Bolivia: Ley de fortalecimiento para la lucha contra la corrupción, 27 de agosto de 2021

Ley Nº 1390
LEY DE 27 DE AGOSTO DE 2021
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE FORTALECIMIENTO PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto fortalecer los mecanismos y procedimientos establecidos en el marco de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, destinados a investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como efectivizar la recuperación del patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 2°.- (Modificaciones al Código Penal) Se modifican los Artículos 34, 105, 142, 144, 145, 146, 147, 150, 151, 152, 153, 154, 157, 158, 163, 173, 174, 177, 221, 222, 224, 225 y 229, con los siguientes textos:

“Artículo 34.(Inhabilitación).
I. La sanción de inhabilitación consiste en privar a la persona condenada de ejercer o acceder a empleo, oficio, profesión o servicio público, de cuyo ejercicio u ocasión se abusó para la comisión del hecho.
II. En los delitos de corrupción y vinculados, cometidos por servidora o servidor, empleada o empleado público en el ejercicio de sus funciones, se aplicará la inhabilitación después del cumplimiento de la pena principal.
III. La inhabilitación dispuesta no será menor a seis (6) meses ni mayor a diez (10) años, fijándose la cantidad en función a la culpabilidad, de acuerdo a la siguiente escala:
1. De cuatro (4) hasta diez (10) años en delitos con pena privativa de libertad;
2. De seis (6) meses a cuatro (4) años en delitos culposos o con sanción no privativa de libertad. IV. En su determinación y aplicación se observarán las siguientes reglas:
1. La inhabilitación afectará exclusivamente al empleo, oficio, profesión, servicio público, de cuyo ejercicio u ocasión se abusó para la comisión del hecho;
2. La inhabilitación impuesta se anotará en el o los registros correspondientes; y,
3. El incumplimiento injustificado de la inhabilitación dará lugar a privación de libertad efectiva por un cuarto del tiempo impuesto o de lo que reste de su cumplimiento, sin perjuicio de quedar subsistentes su anotación en los registros correspondientes.
V. La rehabilitación procederá toda vez que la persona condenada haya cumplido de manera satisfactoria con dos terceras partes de la inhabilitación impuesta, haya reparado el daño y dado muestra fehaciente de haber superado la incompetencia o abuso que provocó su imposición. Cuando la inhabilitación conlleve la pérdida de un cargo público, la rehabilitación no implicará su reposición.”
“Artículo 105.(Términos para la Prescripción de la Pena). La potestad para ejecutar la pena prescribe:
1. En diez (10) años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis (6) años;
2. En siete (7) años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis (6) años y mayores de dos (2) años;
3. En cinco (5) años, si se trata de las demás penas.
Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.
No procederá la prescripción de la pena, en delitos de corrupción que causen grave daño económico al Estado.
No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de lesa humanidad.”
“Artículo 142.(Peculado).
I. La servidora o servidor, empleada o empleado público que, aprovechando del cargo que desempeña, se apropie de dineros, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se halle encargado, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
II. La sanción será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación, si la apropiación fuera sobre bienes del Patrimonio Cultural Boliviano de cuya administración, cobro o custodia se halle encargada la persona autora.”
“Artículo 144.(Malversación). La servidora, servidor, empleada o empleado público que diere a los recursos económicos o bienes que administra o custodia, una aplicación diferente de aquella a la que estuvieran destinados, causando daño económico al Estado o entorpecimiento grave del servicio al que estuvieren asignados, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación.”
“Artículo 145.(Cohecho Pasivo).
I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que para hacer o dejar de hacer, retardar o agilizar la realización de un acto relativo a sus funciones, solicite, exija, reciba o acepte, directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dinero, dádivas o cualquier otra ventaja, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días e inhabilitación.
II. La misma sanción se aplicará a la servidora o servidor público extranjero o funcionario de una organización internacional pública, que preste servicios en el territorio nacional e incurra en alguna de las conductas previstas en el Parágrafo precedente.
III. La sanción será agravada a privación de libertad de siete (7) a doce (12) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación, cuando la conducta descrita en el Parágrafo I del presente Artículo, sea cometida por una servidora o servidor público del Órgano Judicial, Ministerio Público, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas, Aduana Nacional o del Servicio de Impuestos Nacionales.”
“Artículo 146.(Uso Indebido de Influencias). La servidora, servidor, empleada o empleado público que, directamente o a través de un tercero, aprovechando las funciones que ejercen o usando las influencias del cargo, obtenga ventajas, patrimoniales o económicas, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.”
“Artículo 147.(Beneficios en Razón del Cargo).
I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, en consideración a su cargo, admita regalos suntuosos u otros beneficios de persona que realice algún trámite o gestión con la entidad en la cual éste presta servicios, será sancionado con multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
II. No es punible la entrega de regalos a autoridades que según usos y costumbres o normas de protocolo se estilan.”
“Artículo 150.(Negociaciones Incompatibles).
I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, por sí o por interpuesta persona o por acto simulado, obtenga para sí o para tercero un beneficio en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene en razón de su cargo, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación.
II. En la misma sanción incurrirán los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores, así como los tutores, curadores, albaceas y síndicos, que, por sí o por interpuesta persona o por acto simulado, obtengan beneficios indebidos respecto a los actos en los cuales por razón de su oficio o cargo hubieran intervenido.”
“Artículo 151.(Concusión).
I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, directa o indirectamente, abusando de su cargo exija u obtenga dinero u otra ventaja ilegítima, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
II. En la misma sanción incurrirá la persona que, abusando de su condición de dirigente o simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por medio de otra, exija u obtenga dinero u otra ventaja económica en beneficio propio o de tercero.
III. La sanción será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. La víctima mantenga con la persona autora una relación de subordinación o dependencia; o,
2. En la comisión del hecho medie intimidación, amenaza o violencia.”
“Artículo 152.(Exacción).
I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, abusando de su cargo, exija o haga pagar o entregar indebidamente a un ciudadano, con destino a la administración o entidad pública, por sí o por interpuesta persona, una contribución o un derecho que no corresponda o cobre mayores derechos que los legalmente establecidos, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
II. La sanción será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación cuando medie intimidación, amenazas o violencia.”
“Artículo 153.(Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes). La servidora, servidor, empleada o empleado público que dicte o emita resoluciones u órdenes arbitrarias y manifiestamente contrarias a disposiciones expresas y taxativas de la Constitución Política del Estado, Bloque de Constitucionalidad o de una Ley concreta, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, generando daño económico al Estado o afectando sus intereses, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación.”
“Artículo 154.(Incumplimiento de Deberes). Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora, servidor, empleada o empleado público que niegue, omita o rehúse hacer, ilegal e injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ello genere:
1. Daño económico al Estado o a un tercero;
2. Impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de justicia; o,
3. Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente.”
“Artículo 157.(Nombramientos Ilegales). Será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años y multa de treinta (30) a cien (100) días, la servidora, servidor, empleada o empleado público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño.”
“Artículo 158.(Cohecho Activo).
I. La persona que directamente o por interpuesta persona, ofrezca, dé o prometa a una servidora, servidor, empleada o empleado público dinero, dádivas o cualquier otra ventaja para que éste haga, deje de hacer, retarde o agilice la realización de un acto relativo a sus funciones, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.
II. La sanción será agravada a privación de libertad de siete (7) a doce (12) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación, cuando la persona autora sea servidora, servidor, empleada o empleado público nacional o extranjero, o pertenezca a una organización internacional pública.
III. Quedará exenta de responsabilidad penal, la persona que acceda al cohecho a exigencia o solicitud de la servidora, servidor, empleada o empleado público o funcionario extranjero, cuando se halle compelida por riesgo inminente de afectación a un derecho fundamental y denuncie el hecho ante autoridad competente antes del inicio del correspondiente proceso penal. IV. A las personas jurídicas se impondrá multa sancionadora y decomiso; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas.”
“Artículo 163.(Usurpación de Funciones).
I. Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y, en su caso, inhabilitación, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Ejerza funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente o sin haber cumplido los requisitos legalmente exigidos;
2. Ejerza funciones públicas después de haber cesado legalmente en el desempeño de un cargo público o, después de habérsele comunicado oficialmente de la resolución que dispone su cesantía o suspensión, continúe ejerciéndolo en todo o en parte;
3. Ejerza ilegalmente funciones correspondientes a otro cargo siendo servidora o servidor público; o,
4. Usurpe la calidad de servidora o servidor público.
II. La sanción prevista en el Parágrafo precedente será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años y, en su caso, reparación económica, cuando:
1. Se usurpe funciones jurisdiccionales, fiscales, policiales, públicas aduaneras, auxiliares de la función pública aduanera, de control aduanero o impositivas; o,
2. Se obtenga dinero o cualquier otra ventaja ilegítima como producto de la usurpación.”
“Artículo 173.(Prevaricato de Juez o Fiscal).
I. La jueza o juez que, en el ejercicio de sus funciones, dicte resolución manifiestamente contraria a la Constitución Política del Estado, al Bloque de Constitucionalidad o a la Ley, aplicables al caso concreto, haciendo lo que éstas prohíban o dejando de hacer lo que mandan, en la sustanciación de una causa, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación.
II. En la misma sanción incurrirá la o el fiscal que, en ejercicio de sus funciones, realice alguna de las siguientes conductas:
1. Dicte requerimiento o resolución conclusiva contraria a la Constitución Política del Estado, Bloque de Constitucionalidad o Ley aplicable al caso; o,
2. Utilice o incorpore en el proceso a su cargo, medios de prueba o pruebas falsas o ilícitamente obtenidas, sabiendo que lo son.
III. La sanción prevista en los Parágrafos precedentes, será agravada a privación de libertad de siete (7) a doce (12) años, multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días e inhabilitación, cuando como resultado del prevaricato:
1. Se condene a una persona inocente, se el imponga sanción más grave que la justificable o se aplique ilegalmente la privación de libertad preventiva;
2. Se afecte de manera concreta derechos fundamentales de niñas, niños o adolescentes en procesos en los que participan; o,
3. Se cause daño económico al Estado.”
“Artículo 174.(Consorcio entre Responsables del Servicio de Justicia). La persona que, siendo jueza, juez, fiscal, abogada, abogado, conciliadora, conciliador, policía o perito en proceso judicial, concerte la formación de consorcio entre ellos, con el fin de obtener ventajas ilícitas, será sancionada con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación.”
“Artículo 177.(Retardo de Justicia). La jueza, juez, fiscal, servidora o servidor público que, administrando justicia y después de haber sido requerido por las partes y de vencidos los términos legales, injustificadamente, retarde el cumplimiento de actos propios de su función, en los plazos previstos en leyes procedimentales, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.”
“Artículo 221.(Contratos Lesivos).
I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que suscriba contratos, conociendo que son contrarios a disposiciones expresas y taxativas de la Constitución Política del Estado o de una disposición legal vigente y concreta, y cause daño económico al Estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas o desconcentradas o entidades territoriales autónomas, cuya lesividad y perjuicio conste en documento idóneo y fundado, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación.
II. En igual sanción incurrirá la servidora, servidor, empleada o empleado público, que sin sustento técnico, económico o jurídico, resuelva contratos legalmente suscritos, causando daño económico al Estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas o desconcentradas o entidades territoriales autónomas. III. La persona particular que, en las mismas condiciones previstas en el Parágrafo I del presente Artículo, suscriba contrato que cause daño económico al Estado, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días.
IV. A la persona jurídica se impondrá prohibición de realizar actividades, multa sancionadora y pérdida de beneficios estatales.”
“Artículo 222.(Incumplimiento de Contratos).
I. La persona que, habiendo suscrito contrato con el Estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas, desconcentradas o entidades territoriales autónomas, lo incumpla dolosa e injustificadamente y cause daño económico al Estado, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
II. A la persona jurídica se impondrá multa sancionadora y pérdida de beneficios estatales.”
“Artículo 224.(Conducta Antieconómica).
I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, hallándose en el ejercicio de cargos directivos o de similar responsabilidad, en instituciones o entidades públicas o empresas estatales, por manifiesta mala administración o dirección técnica, cause daños al patrimonio de ellas o a los intereses económicos del Estado, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación.
II. En igual sanción incurrirá la persona que teniendo la calidad de administradora de hecho o de derecho de una persona jurídica privada, que presta servicios públicos, adecúe su conducta a lo previsto en el Parágrafo precedente.”
“Artículo 225.(Infidencia Económica). La servidora, servidor, empleada o empleado público de una institución o empresa estatal que, en razón de su cargo o función se halle en posesión de datos o noticias que deba guardar en reserva, relativos a la política económica interna o externa, inversiones o proyectos del Estado Plurinacional de Bolivia y los revelara, en beneficio propio o de un tercero, causando daño económico al Estado, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación.”
“Artículo 229.(Sociedades o Asociaciones Ficticias o Simuladas).
I. Será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días, la persona que constituya, organice o dirija sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias o simuladas con alguno de los siguientes fines:
1. Obtener beneficios o privilegios indebidos;
2. Desviar el objeto social para fines ilícitos o favorecer la comisión de uno; o,
3. Encubrir responsabilidad penal mediante transacciones y negocios simulados.
II. La sanción será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años, multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días e inhabilitación, cuando:
1. La persona autora sea servidora o servidor público que actúe por sí o por interpuesta persona;
2. Se trate de víctimas múltiples; o,
3. Se provoque daño económico al Estado.
III. En igual sanción señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, incurrirá quien, con conocimiento de la actividad ilícita descrita en el citado Parágrafo, administre de derecho o de hecho, por sí o conjuntamente, una sociedad o asociación ficta o simulada.
IV. Quedará exenta de responsabilidad penal, la persona que en el ejercicio de la administración advierta el carácter ficto o simulado de la sociedad o asociación, y denuncie voluntariamente el hecho ante autoridad competente antes del inicio del correspondiente proceso penal.
V. A la persona jurídica se impondrá pérdida de la personalidad jurídica y decomiso; atendiendo las circunstancias del caso concreto, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer reparación económica o multa sancionadora.”

Artículo 3°.- (Incorporaciones al Código Penal) Se incorporan los Artículos 5 Bis, 23 Bis, 23 Ter, 26 Bis, 26 Ter, 26 Quater, 26 Quinquies, 26 Sexies, 26 Septies, 26 Octies y 146 Ter, con los siguientes textos:

“Artículo 5 Bis.(Atribución de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas).
I. Las personas jurídicas privadas y aquellas que constituyen empresas mixtas, independientemente de su organización o formas jurídicas, son responsables penalmente por la comisión de delitos de corrupción y vinculados cuando:
1. Los hechos punibles hayan sido cometidos en beneficio o interés de aquellas;
2. La persona jurídica, al margen de su finalidad y objeto legalmente declarados, se dedique a la comisión de ilícitos penales de corrupción y vinculados; o,
3. La persona jurídica haya sido utilizada como instrumento para la realización de ilícitos penales de corrupción o vinculados.
II. La responsabilidad de la persona jurídica procederá siempre que los ilícitos penales de corrupción y vinculados hayan sido cometidos por alguno de los sujetos enumerados a continuación:
1. Sus órganos o representantes, individuales o colectivos, autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica o que ostenten facultades de dirección, organización, administración, gestión y control dentro de la misma;
2. Una persona natural que carezca de atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, y su actuación haya sido ratificada por los órganos o representantes, aunque sea de manera tácita; o,
3. Una persona natural que, actúe bajo la dirección o supervisión de alguno de los sujetos mencionados en el numeral 1 del presente Parágrafo.”
“Artículo 23 Bis.(Responsabilidad Penal Autónoma de la Persona Jurídica). La responsabilidad penal de la persona jurídica en delitos de corrupción y vinculados, es independiente de la responsabilidad penal de la persona natural y subsiste aun cuando:
1. No sea posible el procesamiento o no resulte condenado el interviniente, sea éste el órgano, representante o persona natural;
2. La responsabilidad penal de la persona natural se haya extinguido conforme a las reglas de la extinción de la acción penal;
3. No sea posible establecer la participación de los responsables individuales;
4. La persona jurídica haya sido objeto de transformación, fusión, absorción o escisión, en cuyo caso la responsabilidad se trasladará a las entidades en las que se transforme, quede fusionada o absorbida o resulten de la escisión, salvando derechos de terceros de buena fe. En tal caso, la jueza, juez o tribunal moderará la sanción a la entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde con ella; o,
5. Se produzca la disolución aparente de la persona jurídica. Se entiende por disolución aparente cuando la persona jurídica continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados.”
“Artículo 23 Ter.(Ilícitos Penales Atribuibles a las Personas Jurídicas).
I. La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atribuible únicamente por los siguientes ilícitos penales: Legitimación de Ganancias Ilícitas; Enriquecimiento Ilícito; Cohecho Activo; Contratos Lesivos; Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias o Simuladas.
II. Cuando se trate de ilícitos penales no contemplados en el Parágrafo precedente, la responsabilidad penal se aplicará de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 23 Bis de esta Ley.”
“Artículo 26 Bis.(Sanciones a las Personas Jurídicas).
I. Son sanciones para las personas jurídicas, que incurran en delitos de corrupción o vinculados, las siguientes:
1. Pérdida de la Personalidad Jurídica;
2. Sanciones Económicas:
a) Multa sancionadora;
b) Pérdida temporal de beneficios estatales;
c) Decomiso.
3. Sanciones Prohibitivas:
a) Suspensión parcial de actividades;
b) Prohibición de realizar actividades.
4. Sanciones Reparadoras:
a) Implementación de mecanismos de prevención.
II. Las sanciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del Parágrafo precedente, no se aplicarán a las personas jurídicas que presten una función pública, que desarrollen una actividad de interés público o empresas públicas mixtas cuya interrupción pueda causar daños serios a la población, ni a aquéllas que produzcan bienes o presten servicios que, por la aplicación de dichas sanciones, pudieran generar graves consecuencias sociales y económicas.
III. Las sanciones a las personas jurídicas podrán imponerse en forma alternativa o concurrente, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.”
“Artículo 26 Ter.(Pérdida de la Personalidad Jurídica).
I. La pérdida de la personalidad jurídica procederá cuando la persona jurídica haya sido conformada para la comisión de ilícitos penales, independientemente de su finalidad legal declarada, salvo disposición contraria, expresamente prevista en esta Ley. Esta sanción implica la pérdida definitiva de la capacidad de actuar de cualquier modo o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
II. A momento de dictarse sentencia, la jueza, juez o tribunal podrá designar un liquidador para que proceda a la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total, así como para el cumplimiento de todas las acreencias y obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, conforme las disposiciones legales del Código de Comercio o normativa vigente, incluidas las responsabilidades derivadas del ilícito penal por la cual se la sanciona, observando las disposiciones legales en vigencia.”
“Artículo 26 Quater.(Sanciones Económicas). Son sanciones económicas las siguientes:
1. Multa Sancionadora. Consistirá en el pago de un monto de dinero deducible de la utilidad bruta, de la última gestión anterior a la comisión del hecho, salvo disposición contraria de este Código:
a) La multa será establecida en una escala de uno por ciento (1%) hasta el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la utilidad bruta. En caso de que la persona jurídica no genere utilidad o reporte pérdida, la multa será del tres por ciento (3%) del patrimonio neto declarado en la última gestión anterior a la comisión del hecho;
b) La multa impuesta podrá ser pagada fraccionadamente, cuando su cuantía y cumplimiento en un único pago, ponga probadamente en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés social. Dicho periodo de tiempo no podrá exceder de un (1) año;
c) Para garantizar el cumplimiento de esta sanción, se podrá imponer medidas cautelares reales incluso a momento de dictarse la sentencia, mismas que deberán quedar subsistentes hasta el cumplimiento total de la sanción;
d) Si la persona jurídica condenada no cumple, ni voluntaria ni compelida, la multa impuesta en el plazo que se haya señalado, se procederá a la ejecución inmediata de las medidas cautelares reales hasta la cancelación total de la multa.2. Pérdida Temporal de Beneficios Estatales. Consistirá en la pérdida del derecho a créditos estatales, subsidios, exenciones tributarias o cualquier otro beneficio que la persona jurídica perciba del Estado. El tiempo de la sanción no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3) años.
3. Decomiso. Regirán para esta sanción, en lo que corresponda, las previsiones dispuestas en el Artículo 71 (Decomiso) y el Artículo 71 Bis (Decomiso de Recursos y Bienes) del Código Penal.”
“Artículo 26 Quinquies.(Sanciones Prohibitivas). Son sanciones prohibitivas las siguientes:
1. Suspensión Parcial de Actividades. Consistirá en la suspensión de toda actividad de la persona jurídica por un plazo que no podrá ser menor a dos (2) meses ni exceder de doce (12) meses, salvo aquéllas actividades imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o el mantenimiento de las fuentes de trabajo;
2. Prohibición de Realizar Actividades. Consistirá en la imposibilidad de participar en procesos de contratación estatales, proveer bienes y servicios a los órganos de la administración del Estado, o realizar actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido el ilícito penal de la cual deriva la responsabilidad legal de la persona jurídica, por un mínimo de seis (6) meses y un máximo de dos (2) años.”
“Artículo 26 Sexies.(Sanciones Reparatorias). Son sanciones reparatorias las siguientes:
1. Prestaciones Obligatorias Vinculadas con el Daño Producido. Consistirá en la obligación de la persona jurídica de restaurar integralmente los daños ocasionados en la comisión o como resultado del ilícito penal cometido, revirtiendo la situación al estado previo al ilícito penal. En caso de que la reversión no sea viable, deberán mitigarse los efectos nocivos del daño ocasionado;
2. Implementación de Mecanismos de Prevención. Consistirá en la obligación de la persona jurídica de generar mecanismos efectivos para evitar futuras infracciones penales, en el plazo máximo de un (1) año. En la verificación de su efectivo cumplimiento, la jueza o juez en función de ejecución penal, solicitará la asistencia técnica especializada que corresponda.”
“Artículo 26 Septies.(Circunstancias Atenuantes).
I. Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica: 1. Haber denunciado ante las autoridades competentes el ilícito penal a través de sus representantes legales, antes de haberse iniciado la acción penal contra la persona jurídica;
2. Haber colaborado en la investigación del hecho, aportando elementos de convicción, antes de la acusación, que sean nuevos y decisivos para establecer los hechos investigados;
3. Haber brindado información útil para probar la participación de otras personas, cuya responsabilidad penal sea igual o mayor; o,
4. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral, a reparar o disminuir el daño causado por el ilícito penal o haber participado en un proceso colaborativo de gestión del conflicto con la misma finalidad.
II. En los casos precedentes, corresponderá la fijación de la sanción disminuida hasta en una mitad y siempre de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona jurídica infractora.”
“Artículo 26 Octies.(Circunstancias Agravantes).
I. Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:
1. La concurrencia de víctimas múltiples; o.,
2. La reincidencia.
II. En los casos precedentes, corresponderá la fijación de la sanción agravada hasta en una mitad del máximo y siempre de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona jurídica infractora.
III. En caso de concurrencia de atenuantes y agravantes, no se modificará la sanción penal prevista en la infracción correspondiente.”
“Artículo 146 Ter.(Tráfico de Influencias).
I. La persona que obtenga dinero o ventaja, para sí o para un tercero, a cambio de hacer valer indebidamente su influencia, real o simulada, ante uno o varios servidores públicos, para que hagan o dejen de hacer, retarden o agilicen, una acción propia de sus funciones, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.
II. La sanción será agravada en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando para hacer valer indebidamente su influencia se utilice el nombre de la Presidenta, Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia.”

Artículo 4°.- (Modificaciones a la Ley nº 004 de 31 de marzo de 2010, de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz») Se modifican los Artículos 2 y 5, según los siguientes textos:

“Artículo 2.(Definiciones Elementales). Para los efectos de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones elementales:
1. Corrupción. Es el requerimiento o la aceptación, el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto, de un servidor o empleado público, de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado;
2. Servidora o Servidor Público. Es toda persona que presta servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. Se incluye bajo este término también a quienes prestan servicios en:
a) Órgano Judicial, Órgano Ejecutivo, Órgano Legislativo, Órgano Electoral, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General del Estado;
b) Servicio Exterior, Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social;
c) Entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas;
d) Gobiernos de las Entidades Territoriales Autónomas; o,
e) Universidades Públicas, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.
3. Empleada o Empleado Público. Es toda persona que preste servicios en empresas públicas de carácter estratégico o social en cualquiera de sus tipologías, y en entidades u organizaciones en las que el Estado tenga participación patrimonial, independientemente de su naturaleza jurídica;
4. Jueza o Juez. Es todo servidor público que cumpla funciones jurisdiccionales, independientemente de su denominación;
5. Grave Daño Económico. Es la afectación económica ocasionada al Estado, cuyo detrimento sea igual o superior a Bs7.000.000.- (Siete Millones 00/100 Bolivianos), o cuando la afectación sea producida por la Máxima Autoridad Ejecutiva o ex Máxima Autoridad Ejecutiva de una Entidad o Empresa Pública.”
“Artículo 5.(Ámbito de Aplicación).
I. Conforme lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 2, la presente Ley se aplica a:
1. Servidoras, servidores, empleadas, empleados, ex servidoras, ex servidores, ex empleadas y ex empleados públicos de cualquier entidad del Estado Plurinacional;
2. Personas privadas, naturales o jurídicas y todas aquellas personas que no siendo servidores públicos cometan delitos de corrupción, causando daño económico al Estado o se beneficien indebidamente con sus recursos.
II. Esta Ley, de conformidad con la Constitución Política del Estado, no reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno, debiendo ser de aplicación preferente.”

Artículo 5°.- (Incorporaciones a la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”) Se incorporan los Artículos 14 Bis, 35 Bis, 35 Ter, 35 Quater, 35 Quinquies, según los siguientes textos:

“Artículo 14 Bis.(Querella Institucional).
I. En los delitos de corrupción, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional podrá formular querella institucional con la finalidad de fortalecer la persecución penal de los mismos.
II. Con la misma finalidad, la Procuraduría General del Estado, en su calidad de sujeto procesal de pleno derecho, podrá constituirse en querellante institucional en hechos que afecten la soberanía, los bienes e intereses del Estado.”
“Artículo 35 Bis.(Colaboración Eficaz).
I. La o el fiscal podrá solicitar al juez que se prescinda de la acción penal, en materia de corrupción, respecto de alguna de las personas imputadas cuando ésta colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la consumación del hecho o la perpetración de otros, desactivar organizaciones criminales, ayude a esclarecer el hecho investigado o brinde información útil para probar la participación de otras personas, cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la del colaborador.
II. El juez declarará extinguida la acción penal o suspenderá el proceso hasta que la colaboración prometida sea brindada, luego de lo cual declarará extinguida la acción penal.
III. La información que proporcione el colaborador debe permitir lo siguiente: 1. Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse;
2. Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando;
3. Identificar a los autores y partícipes del delito cometido o por cometerse o a los integrantes y su funcionamiento, que permita desarticularla o detener a uno o varios de sus miembros.
IV. Los criterios para aplicar los beneficios serán los siguientes:
1. El tipo y el alcance de la información brindada;
2. La utilidad de la información aportada para alcanzar las finalidades previstas;
3. El momento procesal en el que el imputado brinda la colaboración;
4. El tipo de delito que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir;
5. La gravedad de los hechos que se el atribuyen y la responsabilidad que el corresponde por ellos;
6. Se beneficiará especialmente a quienes colaboren en primer término.”
“Artículo 35 Ter.(Disponibilidad de la Acción Penal Pública). En los delitos de corrupción o vinculados, que no causen grave daño económico al Estado, los fiscales podrán disponer del ejercicio de la acción penal pública, a través de la derivación a programas de justicia restaurativa.”
“Artículo 35 Quater.(Derivación a Programas de Justicia Restaurativa).
I.(Finalidad) Los programas de justicia restaurativa, en hechos de corrupción, se ejecutarán siempre con la finalidad de realizar un abordaje integral de los conflictos; promover la autonomía de la voluntad de las partes y privilegiar su protagonismo mediante la autocomposición; posibilitar la reparación voluntaria del daño causado y la mayor participación y compromiso de la comunidad en la solución pacífica de los conflictos.
II.(Procedencia) La o el fiscal podrá prescindir del ejercicio de la acción penal pública, cuando la víctima y la persona imputada, debidamente informadas de sus derechos y asesoradas técnicamente, se hayan sometido voluntariamente y de común acuerdo a un programa de justicia restaurativa, cuyo resultado haya logrado poner fin al conflicto primario, siempre que no exista un interés público superior. Las partes podrán solicitar la derivación indistintamente ante el fiscal o el juez del procedimiento y en cualquier etapa del proceso, incluida la etapa de ejecución penal.
III.(Facilitación y Procedimiento) El procedimiento será llevado a cabo por un equipo profesional multidisciplinario coordinado y facilitado por un mediador cuya idoneidad esté debidamente acreditada.
El procedimiento se regirá por los principios de imparcialidad, desformalización, celeridad y confidencialidad. Los encuentros tendrán carácter reservado, debiendo todos los participantes guardar estricto secreto de todo aquello que se tome conocimiento. No podrán participar del procedimiento ni el fiscal, ni los abogados de las partes, limitándose la participación de los abogados al asesoramiento y asistencia técnica previos a la derivación al programa.
IV.(Efectos) Producido el acuerdo y materializada la reparación del daño, como resultado del procedimiento restaurativo, los acusadores o la víctima solicitarán al juez del caso se declare la extinción de la acción penal, la suspensión del proceso o de la sanción, la libertad condicional, o la conmutación de la sanción privativa de libertad, según corresponda. Cuando el resultado no sea exitoso, el proceso penal continuará su curso.
En ningún caso el sometimiento de la persona imputada al programa restaurativo podrá ser considerado como admisión de culpabilidad ni como fundamento de la condena. El incumplimiento del acuerdo restaurativo, tampoco podrá servir como fundamento de la condena ni para agravar la sanción.
V.(Institucionalidad) Los programas de justicia restaurativa estarán a cargo de instancias especializadas propias del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, del Órgano Judicial y del Ministerio Público.”
“Artículo 35 Quinquies.(Reparación Económica).
I. En su determinación y aplicación se observará que:
1. La reparación debida se efectivizará en el plazo máximo de tres (3) días desde la comunicación de la ejecutoria de la sentencia. Ante solicitud justificada de la persona condenada, se podrá autorizar el pago de la reparación en cuotas, que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte (120) días. Se podrá imponer medidas cautelares reales incluso a momento de dictarse sentencia. Una vez efectivizada la reparación, cesarán las medidas cautelares reales impuestas;
2. En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, la jueza o juez en función de ejecución ordenará la ejecución de las medidas cautelares reales, y en su caso, de la fianza económica, hasta cubrir el importe total de la sanción, conforme a las reglas del Código Procesal Civil; 3. Ante incumplimiento injustificado y falta de bienes suficientes, tratándose de hechos sancionados además con privación de libertad, no procederá perdón judicial, suspensión condicional de la pena, extramuro, libertad condicional ni indulto, mientras no se dé cumplimiento a la reparación económica.
II. En ningún caso la no aceptación de la sanción o su incumplimiento total o parcial, restringirá a la víctima optar por la reparación en vía civil; en todo caso, el monto pagado por concepto de sanción se tendrá como parte de la reparación establecida en sede extrapenal.”

Artículo 6°.- (Modificaciones a la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal) Se modifican los Artículos 91 Bis y 344 Bis, con los siguientes textos:

“Artículo 91° Bis.(Prosecución del Juicio en Rebeldía).
I. Cuando se declare la rebeldía de un imputado dentro del proceso penal por los delitos establecidos en los Artículos 24, 25 y siguientes de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, además de los delitos contemplados en la categoría de delitos de lesa humanidad, el proceso no se suspenderá con respecto del rebelde, siempre y cuando no exista causa debidamente justificada para la incomparecencia y se haya citado y notificado al imputado conforme lo establecido por el Código de Procedimiento Penal. El Estado designará un defensor de oficio y el imputado será juzgado en rebeldía, juntamente con los demás imputados presentes.
II. Cuando se dicte sentencia dentro de un juicio en rebeldía, el acusado podrá impugnar la misma, cuando este comparezca ante la autoridad jurisdiccional, conforme al procedimiento establecido en este código.”
“Artículo 344° Bis.(Procedimiento de Juicio Oral en Rebeldía por Delitos de Corrupción y de Lesa humanidad). En caso de constatarse la incomparecencia del imputado por delitos de corrupción y delitos contemplados en la categoría de delitos de lesa humanidad, se lo declarará rebelde y se señalará nuevo día de audiencia de juicio oral para su celebración en su ausencia, con la participación de su defensor de oficio, en este caso, se notificará al rebelde con esta resolución mediante edictos.”

Disposición final

Única .- En el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la o el fiscal, la jueza o el juez, o tribunal, deberán aplicar el principio de retroactividad en todo lo que beneficie al imputado.

Disposición abrogatoria y derogatoria

Única .-

  1. Se derogan las siguientes disposiciones:
    1. Los numerales 5 y 6 del Artículo 25, Artículo 30 y Artículo 31 de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz";
    2. Los Artículos 36, 96, 149, 150 Bis, 173 Bis, 228 y 228 Bis del Código Penal.
  2. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.


Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
FDO. Andrónico Rodrí; guez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Gladys V. Alarcón F. de Ayala, Marí; a R. Nacif Barboza, Patricio Mendoza Chumpe, Sandra Paz Méndez
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete dí; as del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
FDO. Luis Alberto Arce Catacora PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
FDO. Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
FDO. Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO
FDO. Edmundo Novillo Aguilar MINISTRO DE DEFENSA
FDO. Rogelio Mayta Mayta MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
FDO. Marcelo Alejandro Montenegro Gómez Garcí; a MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
FDO. Iván Manolo Lima Magne MINISTRO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de fortalecimiento para la lucha contra la corrupción, 27 de agosto de 2021
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLEY DE FORTALECIMIENTO PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
KeywordsGaceta 1422NEC, Ley, agosto/2021
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/168570
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1422NEC, 202110a.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-L-N4] Bolivia: Ley de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, 31 de marzo de 2010
Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

Véase también

[BO-L-1390] Bolivia: Ley Nº 1390, 9 de diciembre de 1992
Sistema digital multiacceso rural. Autorízase a ENTEL su instalación, para ampliar los servicios de telefonía rural en el Departamento de Oruro
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N4] Bolivia: Ley de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, 31 de marzo de 2010
Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

Referencias a esta norma

[BO-DS-N4757] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4757, 13 de julio de 2022
Aprobar la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz.

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