Bolivia: Ley Nº 588, 30 de octubre de 2014

Ley Nº 588
LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 2014
ALVARO GARCIA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para la transferencia de recursos económicos por parte de los gobiernos autónomos municipales en conversión a autonomías indígena originario campesinas, para la organización y administración de referendos aprobatorios de estatutos de autonomías indígena originario campesinas.

Artículo 2°.- (Finalidad) La presente Ley tiene por finalidad viabilizar la realización de referendos mediante sufragio universal, para la aprobación de estatutos en las autonomías indígena originario campesinas que hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma.

Artículo 3°.- (Presupuesto)

  1. A tiempo de requerir ante el Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo aprobatorio de estatutos, la directiva del órgano deliberativo de las autonomías indígena originario campesinas que cuenten con declaración de constitucionalidad de su estatuto, solicitará al Tribunal Supremo Electoral determine el presupuesto requerido para la realización del referendo.
  2. En un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la recepción de la solicitud, el Tribunal Supremo Electoral determinará el presupuesto detallado requerido, en base a los costos observados en la última elección realizada en la respectiva jurisdicción.
  3. En caso de que el referendo para la aprobación de estatutos autonómicos indígena originario campesinos se realice el mismo día que una votación subnacional, para la elección de autoridades y representantes, el presupuesto requerido para el referendo contemplará solamente los gastos adicionales. Todos los demás gastos serán cubiertos con el presupuesto del proceso electoral.

Artículo 4°.- (Transferencia de recursos)

  1. En un plazo máximo de tres (3) días hábiles de recibida la comunicación por parte del Órgano Electoral, la directiva del órgano deliberativo de la autonomía indígena originaria campesina, comunicará formalmente a la o el Alcalde y al Concejo Municipal, el presupuesto determinado a fin de que el monto requerido para la realización del referendo sea consignado en el presupuesto del gobierno autónomo municipal en conversión.
  2. En un plazo máximo de quince (15) días hábiles de recibida la comunicación de la directiva del órgano deliberativo de la autonomía indígena originario campesina, el gobierno autónomo municipal en conversión, presupuestará y autorizará la transferencia del monto requerido al Tribunal Supremo Electoral para la administración del referendo.
  3. Una vez concluido el proceso electoral y cumplidas las obligaciones generadas, el Tribunal Supremo Electoral procederá a la devolución de saldos presupuestarios no ejecutados, al gobierno autónomo municipal en conversión.

Artículo 5°.- (Obligatoriedad) Las autoridades del gobierno autónomo municipal en conversión, de la autonomía indígena originario campesina que promueve el referendo aprobatorio de sus estatutos, tienen la obligación de realizar la transferencia de recursos requeridos para la realización del referendo.

Artículo 6°.- (Incumplimiento de la transferencia de recursos) En caso de incumplimiento de la transferencia de recursos para la realización del referendo, la directiva del órgano deliberativo de la autonomía indígena originario campesina, comunicará este hecho al Tribunal Supremo Electoral, mismo que solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el débito automático de los recursos para la realización del referendo, en el marco de la normativa vigente.


Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil catorce.
Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efrain Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Nelson Virreira Meneces, Carlos Aparicio Vedia.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce.
Fdo. ALVARO GARCIA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Amanda Dávila Torres.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 588, 30 de octubre de 2014
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario30 DE OCTUBRE DE 2014.- La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para la transferencia de recursos económicos por parte de los gobiernos autónomos municipales en conversión a autonomías indígena originario campesinas, para la organización y administración de referendos aprobatorios de estatutos de autonomías indígena originario campesinas.
KeywordsGaceta 693NEC, Ley, octubre/2014
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/152811
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 693NEC, 201411a.lexml
CreadorFdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efrain Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Nelson Virreira Meneces, Carlos Aparicio Vedia. Fdo. ALVARO GARCIA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Amanda Dávila Torres.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Véase también

[BO-L-N588] Bolivia: Ley Nº 588, 30 de octubre de 2014
30 DE OCTUBRE DE 2014.- La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para la transferencia de recursos económicos por parte de los gobiernos autónomos municipales en conversión a autonomías indígena originario campesinas, para la organización y administración de referendos aprobatorios de estatutos de autonomías indígena originario campesinas.

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