Bolivia: Ley Nº 531A, 6 de octubre de 1982

LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Esta ley norma el procedimiento, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la formación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

Artículo 2°.- La efectividad del sufragio está garantizada plenamente por la Ley y constituye la base del régimen representativo, democrático, participativo y unitario. La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los Poderes del Estado, a los Partidos Políticos y a la ciudadanía en general, en la forma y los términos que establece la presente Ley.

Artículo 3°.- Son principios de sufragio:

  1. El voto universal, directo libre obligatorio y secreto Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho de sufragio; directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia: libre, porque expresa la voluntad del elector; obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía y secreto, porque la Ley Garantiza la reserva del voto.
  2. El escrutinio público.
  3. El sistema de representación proporcional de mayorías y minorías.

Título I
La jurisdicción electoral

Capítulo I
División territorial

Artículo 4°.- La división política y administrativa de la República en Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones, determina la competencia jurisdiccional de los Organismos y Autoridades Electorales.

Artículo 5°.- La Corte Nacional Electoral, zonificará el país en Asientos Electorales sin alterar la División Política de la República. Estos serán establecidos tomando en cuenta la densidad de la población, los medios de transporte y las características geográficas de cada región. Los Asientos Electorales solamente constituyen núcleos de referencia organizativa.

Artículo 6°.- La Corte Nacional Electoral codificará los asientos electorales de cada departamento, asignándoles números correlativos no repetidos. Estos números, con la determinación de las localidades a las que corresponde, deberán ser publicados en todos lo medios de comunicación de mayor difusión, especialmente la prensa, por lo menos sesenta días antes de cada elección, prohibiéndose la creación de nuevos asientos electorales después de dicha publicación.

Capítulo II
De la jurisdicción y competencia

Artículo 7°.- A efectos de esta Ley la jurisdicción y competencia en materia electoral se ejerce por los siguientes organismos:

  1. La Corte Nacional Electoral
  2. Las Cortes Departamentales Electorales
  3. Los Jueces Electorales
  4. Los Notarios Electorales
  5. Los Jurados Electorales

Capítulo III
Competencia de la Corte Nacional Electoral

Artículo 8°.- Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones, sólo podrán ser interpuestas ante la Corte Nacional Electoral, cuyo fallo será irrevisable por las Cámaras. Si al calificar credenciales no demandadas ante la Corte Nacional Electoral, la Cámara respectiva encontrase motivos de nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos tercios de votos, a conocimiento y decisión de dicho Tribunal. Los fallos se distarán en el plazo de 15 días.

Capítulo IV
De la publicidad

Artículo 9°.- La publicidad en los juicios y procedimientos electorales es condición esencial de la pureza y efectividad de sufragio. Serán nulos los actos de los Notarios, Jurados, Jueces y Cortes Electorales, cuando se realicen secretamente o en condiciones que impidan su vigilancia por los ciudadanos y Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones reconocidos. La Corte Nacional Electoral y los Organismos que tengan la facultad de definir derechos electorales y cuestiones contenciosas o relacionadas con la existencia legal de los Partidos Políticos, deliberarán y fallarán en acto público con la concurrencia de los representantes de los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones acreditados.
La falta de concurrencia de éstos últimos cuando hayan sido citados, no invalida la resolución respectiva.

Capítulo V
Corte Nacional Electoral

Artículo 10°.- La Corte Nacional Electoral funcionará en la ciudad de La Paz. Es el Organismo máximo y permanente en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. Sus decisiones son definitivas, inrrevisables e inapelables. Sus miembros se renovarán un año antes de la finalización de cada período constitucional, no pudiendo ser reelegidos sino pasados cuatro años de su período.

Artículo 11°.- La Corte Nacional Electoral está constituída por los siguientes miembros:

  1. Un Vocal Titular y dos Suplentes designados por la Cámara de Senadores y otro Titular y dos Suplentes por la Cámara de Diputados.
  2. Un Vocal Titular y un Suplente designados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
  3. Un Vocal Titular y un Suplente designados por el Presidente de la República con voto del Consejo de Ministros.
  4. Cuatro delegados titulares y cuatro suplentes designados por consenso y en caso de no haber consenso por sorteo entre los partidos que tengan representación parlamentaria. Ninguno de estos delegados podrá tener la misma militancia en partidos, frente o alianza política de los vocales elegidos de acuerdo a los incisos a) b) y c) del presente artículo.

Artículo 12°.- El Presidente de la Corte Nacional Electoral será elegido de entre sus miembros, por simple mayoría de votos.

Artículo 13°.- La instalación de la Corte Nacional Electoral tendrá lugar cada cuatro años en la fecha que señala su reglamento. El Presidente del Congreso Nacional le ministrará posesión.

Artículo 14°.- Los miembros de la Corte Nacional Electoral gozan de las mismas inmunidades reconocidas a Senadores y Diputados. Ninguno de ellos podrá ser removido ni suspendido de su función sino en los casos determinados por la Ley de Responsabilidades que rige para los Ministros de la Excelencia Corte Suprema de Justicia.

Artículo 15°.- Las resoluciones de la Corte Nacional Electoral se adoptarán por simple mayoría de votos de sus miembros presentes, excepto en los casos del artículo octavo. Para declarar la inhabilidad de los elegidos y la denegación o cancelación de la personalidad de los elegidos y la denegación o cancelación de la personalidad jurídica de los partidos, que requieren dos tercios de votos también de sus miembros presentes.

Artículo 16°.- Los miembros de la Corte Nacional Electoral que sin causal justificada falten a más de tres sesiones consecutivas o seis discontinuas, incurrirán en abandono de funciones debiendo ser sustituidos de inmediato por los respectivos suplentes. En caso de falta de estos, Poder, Frentes, Coaliciones o Partidos Políticos a los cuales representan designarán nuevos delegados titulares y suplentes.

Artículo 17°.- Los miembros de la Corte Nacional Electoral son responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y pueden ser denunciados o demandados para su juzgamiento con arreglo a la Ley de Responsabilidades que rige para los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Artículo 18°.- Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:

  1. Reconocer la personalidad jurídica de los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones, denegarla o cancelarla; registrar su Declaración de Principios, su Programa de Gobierno, sus Estatutos, e inscribir la nómina de sus Directorios Nacionales.
  2. Llevar un libro con el nombre de “Registro de los Partidos Políticos de la República” en el que se tomará razón de los autos de reconocimiento, denegación o cancelación de la personalidad jurídica de dichos partidos y se inscribirá sus candidaturas.
  3. Aprobar por lo menos sesenta días antes de las elecciones, las características de la Papeleta Unica de Sufragio, multicolor y multisigno, asignando sólo en caso de controversia, sigla, color, símbolo y autorizando la inclusión de fotografía, para cada partido, frente o coalisión y ordenando al mismo tiempo su impresión y publicación.
  4. Inscribir


Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines Constitucionales.
Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 18 de marzo de 1980.
Fdo. H. Walter Guevara Arze, PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. Gustavo Villegas Cortes, PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, H. Benjamín Miguel Harb. SENADOR SECRETARIO.- H. Raul Ruiz Gonzáles., SENADOR SECRETARIO.- Jorge Alderete Rosales, DIPUTADO SECRETARIO.- H. Justiniano Ninavia Colque, DIPUTADO SECRETARIO.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos ochenta años.
Fdo. Lydia Gueiler Tajada, PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 531A, 6 de octubre de 1982
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe crea la norma para el procedimiento, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la formación de los poderes legislativo y ejecutivo
KeywordsLey, octubre/1982
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=531A
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. Walter Guevara Arze, PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. Gustavo Villegas Cortes, PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, H. Benjamín Miguel Harb. SENADOR SECRETARIO.- H. Raul Ruiz Gonzáles., SENADOR SECRETARIO.- Jorge Alderete Rosales, DIPUTADO SECRETARIO.- H. Justiniano Ninavia Colque, DIPUTADO SECRETARIO. Fdo. Lydia Gueiler Tajada, PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA.
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