Bolivia: Ley del sistema nacional de información estadística, 5 de noviembre de 1976

Título I
OBJETIVOS, ALCANCES Y DEFINICIONES

Capítulo I
DE LOS OBJETIVOS Y ALCANCES DE LA LEY

Artículo 1°.- Se crea el Sistema Nacional de Información Estadística con la finalidad de obtener, analizar, procesar y proporcionar de la manera más eficiente la información estadística para orientar el desarrollo socio-económico del país.

Artículo 2°.- El Sistema Nacional de Información y Estadística, se instituye a nivel nacional, sectorial y regional por todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que realizan actividades estadísticas, o que producen datos e informaciones que interesan al Sistema.

Artículo 3°.- Son objetivos del Sistema:

  1. Planificar, integrar, normar, coordinar y racionalizar las actividades estadísticas conforme al Plan de Desarrollo Socio-Económico del país.
  2. Fomentar el desarrollo de la estadística y su correcta aplicación.
  3. Mejorar y adecuar los métodos estadísticos.
  4. Publicar y difundir la información estadística.
  5. Capacitar al Personal del Sistema.
  6. Crear conciencia estadística en la población.
  7. Evitar la publicidad de trabajos y promover la especialización de las entidades integrantes del Sistema.

Capítulo II
DE LA DEFINICION

Artículo 4°.- ACTIVIDAD ESTADISTICA, es el conjunto de procedimientos, métodos y técnicos de recolección, elaboración, análisis, procesamiento y divulgación de datos estadísticos encaminados a la obtención de indicadores económicos, sociales y de otra índole.

Título II
DE LOS ORGANISMOS INTEGRANTES

Artículo 5°.- Los organismos superiores del Sistema son:

  1. EL CONSEJO NACIONAL DE ESTADISTICA que es el órgano máximo de desición del Sistema y tiene por objeto delinear las políticas de producción de estadística.
  2. EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA que es el órgano ejecutivo y técnico del Sistema; es una entidad descentralizada con autonomía administrativa y de gestión, dependiente del Ministerio de Planeamiento y Coordinación. Tiene por responsabilidad la Dirección, la planificación la ejecución, el control y la coordinación de las actividades estadísticas del Sistema.
  3. Los Centros u órganos de las diferentes instituciones y organismos estatales cuya función principal es la de obtener y procesar datos e informaciones estadísticas en áreas específicadas de la actividad pública y privada. Pertenecen a este grupo las instituciones, creadas o por crearse, que por su naturaleza y fines constituyen subsistemas del Sistema Nacional de Información Estadística.
  4. LOS COMITES TECNICOS DE COORDINACION ESTADISTICA, con los organismos de coordinación y apoyo del Sistema para lograr un mejor funcionamiento, tiene por objetivo integrar al Sistema las actividades estadísticas públicas y privadas. Su composición, miembros y atribuciones, serán fijadas en cada caso por el Instituto Nacional de Estadística.

Título III
DE LA CONFORMACION Y FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DEL SISTEMA

Capítulo I
DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTADISTICA

Artículo 6°.- El Consejo Nacional de Estadística, está integrado por los siguientes miembros;

  1. El Ministro de Planeamiento y Coordinación o su representante, que actuará como Presidente del Consejo.
  2. El Ministro de Finanzas o su representante, que actuará como Vice-Presidente del Consejo.
  3. Un representante del Ministerio de Defensa Nacional.
  4. Un representante del Banco Central de Bolivia.
  5. Un representante de la Asociación de Empresarios Privados.
  6. El Director del Instituto Nacional de Estadística, que actuará como Secretario Ejecutivo del Consejo.

Artículo 7°.- Dentro del Sistema Nacional de Información Estadística, el Consejo Nacional de Estadística tendrá las siguientes funciones:

  1. Aprobar los planes nacionales de obtención de estadísticas preparados por el Instituto Nacional de Estadística.
  2. Aprobar los planes para los levantamientos censales de la República.
  3. Autorizar anualmente el presupuesto que destina fondos a la producción de estadísticas e investigaciones estadísticas especiales y presentarlo al ejecutivo para su aprobación.
  4. Dictaminar sobre la creación, fusión, traslado, supresión u otras modificaciones de servicios estadísticos integrantes del Sistema.
  5. Sugerir al Supremo Gobierno sobre las modificaciones en la División Política y Administrativa del territorio a propuesta del Instituto Nacional de Estadística y en coordinación con los organismos llamados por ley.
  6. Requerir del Instituto Nacional de Estadística los antecedentes e informes técnicos que fueren necesarios para autorizar la iniciación de nuevos trabajos estadísticos o poner término a otros en elaboración.
  7. Requerir la participación de especialistas en las sesiones del Consejo, para una mejor orientación de éste en temas específicos.
  8. Autorizar la celebración de acuerdos y convenios con organismos ajenos al Sistema, ya sean nacionales, extranjeros o internacionales para la producción, divulgación o mejoramiento de las estadísticas nacionales y para el perfeccionamiento del personal del Sistema.
  9. Supervigilar las estadísticas de funcionamiento del Sistema.
  10. Sugerir modificaciones de proyectos de Ley, Decretos o Resoluciones referentes a la actividad estadística.

Capítulo II
EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA

Artículo 8°.- Dentro del Sistema Nacional de información Estadística, el Instituto Nacional de Estadística tiene las siguientes funciones:

  1. Elaborar y someter al Consejo, el Plan Nacional de obtención de estadísticas así como los planes operativos anuales.
  2. Coordinar y controlar las actividades estadísticas que realicen las instituciones integrantes del Sistema y velar por el cumplimiento del Plan Operativo Nacional de Obtención de Estadísticas.
  3. Recolectar, elaborar, analizar y publicar las estadísticas que le señale el Plan Operativo Nacional, así como otros datos que sean necesarios para el estudio de aspectos especiales de las actividades nacionales.
  4. Levantar, procesar y publicar con carácter de exclusividad los censos oficiales de población, vivienda, económicos, agropecuarios y otros, de acuerdo al Plan Operativo Nacional de obtención de estadísticas, en coordinación con las entidades integrantes del Sistema.
  5. Dictar las normas técnicas a que deberán ceñir los trabajos estadísticos ejecutados por las instituciones y Organismos que formen parte del Sistema, a fin de uniformar la obtención estadística y evitar la duplicidad de trabajos.
  6. Autorizar la realización de investigaciones y trabajos estadísticos especiales por parte de las instituciones internacionales del Sistema.
  7. Determinar los trabajos estadísticos que les corresponderá ejecutar a cada una de las instituciones del Sistema como parte de los programas de actividades, así como otros trabajos que el Sistema requiera.
  8. Promover el uso de los Registros Administrativos en las oficinas públicas y privadas, para la obtención de datos estadísticos.
  9. Mantener el Archivo Central de todos los modelos de formularios, cuestionarios, boletas, instructivos, etc. que utilice el Sistema para la obtención de sus informaciones.
  10. Operar como Centro General de Información y Distribución de Datos Estadísticos en el país, para lo cual mantendrá el Banco de Datos Estadísticos y una Biblioteca que deberá incluir todo género de publicaciones y estudios sobre la materia, sean de carácter informativo, teórico o metodológico, siendo así mismo depositario de toda la publicación estadística nacional. Además tendrá a su cargo la Mapoteca que se encargará del Registro y Archivo Cartográfico Censal a nivel Nacional.
  11. Celebrar acuerdos y convenios pertinentes a su actividad con entidades públicas y privadas o con organismos internacionales previa aprobación del Consejo.
  12. Fomentar el desarrollo de la ciencia estadística y la capacitación del personal técnico, mediante la organización de seminarios, concesión de becas, cursos especiales y todos los demás medios que tiendan al logro de tales propósitos.
  13. Dar carácter oficial de los datos que se originan en las instituciones integrantes del Sistema.
  14. Organizar, dirigir y procesar encuestas especiales para atender a requerimientos específicos de los diferentes sectores nacionales.
  15. Organizar reuniones y/o conferencias especializadas.
  16. Llevar un Registro Nacional del Personal Estadístico de las instituciones integrantes del Sistema.
  17. Preparar y sugerir proyectos de Ley, Decretos o Resoluciones referentes a la actividad estadística.
  18. Definir y aprobar los sistemas de informática de datos estadísticos y decidir el servicio de computación más adecuado a nivel Regional y Nacional. Definir las prioridades en la confección de programas; en la entrada, procesamiento y emisión de los datos estadísticos dando las correspondientes instrucciones a los Centros Públicos y Privados de Procesamiento.

Artículo 9°.- El Instituto Nacional de Estadística dispondrá para el cumplimiento de sus objetivos, de los siguientes recursos;

  1. De las asignaciones fijadas anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
  2. Del producto de las ventas de las publicaciones estadísticas de los organismos del Sistema.
  3. De los aportes e incentivos económicos de los organismos e instituciones Nacionales e Internacionales.
  4. De las sumas que perciba por la prestación de servicios o entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras.
  5. Del 2% sobre el monto de los contratos de las Consultoras, Asesoras, y Organismos que presten servicios en el ramo de referencia. Estos recursos serán analizados a través del Ministerio de Finanzas y sujetos a las normas de la Dirección Nacional de Presupuestos.

Capítulo III
DE LOS COMITES TECNICOS DE COORDINACION ESTADISTICA

Artículo 10°.- Los Comités Técnicos de Coordinación Estadística podrán ser sectoriales, regionales y especiales, permanentes, temporales, cuyo número será establecido de acuerdo a los requerimientos del Sistema. Estarán integrados por representantes de Instituciones afines al Sistema, y serán constituídos por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 11°.- Dentro del Sistema Nacional de Información Estadística, los Comités Técnicos de Coordinación Estadística, tendrán las siguientes funciones generales.

  1. Colaborar en la elaboración del Plan Nacional de Estadística.
  2. Coadyuvar en el desarrollo de las normas técnicas a que deberá ceñirse la producción de la información estadística a cargo de los distintos organismos integrantes del Sistema.
  3. Solicitar la designación de representantes especiales de las instituciones que se estime necesarios para que integren sub-comités sectoriales, comisiones y otros grupos de trabajo en campos estadísticos muy específicos.
  4. Participar en todos los asuntos en que solicite el instituto Nacional de Estadística y resolver las consultas que sean sometidas a su consideración.
  5. Promover la organización de reuniones o conferencias de carácter estadístico, a nivel regional o nacional, sistematización y coordinación de la actividad estadística nacional a través del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 12°.- Los integrantes del Consejo y de los Comités, serán remunerados con una dieta por sesión de trabajo a que asistan y será fijada por el Ministerio de Finanzas.

Título IV

Capítulo IV
DE LAS INSTITUCIONES INTEGRANTES DEL SISTEMA

Artículo 13°.- Para fines de la presente Ley las instituciones integrantes del Sistema son todas las entidades que realizan actividades estadísticas en conformidad a esta Ley.

Artículo 14°.- Las instituciones integrantes del Sistema para el cumplimiento de sus funciones estadísticas, deberán sujetarse a las siguientes normas:

  1. Deberán cooperar al Instituto Nacional de Estadística en la elaboración de los Planes de Estadística Nacional.
  2. No podrán producir información estadística sin la previa aprobación de sus planes de trabajo por el Consejo Nacional de Estadística.
  3. No podrán publicar el resultado de sus trabajos sin la autorización del Consejo Nacional de Estadística.
  4. Durante el desarrollo de sus funciones, investigaciones y toda clase de trabajos que dichas instituciones emprendan, deberán sujetarse estrictamente las disposiciones que para esos fines establecerá el Consejo Nacional de Estadística.
  5. Las instituciones integrantes del Sistema elaborarán sus reglamentos internos en los que se refiere a su actividad estadística, los mismos que deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Estadística, previo informe del Instituto Nacional de Estadística.
  6. Sugerir y proponer proyectos de Ley, Decretos o Resoluciones, para ponerlos a consideración del Instituto Nacional de Estadística y siga el curso correspondiente.
  7. Las instituciones integrantes del Sistema y los Centros Estadísticos de computación que realicen procesamiento de Datos Estadísticos deberán sujetarse estrictamente a las disposiciones que para esos fines establecerán el Instituto Nacional de Estadística.

Título V
DE LA INFORMACION ESTADISTICA

Capítulo I
DEL SUMINISTRO DE DATOS

Artículo 15°.- Todas las personas naturales o jurídicas de la Nación, los residentes y transeúntes están obligados a suministrar en el término que les sea señalado los datos e informaciones que por naturaleza y finalidad tengan relación con la actividad del Sistema y que fueran requeridos por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 16°.- Todas las personas naturales o jurídicas que tuviesen a su cargo la elaboración de trabajos que sean de utilizar para cualquier estudio o investigación que dentro de su actividad emprenda el Sistema, están en la obligación de proporcionar al Instituto Nacional de Estadística una copia de sus trabajos, estudios, mapas, planos, croquis, o fotografías, etc., cuya infracción será sancionada de acuerdo a la presente ley y las que determine el Consejo por reglamento a instancias del Instituto Nacional de Estadística. Se exceptúan de esta obligación de información las Fuerzas Armadas y los Servicios de Seguridad del Estado, cuyo conocimiento pueda afectar la Seguridad Nacional.

Artículo 17°.- Las Federaciones confederaciones, asociaciones, o cualesquiera otra entidad o agrupación profesional proporcionarán obligatoriamente cada año al Instituto Nacional de Estadística a solicitud de éste, una copia de sus registros en los que figuran sus miembros, detallando específicamente las características de cada uno de ellos.

Artículo 18°.- Las Instituciones y agrupaciones señalados anteriormente, facilitarán toda clase de cooperación como de personal de comunicación y demás elementos de que dispongan para el mejor desarrollo de las actividades del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 19°.- Las personas naturales o jurídicas bolivianas, los residentes o transeúntes en el país, autores, editoras de publicaciones, revistas, libros, folletos, o impresos tienen la obligación de enviar al Instituto Nacional de Estadística un ejemplar gratuitamente cuando contenga tablas, gráficos, mapas o cualquier otra información de carácter estadístico.

Artículo 20°.- Las publicaciones de carácter estadístico deberán indicar las fuentes de origen de la información correspondiente.

Capítulo II
DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS ESTADISTICOS

Artículo 21°.- Los datos o informaciones que obtengan el Sistema son absolutamente confidenciales y serán utilizados solamente para fines estadísticos. No podrán ser revelados en forma individualizada, los Organismos Administrativos y Judiciales no expedirán requerimientos de información individualizada, sólo podrán ser divulgados o publicados sus resultados en forma innominada.

Artículo 22°.- A fin de garantizar el secreto estadístico establecido en el artículo anterior, queda prohibido a todas las instituciones integrantes del Sistema y a los funcionarios que en ellas prestan servicios, proporcionar y suministrar datos en contravención a lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 23°.- Las personas que de cualquier modo intervengan en la preparación y ejecución de las investigaciones que realiza el Sistema formularán solamente las preguntas que aparecen en los cuestionarios o instructivos que expresamente hayan sido aprobados, debiendo guardar absoluta reserva sobre sus investigaciones.

Artículo 24°.- Todos los Archivos y Bancos de Datos Estadísticos que sean generados por Sistemas de Computación, deberán contener Sistemas de Seguridad y protección de la información contenida y no podrán ser dados a conocer ni utilizados sin la aprobación del Instituto Nacional de Estadística.

Título VI
DE LAS SANCIONES

Artículo 25°.- Independientemente de las establecidas en el Código Penal y demás disposiciones vigentes, el Consejo Nacional de Estadística, queda facultado para determinar las sanciones disciplinarias internas del sistema por infracciones contenidas en la presente Ley y los reglamentos del Sistema.

Título VII
DEL PERSONAL ESTADISTICO

Artículo 26°.- Los funcionarios dedicados a trabajos estadísticos en todas las instituciones que forman parte del Sistema, constituyen el Personal Estadístico, el cual está regido por las disposiciones pertinentes de los Decretos del Sistema Nacional de Personal y de Carrera Administrativa en actual vigencia.

Artículo 27°.- El Director del Instituto Nacional de Estadística será designado por el Ministro de Planeamiento y Coordinación.

Artículo 28°.- El funcionario o jefe superior de las unidades de trabajo estadístico de las instituciones del sector público, deberá llenar los siguientes requisitos:

  1. Tener un grado universitario.
  2. Aprobar los cursos de capacitación que dicte el Instituto Nacional de Estadística o similares.
  3. Tener capacidad de análisis y crítica de la información estadística.
  4. Tener capacidad de organización.


El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Planeamiento y Coordinación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Ley Anexa al Decreto Ley Nº 14100, promulgado a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Alfonso Villalpando Armaza, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Santiago Maesse Roca.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley del sistema nacional de información estadística, 5 de noviembre de 1976
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey del Sistema Nacional de Información y Estadística en sus VII Títulos y 28 Artículos.
KeywordsLey, noviembre/1976
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/18356
Referencias20111013b.lexml
CreadorFDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Alfonso Villalpando Armaza, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Santiago Maesse Roca.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DL-14100] Bolivia: Ley del Sistema Nacional de Información Estadística, DL Nº 14100, 5 de noviembre de 1976
Apruébase la Ley del Sistema Nacional de Información y Estadística en sus VII Títulos y 28 Artículos.

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