Artículo 1°.- (Objeto de la ley) La presente Ley tiene por objeto fomentar la cultura de donación voluntaria, altruista y repetitiva de sangre a nivel nacional, como un mecanismo de protección y seguridad a la vida y la salud.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) La presente Ley rige en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia e involucra a todos los niveles de gobierno, las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, y las instituciones involucradas en el tema, en base a los lineamientos establecidos por el nivel central del Estado.
Artículo 3°.- (Del carácter legal) La donación de sangre es un acto legal y documentado, solamente podrá realizarse en colectas e instalaciones de Bancos de Sangre reconocidos por el Ministerio de Salud y habilitados por los Servicios Departamentales de Salud o las unidades correspondientes en caso de los gobiernos regionales.
Artículo 4°.- (Prohibición de remuneración) La donación de sangre es una actividad de solidaridad social. Queda terminantemente prohibida la remuneración o comercialización de sangre humana y sus componentes.
Artículo 5°.- (Políticas educativas)
Artículo 6°.- (Acciones que desarrollen el fomento de la cultura de donación de sangre) Para el fomento de una cultura de donación voluntaria, altruista y repetitiva de sangre, el nivel central del Estado a través del Ministerio de Salud, realizará las siguientes acciones:
Artículo 7°.- (Publicidad y medios de comunicación que coadyuven al fomento de la cultura de donación de sangre) Los medios de comunicación a nivel nacional, sonoro, visual y escrito, podrán destinar en el marco de la responsabilidad social, un espacio para la difusión de spots y mensajes con relación a la donación voluntaria, altruista y repetitiva de sangre.
Artículo 8°.- (Responsabilidad social empresarial) Las instituciones públicas y privadas en el marco de la responsabilidad social empresarial, podrán facilitar a los Bancos de Sangre públicos y de la seguridad social, la socialización y educación sobre la importancia de la donación de sangre; así como el acceso y organización de colectas de sangre con carácter de voluntariedad.
Artículo 9°.- (Sistema único de información)
Artículo 10°.- (Unidades móviles) Los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales y Regionales, así como las instituciones privadas, coadyuvarán y facilitarán la utilización de espacios públicos y privados a las Unidades Móviles de los Bancos de Sangre públicos, para la colecta de sangre.
Artículo 11°.- (Atención permanente en necesidades transfusionales) A efectos de garantizar el acceso a sangre, los Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión, funcionarán de forma permanente y sin interrupción para el cumplimiento de las necesidades transfusionales.
Artículo 12°.- (Derechos y deberes en el acto de donar sangre)
Artículo 13°.- (Confidencialidad) El Ministerio de Salud, los Bancos de Sangre reconocidos, los Servicios Departamentales de Salud, así como la entidad a cargo de la supervisión y control de la seguridad social a corto plazo, garantizarán el uso adecuado y responsable de la información brindada por el donante y la confidencialidad de los resultados laboratoriales de la donación.
Artículo 14°.- (Principios éticos y morales) El acto de donación de sangre se basará sobre los principios éticos y morales en el campo de la medicina transfusional, debiendo ser cumplidos por los donantes, el personal y trabajadores en salud y voluntarios.
Artículo 15°.- (Supervisión) El Programa Nacional de Sangre del Ministerio de Salud como ente rector, así como los Servicios Departamentales de Salud y, cuando corresponda, la Autoridad de Supervisión y Control de la Seguridad Social a Corto Plazo, supervisarán en el marco de sus atribuciones, todas las acciones en relación con el fomento de la cultura de donación voluntaria, altruista y repetitiva de sangre, de igual manera el cumplimiento de las funciones de los Bancos de Sangre autorizados y los Servicios de Transfusión y toda aquella instancia que colabore en su actividad, para adoptar medidas que garanticen a los habitantes el acceso a sangre.
Primera .- Los Gobiernos Autónomos Indígena Originarios Campesinos, podrán acogerse a los alcances de la presente Ley debiendo remitir toda la información al Ministerio de Salud cada trimestre.
Segunda .- El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, asignarán los recursos que se encuentran contemplados de forma anual para la aplicación de la presente Ley, pudiendo ser incrementados en forma gradual en base a sus planes operativos.
Única .- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley de fomento de la cultura de donación voluntaria, altruista y repetitiva de sangre, 18 de junio de 2020 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Aprueba el Contrato de Ampliación del Contrato de Préstamo para el “Proyecto de Abastecimiento de Agua Potable Sucre III – 2009 65 608”, suscrito en fecha 8 de octubre de 2019, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Kreditanstalt für Wiederaufbau – KfW, Frankfurt am Main, por un monto de hasta EUR17.500.000.- | ||||
Keywords | Gaceta 1280NEC, Ley, junio/2020 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/168119 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1280NEC, 202006a.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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