Artículo 1°.- Declárase desastre nacional la violenta interrupción del proceso democrático y de constitucionalización causada por la asonada militar ocurrida durante el lapso del 1º de noviembre al 16 del mismo mes de 1979.
Artículo 2°.- El Supremo Gobierno reconocerá una compensación o indemnización a los herederos forzosos de las víctimas de los acontecimientos político - sediciosos del mes de noviembre de 1979, y a las personas o entidades que hubiesen sufrido pérdidas y daños en sus bienes. La compensación o indemnización será fijada de acuerdo al proceso administrativo sumario que señala la presente Ley.
Artículo 3°.- Con el patrocinio del Ministerio de Bienestar Social créase una Comisión de Evaluación compuesta por un representante del Ministerio de Finanzas, uno de la Contraloría General, uno de la Caja de Seguridad Social y dos representantes de la Comisión Mixta de Derechos Humanos del Congreso Nacional con las siguientes atribuciones.
Artículo 4°.- Para los efectos de la presente Ley, el término “desaparecido” a que se refiere el Inciso a) del Artículo Tercero, no guarda analogía con el ausente a que se refiere la Ley Civil. “Desaparecida” es la persona que con domicilio y ocupación conocidos, fue vista durante los luctuosos días de noviembre de 1979 y luego de salir de su morada habitual no ha sido habido en los días siguientes. Se le presumirá fallecida, si acreditados los extremos anteriores, no se presentará ante la Comisión de Evaluación, hasta los siete días después que su nombre apareciese en las listas que por orden alfabético publicará dicha Comisión en forma de edicto o de emplazamiento para su presentación. Con el certificado de no haberse presentado, la Comisión remitirá obrados ante el Juez respectivo para que cumplidos los demás requisitos legales, declare la presunción de muerte y otorgue el reconocimiento de herederos forzosos a sus causahabientes.
Se incluirá entre los herederos forzosos a las personas previstas en las Leyes de Trabajo, si hubieran menores se instituirán al mismo tiempo, el tutor legal correspondiente.
Artículo 5°.- Con la declaratoria de herederos y un informe de la Comisión de Evaluación sobre la procedencia del pago, el Ministerio de Finanzas dará curso a la compensación o indemnización imputando a las partidas que para estos efectos incluirá en el Presupuesto General de la Nación.
Norma | Bolivia: Ley Nº 530A, 28 de marzo de 1980 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Declárase desastre nacional la violenta interrupción del proceso democrático, durante el 1° AL 16 de noviembre de 1979. Se reconoce indemnización a los herederos de las víctimas, y a las personas o entidades que hubiesen sufrido pérdidas y daños en sus bienes | ||||
Keywords | Ley, marzo/1980 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=530A | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. Walter Guevara Arze, PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. Gustavo Villegas Cortes, PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, H. Benjamín Miguel Harb. SENADOR SECRETARIO.- H. Raul Ruiz Gonzáles., SENADOR SECRETARIO.- Jorge Alderete Rosales, DIPUTADO SECRETARIO.- H. Justiniano Ninavia Colque, DIPUTADO SECRETARIO. Fdo. Lydia Gueiler Tajada, PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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