Artículo 1°.- Las remuneraciones mínimas para los trabajadores asalariados de las labores agropecuarias serán fijadas por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las condiciones de producción y consumo, considerando las zonas del altiplano, los valles, tropical y sub - tropical, y sub zonas contempladas en la ley de Reforma Agraria.
Artículo 2°.- Los contratos de trabajo colectivo se suscribirán por el propietario del fundo, los dirigentes sindicales, miembros de la Federación Departamental o Especial, afiliados a la Confederación Nacional de Campesinos y con intervención de las Inspecciones Regionales del Trabajo Agrario dependientes del Ministerio de Asuntos Campesinos.
Artículo 3°.- Todos los casos de incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente ley, serán sancionados con multas que serán reguladas por las autoridades de Trabajo Campesino y de acuerdo a la gravedad de la infracción.
Norma | Bolivia: Ley Nº 88, 5 de enero de 1961 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Salario mínimo campesino de comercio | ||||
Keywords | Ley, enero/1961 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=88 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Mario Tórrez C., Presidente del H. Senado Nacional; Ernesto Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Alberto Lavadenz, Senador Secretario; Ciro Humboldt Barrero, Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Jaime Arellano C., Diputado Secretario. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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