoría interna y externa. Los anteriores instrumentos son aplicados por la Contraloría General de la República, por las unidades de auditoría interna de las entidades que ejercen tuición y, excepto el análisis legal, por los profesionales o firmas de auditoría o consultoría especializada contratadas por la Contraloría o las entidades públicas en apoyo a las atribuciones de control externo posterior.
Artículo 16°.- El vocablo “auditoría” utilizado en el presente reglamento comprende uno o mas de los procedimientos e instrumentos de examen o revisión posterior citados en los artículos 13° y 15°.
Artículo 17°.- La normatividad del Control Gubernamental está integrada por las normas básicas y secundarias de control interno y de Control Externo Posterior.
Artículo 18°.- Las normas básicas de control gubernamental interno son emitidas por la Contraloría General de la República, forman parte integral del control gubernamental y son normas generales de carácter principista que definen el nivel mínimo de calidad para desarrollar adecuadamente las políticas, los programas, la organización, la administración y el control de las operaciones de las entidades públicas. Dichas normas deben ser tenidas en cuenta por el Organo Rector de los Sistemas de Administración en el diseño y desarrollo de los mismos y por las entidades públicas en la elaboración de la normatividad secundaria.
Artículo 19°.- Las normas básicas de Control Externo Posterior son:
Artículo 20°.- La normatividad secundaria de control gubernamental la componen las normas de aplicación general dictadas por la Contraloría General de la República en desarrollo de las normas básicas emitidas por la misma y la normatividad elaborada por cada entidad pública con fundamento en las normas básicas dictadas por los órganos rectores.
Artículo 21°.- La normatividad secundaria de control gubernamental interno estará integrada en los sistemas de administración y se desarrollará en reglamentos, manuales, instructivos o guías emitidos por los ejecutivos y aplicados por las propias entidades. Dicha normatividad comprende:
Artículo 22°.- La máxima autoridad ejecutiva de cada entidad pública, es la responsable de establecer y mantener un adecuado sistema de control interno y la unidad de auditoría interna de informarle oportunamente sobre la ineficacia y deficiencias de dicho sistema.
Artículo 23°.- Los plazos para la incorporación de la normatividad básica de control gubernamental interno en las normas básicas de administración y en la normatividad secundaria, serán establecidos por la Contraloría General de la República.
Artículo 24°.- La normatividad secundaria de control gubernamental interno no podrá imponer actividades de control previo a las unidades de auditoría interna ni a unidades diferentes o externas a las propias unidades ejecutoras de las operaciones.
Artículo 25°.- La Contraloría General de la República y las entidades públicas promoverán la implantación de la normatividad de control gubernamental, mediante su difusión escrita y la realización de talleres, seminarios, simposios, conferencias y otras actividades.
Artículo 26°.- La máxima autoridad ejecutiva y el personal profesional de auditoría interna de cada entidad pública, cuando fuere pertinente, están obligados a presentar sugerencias fundamentadas al Ministerio de Finanzas o a la Contraloría General de la República, según sea el caso, para mejorar la normatividad básica de administración y de control interno o la secundaria de implantación general, en base a los resultados de su aplicación. La presentación de dichas sugerencias no constituye excusa para dejar de implantar la normatividad vigente.
Artículo 27°.- Las entidades públicas que realizan actividades similares podrán elaborar en forma conjunta, total o parcialmente, la normatividad secundaria de administración, información y control interno, sin que ello sea justificativo para incumplir el plazo establecido para la implantación de la norma por cada entidad.
Artículo 28°.- La Contraloría General de la República ejercerá la supervigilancia normativa de los sistemas contables del sector público mediante el análisis y evaluación de la eficacia de su aplicación, a efecto de formular al órgano rector de dichos sistemas y a las entidades públicas, las recomendaciones para modificar o mejorar las normas básicas y secundarias de contabilidad. En el caso que el órgano rector o las entidades no atiendan oportunamente las recomendaciones formuladas, la Contraloría informará al Presidente de la República y a las Comisiones de Economía y Finanzas de la H. Cámara de Senadores y de Planeamiento, Política Económica y Financiera de la H. Cámara de Diputados, alertando sobre los peligros de un sistema contable deficiente.
Artículo 29°.- La Contraloría General de la República emitirá el reglamento para la contratación de profesionales y firmas de auditoría o consultoría especializada, calificados e independientes, necesaria para ejercer eficazmente el control gubernamental.
Artículo 30°.- La Contraloría General de la República en base a los resultados del análisis de sistemas, de las auditorías practicadas y de la evaluación de las sugerencias a que se refiere el artículo 26º del presente Reglamento, efectuará la continua revisión y ajuste de la normatividad básica y secundaria de aplicación general de control gubernamental y de los reglamentos que emita.
Artículo 31°.- La Contraloría General de la República, las unidades de auditoría o de auditoría interna de las entidades que ejercen tuición y las firmas o profesionales independientes contratados en apoyo al control externo posterior, evaluarán la eficacia de los sistemas operativos, de administración, información y de las técnicas y procediminentos de control interno incorporados en ellos, para mejorar la eficacia de dichos sistemas así como la respectiva normatividad básica o secundaria y para determinar la naturaleza y alcance de la programación de cada auditoría.
Artículo 32°.- Los resultados de las auditorías externas constarán en informes elaborados por la Contraloría General de la República, por las unidades de auditoría de las entidades tutoras o por las firmas o profesionales independientes contratados para el efecto. Dichos informes estarán respaldados en papeles de trabajo que serán conservados por la Contraloría o estarán disponibles para inspección por parte de ésta y las autoridades competentes cuando se trate de una unidad de auditoría de una entidad tutora o de una firma o profesional independiente.
Artículo 33°.- Los resultados de las evaluaciones de contratos e inversiones o de economía y eficiencia de las operaciones, constarán en informes de auditoría operacional elaborados por la Contraloría General de la República, unidades de auditoría y de auditoría interna de entidades tutoras, o por firmas contratadas para el efecto. Dichos informes estarán respaldados en papeles de trabajo que serán conservados por la Contraloría o estarán disponibles para inspección por parte de ésta cuando se trate de una evaluación efectuada por una entidad tutora o por una firma consultora.
Artículo 34°.- El Dictamen de Auditoría sobre los Estados Financieros de una entidad pública y los Informes de Auditoría Operacional, que sean emitidos por la Contraloría General de la República, estarán dirigidos al H. Congreso Nacional, al H. Concejo Municipal o al H. Consejo Universitario, según sea el caso. Una vez emitido, el informe correspondiente será enviado por el Contralor General al máximo ejecutivo y a la dirección colegiada de la entidad auditada, así como a la máxima autoridad de la entidad que ejerce tuición y dentro de los veinte días siguientes a las pertinentes Comisiones del H. Congreso Nacional, al H. Concejo Municipal o al. H. Consejo Universitario.
Artículo 35°.- Los informes de auditoría interna estarán dirigidos al máximo ejecutivo de la entidad y los de auditoría externa emitidos por las unidades de auditoría de entidades tutoras, firmas o profesionales calificados e independientes contratados por las entidades públicas, estarán dirigidos a la máxima autoridad, sea colegiada o no, de la entidad pública auditada. Dichas unidades, firmas o profesionales, de conformidad con el artículo 42° de la Ley Nº 1178, inciso b), remitirán a la Contraloría General de la República, simultáneamente al envío a la máxima autoridad de las respectivas entidades, copia de todo informe de auditoría que produzcan sobre una entidad pública, manifestándole la disponibilidad de los papeles de trabajo para su inspección.
La Contraloría evaluará dichos informes y si considerase que son significativos enviará informes analíticos siguiendo el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior. Esto no excluye la facultad de la Contraloría de efectuar directamente el control externo posterior en dichas entidades en el momento que lo considere oportuno.
Artículo 36°.- Las recomendaciones para mejorar la eficacia de los sistemas de operación, administración, información y control interno, presentadas en los informes de análisis de dichos sistemas y en los informes de auditoría de los registros contables y operativos, auditoría financiera y auditoría operacional, serán explicadas por los auditores al máximo ejecutivo de la entidad al hacer entrega del informe respectivo, quien tendrá diez días hábiles para expresar por escrito a la Contraloría General de la República o a la unidad de auditoría de la entidad que ejerce tuición o al profesional o firma contratada, según corresponda, la aceptación de cada una de ellas; en caso contrario fundamentará su decisión. Copia de la aceptación o no de las recomendaciones será enviada a la Contraloría, excepto que hayan sido formuladas por ésta.
Cuando sea necesario y conveniente que sobre alguna situación, en el transcurso de la auditoría, se tome acción urgente, los auditores podrán preparar un informe parcial de auditoría a efecto de dar a conocer a la entidad a que compete los hallazgos y las recomendaciones pertinentes.
Artículo 37°.- La entidad auditada, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la aceptación de las recomendaciones, presentará a la Contraloría General de la República o a la unidad de auditoría de la entidad que ejerce tuición, o al profesional o firma contratada, un cronograma de implantación de las recomendaciones de auditoría aceptadas, enviando copia a la Contraloría excepto que las recomendaciones hayan sido formuladas por ésta. El incumplimiento de dicho cronograma será informado por la Contraloría al Presidente de la República, a la máxima autoridad de la entidad que ejerce tuición y a las Comisiones de Economía y Finanzas de la Honorable Cámara de Senadores y de Planeamiento, Política Económica y Financiera de la H. Cámara de Diputados o, si fuere el caso, al H. Concejo Municipal o al H. Consejo Universitario, advirtiendo los peligros de su negligencia y sin perjuicio de las acciones de Ley.
Artículo 38°.- Las recomendaciones de auditoría externa justificadas pero no aceptadas por la entidad pública, serán reiteradas, según corresponda, en un informe complementario del ente o unidad que realizó la auditoría, con copia a la Contraloría salvo que dicho informe haya sido emitido por ésta. La Contraloría informará al Presidente de la República, a la máxima autoridad de la entidad que ejerce tuición, y a las Comisiones de Economía y Finanzas del H. Senado Nacional y de Planeamiento, Política Económica y Financiera de la H. Cámara de Diputados o, en su caso al H. Concejo Municipal o al H. Consejo Universitario, advirtiendo los peligros de tal circunstancia.
Artículo 39°.- El informe de auditoría que incluya hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad, debe ser sometido a aclaración, entendiéndose por tal el procedimiento por el cual la Contraloría General de la República o las unidades de auditoría de las entidades públicas, según sea el caso, hacen conocer dichos hallazgos al máximo ejecutivo de la entidad y a las personas presuntamente involucradas y éstos presentan por escrito sus aclaraciones y justificativos, anexando la documentación sustentatoria.
Artículo 40°.- Para cumplir el procedimiento de aclaración del informe de auditoría, el servidor público autorizado entregará copia de dicho informe o de la parte de éste que fuere pertinente, debidamente firmada, a cada una de las personas involucradas. Si no fuere posible encontrarlas, la respectiva unidad de auditoría las invitará por aviso de prensa en un diario de circulación nacional a fin de que puedan recibir la copia mencionada. Las personas involucradas tendrán un plazo de 10 días hábiles, o más a criterio debidamente justificado del jefe de la unidad de auditoría de la Contraloría o de la entidad Pública, según sea el caso y bajo su responsabilidad, para considerar el informe, solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y presentar sus aclaraciones y justificativos con la documentación sustentatoria, los cuales se anexarán al informe.
Concluído dicho plazo, en base a los resultados de este procedimiento los auditores elaborarán un informe complementario en el cual se ratificará o modificará el informe original.
Artículo 41°.- La máxima autoridad colegiada, si la hubiera, o el máximo ejecutivo de cada entidad pública enviará a la Contraloría General de la República, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción, sus comentarios sobre cada informe de auditoría interna o externa que reciba.
Artículo 42°.- Para la evaluación del resultado de la gestión de las entidades públicas, se tomarán en cuenta las políticas gubernamentales definidas por los sistemas nacionales de planificación e inversión pública y entre otros, los siguientes criterios:
Artículo 43°.- Los contratos y su documentación sustentatoria, cuyas copias sean enviadas por las entidades a la Contraloría General de la República conforme a la Ley, serán anotados con fines de control externo posterior. Una vez anotados, las copias recibidas y su documentación serán devueltas a la respectiva entidad para su archivo adecuado, de acuerdo al reglamento o instructivo que la Contraloría expida al respecto. Esta anotación no significa aprobación de dichos contratos.
Artículo 44°.- A fin de que la Contraloría General de la República pueda evaluar la oportunidad de las operaciones contables:
Artículo 45°.- Para efectos de control gubernamental externo posterior la Contraloría General de la República recibirá de las unidades jurídicas de las entidades públicas informes al 30 de marzo, 31 de julio y 30 de noviembre dando cuenta del inicio, estado, problemas principales y finalización de los procesos administrativos, requerimientos de pago, acciones judiciales a su cargo y otros que sean pertinentes. Si la entidad no tuviere unidad jurídica, esta obligación corresponde al abogado o bufete contratado. El detalle del contenido de dichos informes será regulado mediante instructivo emitido por la Contraloría.
Artículo 46°.- La Contraloría General de la República emitirá un instructivo para el seguimiento de las auditorías externas que realicen las unidades de auditoría interna de las entidades tutoras y las firmas o profesionales independientes y para inspeccionar en cualquier momento los programas y papeles de trabajo elaborados por éllos.
Artículo 47°.- Cuando sea debidamente justificado, los plazos establecidos por el presente reglamento podrán ser modificados por la Contraloría General de la República, según las circunstancias de cada entidad y para cada caso específico.
Artículo 48°.- La Contraloría General de la República contará con los servicios legales requeridos para el ejercicio del Control Gubernamental. Dichos servicios legales comprenderán principalmente los siguientes aspectos:
Artículo 49°.- En caso de negativa a la exhibición o entrega y a fin de asegurar el acceso a la documentación necesaria para efectuar el control posterior gubernamental, como se establece en el Artículo 36° de la Ley, se acudirá al servicio legal para que éste envíe, con la documentación correspondiente, un informe legal al Contralor General, quien si lo considera justificado solicitará al Fiscal de Distrito en lo Penal requiera dentro de las 24 horas siguientes al Juez competente dictar auto inicial de instrucción por los delitos que correspondan, expida mandamiento de Ley conforme al inciso 2) del Art. 91° del Código de Procedimiento Penal y dicte las medidas jurisdiccionales que sean necesarias.
Artículo 50°.- A solicitud de la unidad de auditoría o de oficio, el servicio legal de la Contraloría General de la República, mediante informe fundamentado, podrá recomendar cuando advierta la existencia de indicios de posible responsabilidad penal o responsabilidad civil significativa o con la finalidad de evitar la consumación de daño económico grave al Estado, prescindir del procedimiento de aclaración de los informes de auditoría. Podrá igualmente evaluar para efectos de control posterior los informes de las unidades legales del sector público que recomendaron se prescinda de dicho procedimiento.
Artículo 51°.- Para ejercer las atribuciones que el Art. 44o de la Ley Nº 1178 otorga a la Contraloría General de la República, el servicio legal previamente, a petición del Contralor General o de oficio, deberá emitir un informe documentado que justifique plenamente la necesidad de su intervención en los procesos a que se refiere dicho artículo. Esta intervención de la Contraloría General de la República no implicará exclusión, justificación, sustitución o exención de la responsabilidad de los ejecutivos y de los abogados de las entidades que deban iniciar, tramitar y concluir las acciones pertinentes, ni la del Ministerio Público.
Artículo 52°.- Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su Artículo 39°, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus Instituciones y los organismos en los que tiene participación, intervienen como parte.
Artículo 53°.- Los Informes de Auditoría que involucren al máximo ejecutivo de las entidades públicas y los dictámenes de responsabilidad pronunciados por el Contralor General de la República, deberán ser enviados dentro de los veinte días siguientes de su emisión a las Comisiones correspondientes del H. Congreso Nacional.
Artículo 54°.- La capacitación de los servidores públicos en el manejo de los sistemas de administración y control gubernamentales corresponde a la Contraloría General de la República. Tiene por objeto complementar, actualizar y especializar la formación técnica y profesional, a fin de lograr mejores niveles de eficacia en el diseño e implantación de los sistemas específicos de cada entidad y de eficiencia en el funcionamiento, supervisión y evaluación de su aplicación.
Artículo 55°.- Corresponde a la Contraloría General de la República reglamentar las actividades de su Centro de Capacitación. Dicho Centro programará y reglamentará la capacitación básica, los cursos de especialización y otras actividades, estableciendo las condiciones para la participación de los servidores públicos, y evaluará la enseñanza y el impacto de sus resultados.
Artículo 56. La Contraloría General de la República contratará los profesores y expertos para desarrollar los programas de capacitación y especialización que establezca. Asimismo, podrá participar en programas conjuntos con universidades u otros organismos locales o internacionales.
Artículo 57°.- El servidor público que sea convocado por el Centro de Capacitación de la Contraloría General de la República a los cursos y programas, debe asistir regularmente a éllos y la entidad a que pertenece está obligada a dictar la respectiva declaratoria en comisión de estudios.
Artículo 58°.- Los servidores públicos que no asistan a los cursos de capacitación, especialización u otras actividades de entrenamiento a que hayan sido convocados, o no cumplan el 15% o más de las labores asignadas, o sean sorprendidos intentando o realizando fraude en las evaluaciones, serán destituídos por la máxima autoridad o ejecutivo de la entidad a que pertenecen, en base al informe que el Centro de Capacitación de la Contraloría General de la República emita.
Artículo 59°.- El reglamento de cada curso o ciclo de cursos establecerá la contraprestación en tiempo de servicio a que estará obligado el servidor público que ha sido convocado a participar en el mismo.
Artículo 60°.- La Contraloría General de la República como Organo Rector del Control Gubernamental y autoridad superior de auditoría del Estado, de conformidad con la Ley tiene autonomía operativa, técnica y administrativa para cumplir con independencia, imparcialidad, probidad y eficacia sus atribuciones de control externo posterior. En consecuencia, la Contraloría no puede adherirse a los regímenes comunes de administración, pero debe definir mediante Resolución del Contralor General, dentro del marco de la Ley Nº y con un enfoque instrumental, la normatividad secundaria técnicooperativa y de administración de sus recursos.
Artículo 61°.- El Contralor General de la República emitirá la reglamentación referente a la organización administrativa interna de la Contraloría, incluyendo la correspondiente asignación de funciones y responsabilidades. La Contraloría General de la República organizará unidades encargadas de las funciones de tesorería, personal y otros servicios generales tales como seguridad, administración de bienes y servicios y contabilidad, la cual incluirá el registro actualizado de la ejecución presupuestaria, contemplando los compromisos contingentes.
Artículo 62°.- La Contraloría General de la República a efecto de elaborar, efectuar el seguimiento y ajustar la normatividad básica y secundaria de Control Gubernamental y establecer la normatividad secundaria para sus sistemas de operación, administración, información y control interno, contará con una oficina técnica con personal profesional calificado.
Artículo 63°.- El Contralor General de la República emitirá, mediante resolución la normatividad secundaria técnico-operativa para el ejercicio del control gubernamental externo y capacitación, respecto a:
Artículo 64°.- La Contraloría General de la República establecerá progresivamente y reglamentará un sistema de carrera de control gubernamental, propio para el personal profesional de la entidad, que tome en cuenta, entre otros aspectos:
Artículo 65°.- La Contraloría General de la República establecerá un régimen interno de administración de personal que contemple:
Artículo 66°.- En función a su programación de operaciones, la Contraloría General de la República elaborará su propuesta de presupuesto anual, que será incorporada sin modificación por el Ministerio de Finanzas al proyecto de Presupuesto General de la Nación para su consideración por el Congreso Nacional. Cualquier ajuste en el monto total solicitado que no se especifique por el Congreso Nacional será redistribuido por el Contralor General.
Artículo 67°.- Cualquier ajuste general que efectúe el Congreso Nacional al presupuesto del Gobierno Central, será aplicado a la Contraloría General de la República sólo al monto total de su presupuesto, correspondiendo al Contralor General de la República la distribución del aumento o disminución a fin de preservar la autonomía consagrada en el Artículo 41° de la Ley Nº 1178. La Contraloría General de la República elaborará mensualmente su programa de caja para los siguientes tres meses, a efecto de que el Ministerio de Finanzas desembolse oportunamente y sin modificación los montos programados. No obstante, si el Ministerio demuestra ante la Contraloría que por falta de ingresos debe efectuar un recorte de los gastos a todas las entidades del Gobierno Central, el porcentaje de reducción que será aplicado por la Contraloría al (a los) monto(s) total(es) mensual(es) será igual al recorte más bajo que el Ministerio asigne a cualquiera de dichas entidades. En base a ello la Contraloría efectuará su reprogramación de caja.
Artículo 68°.- Los diferentes ajustes del presupuesto de la Contraloría y la distribución de recursos, previstos en el artículo anterior, serán informados por el Contralor al Presidente de la República y a las respectivas Comisiones del Congreso Nacional a fin de asegurar la transparencia de la gestión presupuestaria y advertir su impacto en la programación del control gubernamental.
Artículo 69°.- La Contraloría General de la República, mediante informe anual al Presidente de la República, con copia al Congreso Nacional, rendirá cuenta de la labor realizada en función directa de los recursos asignados y desembolsados. Dicho informe incluirá los resultados de las auditorías y de la capacitación, evaluando la suficiencia del monto ejecutado para el desarrollo del personal profesional de la administración pública.
Artículo 70°.- El Contralor General de la República comunicará al Presidente de la República cuando deba ausentarse del país. El Contralor designará mediante resolución expresa al servidor público de la Contraloría que habrá de reemplazarlo en caso de ausencias temporales, escogido entre los cinco principales ejecutivos que le siguen en jerarquía. En la eventualidad de no existir resolución expresa, lo reemplazará el Subcontralor General.
Norma | Bolivia: Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloria General de la República, 22 de junio de 1992 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloria General de la República | ||||
Keywords | Reglamento, junio/1992 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10352 | ||||
Referencias | 1992.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Manfredo Kempff Suárez Min. RR. EE. y Culto a. i., Marco Antonio Oviedo Huerta Min. Interior a. i., Mario Catacora Landivar Min. Presidencia de la República a. i., Hernán Lara Paravicini Min. Defensa a. i., Jorge Landívar Roca, Carlos A. López Quiroga Min. Planto. y Coord. a. i., Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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