Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el congelamiento preventivo de fondos y otros activos de las personas naturales o jurídicas vinculadas al terrorismo y al financiamiento del terrorismo, consignadas en las listas públicas de Naciones Unidas o en los requerimientos de países en el marco de la cooperación internacional; la creación del Consejo Nacional de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo; e incorporar y modificar Artículos al Código Penal, relacionados al terrorismo y legitimación de ganancias ilícitas.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) La presente Ley se aplicará a los fondos y otros activos que pertenecen a personas naturales o jurídicas, vinculadas al terrorismo o financiamiento del terrorismo, en los siguientes casos:
Artículo 3°.- (Congelamiento preventivo de fondos y otros activos)
Artículo 4°.- (Procedimiento)
Artículo 5°.- (Levantamiento de la medida en caso de homonimia) Si se comprobare, por cualquier medio, que el congelamiento de fondos y otros activos afecta a una persona natural o jurídica diferente a la designada por efecto de homonimia, la autoridad judicial o administrativa que dictaminó en última instancia la medida, dispondrá el levantamiento del congelamiento en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a petición del afectado.
Artículo 6°.- (Creación)
Artículo 7°.- (Atribuciones)
Artículo 1°.- Se incorpora al Código Penal la tipificación del delito de Uso Indebido de Información Privilegiada de la siguiente forma:
“Artículo 228 Ter.(USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA). El que en virtud de su cargo, empleo, posición o responsabilidad, teniendo acceso o conociendo información privilegiada, utilice, divulgue, transmita o disponga de la misma, para lograr beneficios, directa o indirectamente, para sí o un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.”
Artículo 2°.- Se modifica el Artículo 133 del Código Penal con el siguiente texto:
“Artículo 133.(TERRORISMO). El que cometiere hechos punibles que constituyan delitos contra la seguridad común, la salud pública y atentare contra la seguridad de los medios de transporte; la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad de Jefes de Estado extranjeros o de otras autoridades que son internacionalmente protegidas en razón de sus cargos, con la finalidad de intimidar o mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población, a un sector de ella u obligar a un gobierno nacional, extranjero u organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; subvertir el orden constitucional o deponer al gobierno elegido constitucionalmente, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena que el corresponda si se cometieran tales hechos punibles.
También comete delito de terrorismo el que, se apoderare de una aeronave en vuelo o buque mediante violencia, amenaza o cualquier otra forma de intimidación; el que atente contra la vida o integridad de una persona internacionalmente protegida o cometa un atentado violento contra locales oficiales, residencia particular o medio de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; el que entregue, coloque, arroje o detone un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en contra de un lugar de uso público, una instalación pública o gubernamental, una red de transporte o instalación de infraestructura pública, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años.
Será sancionado con la misma pena el que promoviere, creare, dirigiere, formare parte o prestare apoyo a una organización destinada a la realización de las conductas tipificadas en el presente Artículo.
Las conductas que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de derechos humanos, derechos sociales o cualquier otro derecho constitucional, no serán sancionadas como delito de Terrorismo.”
Artículo 3°.- Se modifica el primer párrafo del Artículo 185 bis del Código Penal con el siguiente texto:
“Artículo 185 Bis.(LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). El que a sabiendas, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: fabricación, transporte, comercialización o tráfico ilícito de sustancias controladas; contrabando; corrupción; organización criminal; asociación delictuosa; tráfico de migrantes; tráfico de armas; terrorismo; financiamiento del terrorismo; estafas y otras defraudaciones; corrupción de niña, niño y adolescente; proxenetismo; trata y tráfico de personas; receptación; receptación proveniente de delitos de corrupción; soborno; falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito; falsificación de documentos en general; falsificación de sellos, papel sellado, timbres, marcas y contraseñas; delitos ambientales; asesinato; lesiones gravísimas; secuestro; reducción a la esclavitud o estado análogo; privación de libertad; coacción; vejaciones y torturas; robo; hurto; delitos tributarios; extorsión; infidencia económica; agio; uso indebido de información privilegiada; con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o colaborar con quien estuviere involucrado en estos delitos; o el que a sabiendas oculte o disimule la verdadera naturaleza, fuente, ubicación, disposición, movimiento, titularidad o derechos de tales bienes, recursos o derechos que provienen de la comisión de los delitos citados; o el que adquiera, posea o utilice estos bienes, recursos o derechos, a sabiendas, en el momento de su recepción, que son producto de los delitos señalados; será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.”
Artículo 4°.- Se modifica el Artículo 133 bis del Código Penal con el siguiente texto:
“Artículo 133 bis.- (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).
I. Todo aquel que de manera deliberada, directa o indirectamente, proveyere, recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, negociare o gestionare fondos, bienes, recursos o derechos, sea mediante el ejercicio de actividades legales o ilegales, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, por un terrorista, organización terrorista o para cometer el delito de terrorismo, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años y la confiscación de los fondos y bienes involucrados, así como del producto del delito.
II. Incurre también en delito de Financiamiento del Terrorismo, el que organizare o dirigiere la comisión de este delito.
III. Este delito se comete aun cuando los fondos, bienes, recursos o derechos no hayan sido utilizados o no estén vinculados a un acto terrorista específico.
IV. El delito de Financiamiento del Terrorismo es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia previa por delitos conexos.”
Artículo Único.- Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley Nº 262, 31 de julio de 2012 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | RÉGIMEN DE CONGELAMIENTO DE FONDOS Y OTROS ACTIVOS DE PERSONAS VINCULADAS CON ACCIONES DE TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO | ||||
Keywords | Gaceta 401NEC Publicado el: 2012-08-01, Ley, julio/2012 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/140539 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 401NEC Publicado el: 2012-08-01, 201208a.lexml | ||||
Creador | Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas. Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Nardy Suxo Iturry. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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