Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección.
Artículo 2°.- (Titulares de derechos) Son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta (60) o más años de edad, en el territorio boliviano.
Artículo 3°.- (Principios) La presente Ley se rige por los siguientes principios:
Artículo 4°.- (Carácter de los derechos) Los derechos de las personas adultas mayores son inviolables, interdependientes, intransferibles, indivisibles y progresivos.
Artículo 5°.- (Derecho a una vejez digna) El derecho a una vejez digna es garantizado a través de:
Artículo 6°.- (Beneméritos de la Patria) Además de lo establecido en la Constitución Política del Estado, las instituciones públicas, privadas y la población en general, deberán promover el reconocimiento, dar gratitud y respeto a los Beneméritos de la Patria y familiares.
Artículo 7°.- (Trato preferente en el acceso a servicios)
Artículo 8°.- (Seguridad social integral) El sistema de seguridad social integral garantizará a las personas adultas mayores:
Artículo 9°.- (Educación)
Artículo 10°.- (Asistencia jurídica) El Ministerio de Justicia brindará asistencia jurídica preferencial a las personas adultas mayores, garantizando los siguientes beneficios:
Artículo 11°.- (Participación y control social) Se garantizará la participación y control social de las Personas Adultas Mayores en el marco de lo establecido en la Ley Nº 341 de 5 de febrero de 2013 “Ley de Participación y Control Social”, y demás normativa legal vigente.
Artículo 12°.- (Deberes de las familias y la sociedad) Las personas adultas mayores, las familias y la sociedad tienen los siguientes deberes:
Artículo 13°.- (Deberes de las personas adultas mayores) Además de los deberes generales establecidos en la Constitución Política del Estado, y las leyes, las personas adultas mayores tienen los siguientes deberes:
Artículo 14°.- (Consejo de Coordinación Sectorial) El Consejo de Coordinación Sectorial es la instancia consultiva, de proposición y concertación entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas. Estará presidido por el Ministerio de Justicia, quien será el responsable de su convocatoria y la efectiva coordinación sectorial.
Artículo 15°.- (Responsabilidades del Consejo de Coordinación Sectorial) El Consejo de Coordinación Sectorial tendrá las siguientes responsabilidades:
Artículo 16°.- (Acuerdos o convenios intergubernativos) Los diferentes niveles de gobierno podrán suscribir acuerdos o convenios intergubernativos, para la implementación conjunta de programas y proyectos en favor de las personas adultas mayores, en el marco de la norma legal vigente.
Artículo 17°.- (Información)
Artículo 18°.- (Modificaciones al Código Penal) Se modifican los Artículos 270, 271, 273 y 274 del Código Penal, con la inclusión de la persona adulta mayor en caso de agravantes, quedando redactados los referidos Artículos de la siguiente forma:
“Artículo 270.(LESIONES GRAVÍSIMAS). Se sancionará con privación de libertad de cinco (5) a doce (12) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona, una lesión de la cual resulte alguna de las siguientes consecuencias:
1.- Enfermedad o discapacidad psíquica, intelectual, física sensorial o múltiple.
2.- Daño psicológico o psiquiátrico permanente.
3.- Debilitación permanente de la salud o la pérdida total o parcial de un sentido, de un miembro, de un órgano o de una función.
4.- Incapacidad permanente para el trabajo o que sobrepase de noventa (90) días.
5.- Marca indeleble o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo.
6.- Peligro inminente de perder la vida.
Cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.”
“Artículo 271.(LESIONES GRAVES Y LEVES). Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días.
Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine.
Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o pesona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.”
“Artículo 273.(LESIÓN SEGUIDA DE MUERTE). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.
La sanción privativa de libertad será agravada en dos tercios, si la víctima del delito resultare ser niña, niño, adolescente o persona adulta mayor.”
“Artículo 274.(LESIONES CULPOSAS). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta (240) días o prestación de trabajo hasta un (1) año.
Si la víctima del delito resultare ser niña, niño, adolescente o persona adulta mayor se aplicará una pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.”
Artículo 19°.- (Incoporación al Código Penal) Se incorpora el Artículo 346 Ter en el Código Penal, quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo 346 Ter.(AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS ADULTAS MAYORES). Los delitos tipificados en los Artículos 336, 351 y 353 de este Código cuando se realicen en perjuicio de personas adultas mayores, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días.”
Artículo 1°.- El Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente Ley, aprobará el Decreto Supremo reglamentario.
Artículo 2°.- Las instituciones públicas que prestan servicios a las personas adultas mayores, a partir de la publicación de la presente Ley, desarrollarán en un plazo no mayor a noventa (90) días, la normativa específica y reglamentaria sobre el trato preferente.
Artículo 3°.- Se dispone transitoriamente la vigencia de la Ley Nº 1886 de 14 de agosto de 1998, u otra norma que haya establecido beneficios para las personas adultas mayores, en tanto los gobiernos autónomos departamentales y los gobiernos autónomos municipales, en el ámbito de su competencia, legislen.
Artículo 1°.- Los Ministerios de Comunicación y de Justicia deberán difundir la presente Ley.
Artículo 2°.- Se declara el 26 de agosto como el Día de la Dignidad de las Personas Adultas Mayores, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 3°.- El Ministerio de Justicia queda encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 4°.- En ningún caso se podrán desconocer o disminuir los beneficios ya adquiridos en norma legal vigente a favor de las personas adultas mayores.
Artículo Único.- Quedan abrogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley General de las Personas Adultas Mayores, 1 de mayo de 2013 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | LEY GENERAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES | ||||
Keywords | Gaceta 520NEC, Ley, mayo/2013 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/141808 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 520NEC, 201306a.lexml | ||||
Creador | Fdo. Nélida Sifuentes Cueto, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Marcelina Chavez Salazar, Marcelo Elío Chávez, Angel David Cortéz Villegas. Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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