Artículo 1°.- (Objeto) Establecer por emergencia un régimen excepcional, ágil y transparente para la importación, internación a territorio nacional; transporte en camiones cisternas, vagones, tanques ferroviarios, barcazas fluviales a puertos internacionales; y despacho directo de combustibles gasolinas, diésel oíl y GLP por operadores privados a Plantas de Almacenaje y/o estaciones de servicio autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, a fin de garantizar con carácter de emergencia el abastecimiento nacional.
Artículo 2°.- (Autorización y límite de importación)
Artículo 3°.- (Condición de compra y de diésel importado y condiciones de importación) Para la importación de diésel y gasolinas establecida en la presente Ley, las persones naturales o jurídicas deberán cumplir las siguientes condiciones:
Artículo 4°.- (Liberación del IT e IVA) La importación de diésel y gasolinas para su comercialización en el mercado interno, efectuado de manera directa conforme a la presente Ley, de manera excepcional y hasta la vigencia de la presente Ley, contará con la liberación del Impuesto a la Transferencia - IT y del Impuesto al Valor Agregado - IVA.
Artículo 5°.- (Despacho directo a surtidores y venta en surtidores)
Artículo 6°.- (Mecanismos de control)
Artículo 7°.- (Calidad del producto comercializado) La Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH controlará y supervisará la calidad del producto comercializado por la persona natural o jurídica privada que importe el diésel y gasolinas en el mercado interno, conforme a normativa vigente.
Artículo 8°.- (Sanciones) Acaparamiento o venta al detalle en lugares no habilitados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, desvío, adulteración o especulación por encima del >10% del precio declarado o calculado de venta en la zona o región de destino final de distribución para el consumo: multa por el valor del cargamento, suspensión de la licencia de operaciones y denuncia penal cuando corresponda.
Artículo 9°.- (Margen de utilidad) Las empresas que comercialicen diésel y gasolina importado de manera directa o compren de un importador lo harán en un régimen de libre competencia.
| Norma | Bolivia: Ley Nº 1657, 27 de octubre de 2025 | ||||
|---|---|---|---|---|---|
| Fecha | 2025-11-01 | Formato | Text | Tipo | L | 
| Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es | 
| Sumario | Establece por emergencia un régimen excepcional, ágil y transparente para la importación, internación a territorio nacional; transporte en camiones cisternas, vagones, tanques ferroviarios, barcazas fluviales a puertos internacionales; y despacho directo de combustibles gasolinas, diésel oíl y GLP por operadores privados a Plantas de Almacenaje y/o estaciones de servicio autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, a fin de garantizar con carácter de emergencia el abastecimiento nacional. | ||||
| Keywords | Gaceta 1958NEC, Ley, octubre/2025 | ||||
| Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/1958NEC | ||||
| Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1958NEC, 202509b.lexml | ||||
| Creador | Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Deisy Judith Choque Arnez, Roberto Padilla Bedoya, Delfor Germán Burgos Aguirre, Claudia Elena Egüez Algarañaz, Gustavo Vega Piña. Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Alejandro Gallardo Baldiviezo. | ||||
| Contribuidor | DeveNet.net | ||||
| Publicador | DeveNet.net | ||||
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