Bolivia: BO-DS-N4718, 18 de mayo de 2022

REGLAMENTO DE CALIDAD DE CARBURANTES

Capítulo I
De las disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer las especificaciones de Calidad de los Carburantes, cuando estos sean producidos, transportados, almacenados, importados y comercializados como productos terminados dentro del Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación)

  1. El presente Reglamento se aplica para la verificación de las especificaciones de calidad de los Carburantes en los puntos de transferencia de custodia de los Carburantes en las actividades de producción, transporte, almacenaje y comercialización en todo el territorio nacional.
  2. Las importaciones de carburantes se regirán en el marco de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.

Artículo 3°.- (Definiciones y siglas)

  1. Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen además de las contenidas en la Ley de Hidrocarburos vigente, las siguientes definiciones:
    1. ASTM: American Society of Testing Materials;
    2. Carburante: Mezcla de hidrocarburos de origen fósil que se utiliza en los motores de combustión interna;
    3. Control: Atribución administrativa del Ente Regulador, que mide y evalúa el desempeño de la actividad del ente sujeto a regulación, en función a la normativa aplicable;
    4. Control de calidad: Seguimiento de la gestión de calidad para el cumplimiento de las especificaciones de un Carburante;
    5. Custodia: Responsabilidad asumida para resguardar y proteger la integridad de una muestra de Carburantes;
    6. Disposición final del producto observado: Gestión de los productos carburantes fuera de especificación en instalaciones diseñadas para mantener un nivel apropiado de contención y aislamiento;g) Entrega definitiva: Entrega realizada por el Operador o Autorizado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, de los Productos Observados por el Ente Regulador, por no cumplir las especificaciones de calidad establecidas en los Anexos que forman parte del presente Reglamento;
    7. Ente Regulador: Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH;
    8. Ensayo: Determinación de las características químicas y físicas de un producto de acuerdo con un procedimiento;
    9. Especificaciones: Descripción detallada de requisitos técnicos específicos para la aceptación de un producto;
    10. Fiscalización: Todas las actividades efectuadas por el Ente Regulador relativas a la verificación de la correcta aplicación de los procedimientos y normas constituidas en el ordenamiento legal vigente, en el desarrollo de las actividades de toda la cadena de hidrocarburos;
    11. Informe de ensayo: Resultado del ensayo emitido por un Laboratorio;
    12. Laboratorio: Instalaciones a cargo de personal calificado y equipos adecuados, donde se efectúan los ensayos de los Carburantes y/o productos intermedios para su verificación de las especificaciones descritas en los Anexos del presente Reglamento;
    13. Lote inspeccionado: Volumen del Carburante sujeto a verificación del cumplimiento de las especificaciones, determinados a partir de una Muestra representativa;
    14. Muestra: Cantidad representativa del lote inspeccionado del Carburante;
    15. Operador o Autorizado: Toda persona natural o jurídica que realice la actividad de producción, transporte, almacenaje, comercialización, así como la importación de Carburantes en el marco de la Ley Nº 3058, que cuente con autorización del Ente Regulador;
    16. Punto de transferencia de custodia: Lugar o punto físico donde se transfiere la responsabilidad de la cantidad y la calidad del Carburante a otro Operador o Autorizado con propósitos de transporte, producción, almacenaje, importación y comercialización;
    17. Precintado: Actividad que consiste en colocar un dispositivo o conjunto de componentes destinado a mantener la integridad del contenido de un envase, así como garantizar la inviolabilidad del mismo;
    18. Producto observado: Carburante que no cumple una o más especificaciones de calidad, establecidas en los Anexos del presente Reglamento;
    19. Responsable: Persona natural, sea en su calidad de propietario, representante legal, mandatario, administrador, encargado, dependiente; a cualquier título, del Operador o Autorizado que reciba, comunique, entregue y/o firme actos para el cumplimento del presente Reglamento;u) Sistema informático: Herramienta utilizada por el Operador o Autorizado y el Ente Regulador para el control de la calidad de los Carburantes;
    20. Sistema de almacenaje: Facilidades o Infraestructura con condiciones de seguridad según normativa para el almacenaje de Carburantes;
    21. Supervisión: Seguimiento efectuado por el Ente Regulador a la implementación de actividades in situ o a distancia, realizados en forma satisfactoria de acuerdo a los requerimientos técnicos y normativa aplicable;
    22. Transferencia de custodia: Operación en la cual la posesión del producto es entregada por una parte que se define en base a una obligación contractual entre el comprador y el vendedor en puntos de interés.

Artículo 4°.- (Carburantes) Para efectos del presente Reglamento, se considera la siguiente lista de productos como Carburantes, cuyas especificaciones de calidad, se encuentran definidas en los siguientes Anexos:
Anexo A: Gas Licuado de Petróleo – GLP;
Anexo B: Gasolina Especial;
Anexo C: Gasolina Premium;
Anexo D: Gasolina de Aviación Grado 100;
Anexo E: Jet Fuel A-1;
Anexo F: Diésel Oíl;
Anexo G: Kerosene.

Artículo 5°.- (Análisis)

  1. Para la verificación de las especificaciones de Calidad de los Carburantes se realizarán dos (2) tipos de análisis:
    1. Análisis Básico: Ensayos de verificación de calidad realizados por el Ente Regulador, a algunos parámetros establecidos en la tabla de especificaciones que correspondan al producto, definidos en los Anexos del presente Reglamento;
    2. Análisis Completo: Ensayos de verificación de calidad realizados en Laboratorio a todos los parámetros establecidos en la tabla de especificaciones que correspondan al producto, definidos en los Anexos del presente Reglamento.II. El Ente Regulador mediante Resolución Administrativa, establecerá los ensayos y plazos de los resultados del análisis básico, conforme a cada actividad y producto.

Capítulo II
De las atribuciones y responsabilidades institucionales

Artículo 6°.- (Atribuciones del Ministerio de Hidrocarburos y Energías) El Ministerio de Hidrocarburos y Energías es la Autoridad Competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales, en materia de hidrocarburos.

Artículo 7°.- (Atribuciones del Ente Regulador) El Ente Regulador será responsable de:

  1. Regular, controlar, supervisar y fiscalizar las especificaciones y normas técnicas de calidad de los Carburantes en las actividades de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización a efectos de cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento;
  2. Verificar las especificaciones de calidad de los Carburantes en los puntos de transferencia de custodia, en las actividades de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización en todo el territorio nacional;
  3. Emitir normativa técnico – jurídica necesaria para el cumplimiento del presente Reglamento;
  4. Velar que el usuario final reciba los Carburantes dentro las especificaciones técnicas de calidad.

Artículo 8°.- (Responsabilidades del Operador o Autorizado) El Operador o Autorizado que desarrolle las actividades de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización de Carburantes es responsable de:

  1. Producir, transportar, almacenar, importar y comercializar Carburantes, con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento;
  2. Presentar los Certificados de Ensayo o Informes de Ensayo acorde a lo establecido en el Artículo 11 del presente Reglamento;
  3. Reportar los volúmenes y documentos que certifiquen o informen la calidad de los mismos en el Sistema Informático en línea, según corresponda, que el Ente Regulador tiene desarrollado para el efecto, mismos que tienen carácter de declaración jurada y cuyos plazos se encuentran sujetos a reglamentación por parte del mismo;
  4. Proporcionar información acerca de la calidad de los Carburantes, a requerimiento del Ente Regulador;
  5. Permitir el acceso irrestricto al personal del Ente Regulador a las instalaciones de las actividades de producción, transporte, almacenaje, comercialización y del importador de Carburantes para efectos de control, supervisión, inspección y fiscalización, cumpliendo los procedimientos de seguridad;
  6. Conservar sellados los precintos de las muestras que se encuentren en custodia del Operador o Autorizado a los fines de la verificación de las especificaciones de calidad;
  7. Dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y demás Resoluciones, instrucciones y normas de calidad aplicables;
  8. Custodiar los documentos técnicos, certificados de calidad, certificados de ensayo y/o informes de ensayo por un periodo de cinco (5) años, para verificar el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los Carburantes señalados en los Anexos del presente Reglamento.

Capítulo III
De las especificaciones y muestras para el control de la calidad de los carburantes

Artículo 9°.- (Especificaciones y muestras)

  1. Para la verificación de las especificaciones de Calidad de los Carburantes se tomará en cuenta lo siguiente:
    1. En el caso de no usar un laboratorio móvil, el Ente Regulador por sí o a través de contratos celebrados con terceros, tomará dos (2) muestras del Carburante en cualquier parte de la cadena de producción, transporte, almacenaje, comercialización e importación, las cuales serán precintadas, selladas y rubricadas en presencia del Responsable del Operador o Autorizado. La primera muestra será utilizada para el análisis básico de calidad y su costo será asumido por el Ente Regulador. La segunda muestra será entregada al Operador o Autorizado, el cual asumirá su custodia y costo de análisis completo en un Laboratorio.
    2. En laboratorios móviles, el Ente Regulador por sí o a través de contratos celebrados con terceros, tomará dos (2) muestras del Carburante en cualquier parte de la cadena de producción, transporte, almacenaje, comercialización e importación, realizando el análisis básico in situ, entregando el resultado en forma inmediata, mediante un formulario de calidad al Operador o Autorizado, el cual firmará en constancia del análisis. Solo si el análisis saldría con parámetros fuera de especificación, el Ente Regulador entregará al Operador o Autorizado la segunda muestra precintada, sellada y rubricada, el cual asumirá su custodia y costo de análisis completo en un Laboratorio.
  2. En caso de que el producto analizado bajo el análisis básico de Calidad se encuentre fuera de especificaciones establecidas por el Anexo del Carburante regulado que corresponda, el Ente Regulador precintará el sistema de almacenaje que contenga dicho producto observado.
  3. En caso que el Operador o Autorizado no acepte el resultado del análisis básico, en un plazo de hasta dos (2) días hábiles, podrá presentar ante el Ente Regulador una solicitud de autorización para la realización del análisis completo sobre la segunda muestra precintada, que deberá ser realizado por un Laboratorio según las condiciones establecidas por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa.
  4. El Ente Regulador tendrá un plazo perentorio de diez (10) días hábiles para responder la Solicitud de Autorización presentada por el Operador o Autorizado para efectuar el análisis completo sobre la segunda muestra precintada.
  5. En caso que el Operador o Autorizado no responda de manera formal sobre las observaciones de calidad del análisis básico en el plazo fijado de dos (2) días hábiles administrativos, se dará por aceptados dichos resultados.
  6. El resultado del análisis completo de la segunda muestra precintada deberá ser entregado por el Operador o Autorizado al Ente Regulador hasta veinte (20) días hábiles computables a partir de la autorización del análisis completo. Los costos del análisis completo, el transporte, almacenaje y medidas de seguridad durante este plazo de tiempo, serán cubiertos por el Operador o Autorizado.
  7. Para el caso de aceptación de los resultados del análisis básico o en su defecto de los resultados del análisis completo que establezcan que el producto seencuentra fuera de especificaciones conforme los Anexos del presente Reglamento, el Operador o Autorizado deberá:
    1. Firmar un documento de entrega definitiva a YPFB de todo el Producto Observado y almacenado en el sistema que lo contenga, para su tratamiento correspondiente y/o Disposición Final del Producto Observado y se aplicarán las sanciones y multas establecidas en el presente Reglamento;
    2. Realizar los trámites correspondientes en la planta de almacenaje más cercana de YPFB para la entrega definitiva de todo el Producto Observado en el lugar que esta institución designe. Todos los costos de transporte, almacenaje y medidas de seguridad, asimismo los costos del tratamiento o Disposición Final del Producto Observado serán cubiertos por el Operador o Autorizado.
  8. En caso que los resultados del análisis básico y del análisis completo, según corresponda, corroboren que el producto se encuentra acorde a las especificaciones, conforme a los Anexos del presente Reglamento, el producto podrá ser transportado, almacenado, importado y comercializado por el Operador o Autorizado.

Artículo 10°.- (Punto de transferencia de custodia) El punto de transferencia de custodia para el control de especificaciones de calidad será definido y reglamentado por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa.

Artículo 11°.- (Certificado de Ensayo o Informe de Ensayo) El Operador o Autorizado que realice producción, transporte, almacenaje, importación o comercialización de Carburantes deberá contar con los certificados de ensayo o informe de ensayo, emitidos por un Laboratorio designado por el Ente Regulador o el productor de los Carburantes, según corresponda, los cuales tendrán la calidad de Declaración Jurada.

Artículo 12°.- (Registro de productos) Los Productos registrados y reportados en forma errónea en el Sistema Informático en línea del Ente Regulador, podrán ser subsanados por el Operador o Autorizado en un plazo perentorio de tres (3) días hábiles administrativos, pasado ese plazo se aplicarán las sanciones respectivas conforme el presente Reglamento.

Artículo 13°.- (Previsión para nuevos productos) Si un Operador o Autorizado requiere de un Carburante para la producción nacional y su comercialización en el mercado interno con especificaciones diferentes o adicionales a las detalladas en los Anexos A, B, C, D, E, F y G del presente Reglamento, serán autorizadas por el Ente Regulador previa evaluación, mediante Resolución Administrativa.

Capítulo IV
De las infracciones y sanciones

Artículo 14°.- (Clasificación de infracciones) Las infracciones se clasifican en:

  1. Infracciones Leves;
  2. Infracciones Graves;
  3. Infracciones Muy Graves.

Artículo 15°.- (Infracciones leves) Son infracciones leves las siguientes:

  1. No reportar, reportar fuera de plazo o reportar de forma no fidedigna, la información respecto a los ensayos de calidad y los volúmenes de los Carburantes en el Sistema Informático del Ente Regulador;
  2. Incumplimiento al plazo otorgado para la remisión de la información requerida por el Ente Regulador;
  3. No mantener en custodia los certificados de ensayo y/o informes de ensayo, así como los documentos técnicos relacionados con la actividad de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización de Carburantes y certificados de calidad que se exigen en el presente Reglamento, por un lapso de hasta cinco (5) años.

Artículo 16°.- (Infracciones graves) Son infracciones graves las siguientes:

  1. No permitir el acceso irrestricto a las instalaciones de las actividades de producción, transporte, almacenaje, comercialización e importación de Carburantes al personal del Ente Regulador u otro autorizado por este, para efectos de control, supervisión, inspección y fiscalización, cumpliendo los procedimientos de seguridad;b) No contar con los certificados de ensayo o informes de ensayo acorde a lo establecido en el Artículo 11 del presente Reglamento;
  2. Violación de los precintos de la Muestra en custodia del Operador o Autorizado y/o del Sistema de almacenaje del producto observado;
  3. Incumplimiento a las Resoluciones Administrativas, emitidas por el Ente Regulador y Normas Sectoriales aplicables a la Calidad de los Carburantes.

Artículo 17°.- (Infracciones muy graves) Son infracciones muy graves las siguientes:

  1. Producir, transportar y almacenar Carburantes en tanques de productos terminados, que se hayan hecho transferencias y se encuentre como Producto Observado;
  2. Importar Carburantes que no cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento;
  3. Comercializar Carburantes que no cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 18°.- (Intimación) En caso de la comisión de una infracción leve, el Ente Regulador emitirá una intimación otorgando un plazo al operador para que corrija su conducta, en caso de no hacerlo se iniciará el proceso administrativo sancionador según normativa vigente.

Artículo 19°.- (Sanciones) En cumplimiento de la normativa vigente, el Ente Regulador impondrá al Operador o Autorizado, las sanciones establecidas en el presente Reglamento:

  1. Las infracciones leves señaladas en el Artículo 15 del presente Reglamento serán sancionadas con una multa equivalente a UFV3.000.- (TRES MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA);
  2. Las infracciones graves señaladas en el Artículo 16 del presente Reglamento serán sancionadas con una multa equivalente a UFV5.000.- (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA);
  3. Las infracciones muy graves señaladas en el Artículo 17 del presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente:
    1. En caso de incurrir en la infracción determinada en el inciso o b) del citado Artículo, el Ente Regulador sancionará al Operador o Autorizadocon una multa en Unidades de Fomento de Vivienda – UFV, considerando el volumen del lote inspeccionado en el que se verifique la infracción de acuerdo al siguiente detalle:
      Volúmenes del lote inspeccionado
      (En litros)
      Sanción
      (En UFV)
      Hasta 200.00020.000
      Desde 200.001 hasta 500.00040.000
      Desde 500.001 hasta 1.000.00055.000
      Desde 1.000.001 hasta 2.000.00080.000
      Mayores a 2.000.001100.000
    2. En caso de incurrir en la infracción determinada en el inciso c) del citado Artículo, el Ente Regulador sancionará al Operador o Autorizado con una multa en UFV considerando el volumen comercializado del mes anterior del producto observado de acuerdo al siguiente detalle:
      Volúmenes Comercializados
      (En litros)
      Sanción
      (En UFV)
      Hasta 200.00020.000
      Desde 200.001 hasta 500.00040.000
      Desde 500.001 hasta 1.000.00055.000
      Desde 1.000.001 hasta 2.000.00080.000
      Mayores a 2.000.001100.000
  4. La imposición de las sanciones, no exime al infractor del cumplimiento de la normativa infringida que dio lugar a la sanción.

Artículo 20°.- (Depósito de las sanciones o multas) Posterior al procedimiento administrativo sancionador y emitida la Resolución Administrativa que imponga la sanción o multa, estas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que asigne el Ente Regulador, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos, a partir de la notificación al Operador o Autorizado.


Reglamento adjunto al Decreto Supremo Nº 4718 a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

Anexo
Anexo A

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: GAS LICUADO DE PETRÓLEO – GLP
PruebaEspecificacionesUnidadMétodo de ensayo ASTM y/o UOP
Mín.Máx.Altern. 1Altern. 2
Gravedad específica a 15,6/15,6 °C0,520,57D1657D2598
Tensión de vapor a 100°F (38°C)80170psigD1267
Pentano y más pesados2% vol.D2163UOP 539
Corrosión lámina de cobre1D1838
Azufre total (1)100ppmD6667UOP791
HumedadNegativoD2713NGPA 2104
Poder calorífico superiorInformarBTU/LbD3588
Contenido de Etano3% vol.D2163UOP 539
CromatografíaInformar
(1) Los productores deberán reportar cada 6 meses. El valor corresponde al máximo contenido de Azufre en la comercialización en garrafas.

Anexo
Anexo B

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: GASOLINA ESPECIAL
PruebaEspecificacionesUnidadMétodo de ensayo ASTM y/o UOP
Mín.Máx.Altern. 1Altern. 2Altern. 3Altern. 4Altern. 5Altern. 6
Gravedad específica a 15,6/15,6 °CInformarD1298D4052
Relación V/L = 20 (760 mmHg)51(124)°C (°F)D5188D4814D2533
Tensión de vapor Reid a 100°F (37,8°C)711,5psigD323D4953D5191D6378
Contenido de Plomo0,013gPb/LD 3237D 5059
Corrosión lámina de cobre (3h/50°C)1D130
Gomas existentes5mg/100 mLD381
Azufre total0,05% pesoD2622D4294D1266D3120D5453
Octanaje RON85D2699
ColorIncoloro a Ligeramente amarilloVisual
AparienciaCristalinaVisual
Destilación Engler (760 mmHg)D 86
10% vol.65(149)°C (°F)
50% vol.77(170)118 (245)°C (°F)
90% vol.190 (374)°C (°F)
Punto Final225 (437)°C (°F)
Residuo2% vol.
Contenido de Aromáticos Totales42% vol.D1319D5134D5769D6729D6730UNE-EN 12916
Contenido de Olefinas18% vol.D1319D5134D6729D6730
Contenido de Benceno3% vol.D4053D5134D3606D5769D6730D6277
Contenido de Manganeso18mg Mn/LD3831
Contenido de Oxígeno2,7% pesoD2504D4815D6730

Anexo
Anexo C

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: GASOLINA PREMIUM
PruebaEspecificacionesUnidadMétodo de ensayo ASTM y/o UOP
Mín.Máx.Altern. 1Altern. 2Altern. 3Altern. 4Altern. 5Altern. 6
Gravedad específica a 15,6/15,6 °CInformarD1298D4052
Relación V/L = 20 (760 mmHg)51(124)°C (°F)D2533D5188D4814
Tensión de vapor Reid a 100°F (37,8°C)711,5psigD323D4953D5191D6378
Contenido de plomo0,013g Pb/LD3237D5059
Corrosión lámina de cobre (3h/50°C)1D130
Gomas existentes5mg/100 mLD381
Azufre total0,01% pesoD1266D2622D4294D3120D5453
Octanaje RON95D2699
ColorVioletaVisual
AparienciaCristalinaVisual
Destilación Engler (760 mmHg)D86
10% vol.65(149)°C (°F)
50% vol.77(170)118(245)°C (°F)
90% vol.190(374)°C (°F)
Punto Final225(437)°C (°F)
Residuo2% vol.
Contenido de Aromáticos Totales48% vol.D1319D5134D5769D6729D6730
Contenido de Olefinas18% vol.D1319D5134D6729D6730
Contenido de Benceno3% vol.D3606D5134D4053D5769D6730D6277
Contenido de Manganeso18mg Mn/LD3831
Contenido de Oxígeno2,7% pesoD2504D4815D6730

Anexo
Anexo D

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: GASOLINA DE AVIACIÓN GRADO 100
PruebaEspecificacionesUnidadMétodo de ensayo ASTM y/o UOP
Mín.Máx.Altern. 1Altern. 2Altern. 3Altern. 4
Gravedad específica a 15,6/15,6 °CInformarD1298D4052
Tensión de vapor Reid a 100°F (38°C)5,57psigD323D5190D5191D6378
Tetraetilo de plomo1,06mLTEL/LD3341D5059D3237
Corrosión lámina de cobre (2h/100°C)1D130
Gomas potenciales6mg/100 mLD873
Precipitado de plomo visible3mg/100 mLD873
Azufre total0,05% pesoD1266D4294D2622D5453
Octanaje MON99,5D2700
Número de rendimiento (performance)130D909
ColorVerdeVisual
Calor neto de combustión42,54MJ/KgD4529D3338
Punto de congelamiento-58 (-72)°C (°F)D2386D5972
AparienciaCristalinaVisual
Reacción al aguaNo mayor a +/- 2mLD1094
Destilación Engler (760 mmHg)D86
10% vol.75 (167)°C (°F)
40% vol.75 (167)°C (°F)
50% vol.105 (221)°C (°F)
90% vol.135 (275)°C (°F)
Punto Final170 (338)°C (°F)
Residuo1,5% vol.
Suma (10% vol + 50% vol)135 (275)°C (°F)
Recuperado97% vol.
Pérdidas1,5% vol.
Notas: 1.- Se recomienda que el colorante verde no exceda de 10 mg/gal. 2.- Se recomienda que la dosificación de antioxidantes permitidos no exceda de 4,2 lb/1000 bbl.

Anexo
Anexo E

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: JET FUEL A-1
PruebaEspecificacionesUnidadMétodo de ensayo ASTM y/o UOP
Mín.Máx.Altern. 1Altern. 2Altern. 3Altern. 4
Gravedad específica a 15,6/15,6 °C0,7750,84D1298D4052
Corrosión lámina de cobre (2h/100°C)1D130
Gomas existentes7mg/100mLD381
Azufre total0,3% pesoD1266D2622D4294D5453
Azufre Mercaptan0,003% pesoD3227
Calor neto de combustión42,8MJ/KgD3338D4529D4809
Punto de congelamiento-47 (-53)°C (°F)D2386D5972D7153D7154
Punto de inflamación38 (100)°C (°F)D56D93D3828D7236
Punto de humeo (1)25mmD1322
18mmD1322
Acidez total0,1mg KOH/gD3242
Aromáticos(2)
1. Aromáticos25% volD1319
2. Aromáticos26,5% volD6379
Viscosidad cinemática a -20°C (4°F)8cStD445D7042
WSIM (microseparómetro) (3)85D3948
Estabilidad térmica
Caída de presión en el filtro25mmHgD3241
Depósitos en precalentadorInferior a 3CódigoD3241
Partículas contaminantes (millipore)1mg/LD2276D5452
Destilación Engler (760 mmHg)D86D2887D7344D7345
10% vol.205 (400)°C (°F)
50% vol.Informar°C (°F)
90% vol.Informar°C (°F)
Punto Final300 (572)°C (°F)
Residuo1,5% vol.
Pérdidas1,5% vol.

Anexo
Anexo F

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: DIÉSEL OÍL
PruebaEspecificacionesUnidadMétodo de ensayo ASTM y/o UOP
Mín.Máx.Altern. 1Altern. 2Altern. 3Altern. 4
Gravedad específica a 15,6/15,6 °C0,790,88D1298D4052
Corrosión lámina de cobre (3h/100°C)3D130
Azufre total0,05% pesoD1266D4294D2622D5453
Punto de escurrimiento-1 (30)°C (°F)D97
Punto de inflamación38 (100)°C (°F)D93D6450D7094
AparienciaCristalinaVisual
Viscosidad cinemática a 40°C1,35,5cStD445D7042
Índice de cetano45D976D4737
Residuo carbonoso Ramsbottom del 10% de residuo destilado0,3% pesoD524D189D4530
Agua y sedimentos0,05% vol.D1796D2709
Destilación Engler (760 mmHg)D86
90 % Vol.282 (540)382 (720)°C (°F)

Anexo
Anexo G

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: KEROSENE
PruebaESPECIFICACIONESUnidadMétodo de ensayo ASTM y/o UOP
Mín.Máx.Altern. 1Altern. 2Altern. 3
Gravedad específica a 15,6/15,6 °CInformarD1298D4052
Corrosión lámina de cobre (3h/100°C)3D130
Azufre Total0,3D1266D4294D2622
Color Saybolt+16D156
Punto de inflamación38 (100)°C (°F)D56D93D6450
AparienciaCristalinaVisual
Agua y sedimentos0,05% vol.D1796D2709
Viscosidad cinemática a 40°C11,9cStD445D7042
Destilación Engler (760 mmHg)D86
10% Vol.225 (437)°C (°F)
Punto Final320 (608)°C (°F)
Recuperado97% vol.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: BO-DS-N4718, 18 de mayo de 2022
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de Calidad de Carburantes
KeywordsGaceta 1507NEC, Reglamento, mayo/2022
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/168775
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1507NEC, 202206a.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-N4718] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4718, 18 de mayo de 2022
Aprueba un nuevo Reglamento de Calidad de Carburantes, con el propósito de contar con especificaciones actualizadas para el cumplimiento de requisitos técnicos, legales y regulatorios.

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