Bolivia: Ley Nº 530A, 28 de marzo de 1980

LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Declárase desastre nacional la violenta interrupción del proceso democrático y de constitucionalización causada por la asonada militar ocurrida durante el lapso del 1º de noviembre al 16 del mismo mes de 1979.

Artículo 2°.- El Supremo Gobierno reconocerá una compensación o indemnización a los herederos forzosos de las víctimas de los acontecimientos político - sediciosos del mes de noviembre de 1979, y a las personas o entidades que hubiesen sufrido pérdidas y daños en sus bienes. La compensación o indemnización será fijada de acuerdo al proceso administrativo sumario que señala la presente Ley.

Artículo 3°.- Con el patrocinio del Ministerio de Bienestar Social créase una Comisión de Evaluación compuesta por un representante del Ministerio de Finanzas, uno de la Contraloría General, uno de la Caja de Seguridad Social y dos representantes de la Comisión Mixta de Derechos Humanos del Congreso Nacional con las siguientes atribuciones.

  1. Recibir y demandar de los deudos legales de las personas fallecidas, heridas o desaparecidas y de quienes hubieran sufrido pérdidas o daños materiales, los documentos legales que sean pertinentes: de identidad personal, certificados de óbito, documentos de familia y parentesco, certificados médicos, y cuanto documento acredite la existencia física de la víctima, su ocupación, salarios percibidos en el tiempo en que se sucedieron los actos sediciosos. Asimismo en su caso, la relación nominal de pérdidas y daños materiales sufridos, valores aproximados, y otras referencias que permitan apreciaciones razonables ajustadas.
  2. Organizar los expedientes, calificar los daños en cada caso tomando como referencia indicadores legales de orden social (D.R. de L.G. del T. 23 de Agosto de 1943, Arts. 86 y 99 y siguientes) y sugerir que considere indemnizables.
  3. Remitir copias de obrados para ante el Juez de Instrucción correspondiente a fin de que se declare herederos a los causahabientes de acuerdo a la Ley Civil. La comisión destinará un Abogado patrocinante para asistir a los interesados.

Artículo 4°.- Para los efectos de la presente Ley, el término “desaparecido” a que se refiere el Inciso a) del Artículo Tercero, no guarda analogía con el ausente a que se refiere la Ley Civil. “Desaparecida” es la persona que con domicilio y ocupación conocidos, fue vista durante los luctuosos días de noviembre de 1979 y luego de salir de su morada habitual no ha sido habido en los días siguientes. Se le presumirá fallecida, si acreditados los extremos anteriores, no se presentará ante la Comisión de Evaluación, hasta los siete días después que su nombre apareciese en las listas que por orden alfabético publicará dicha Comisión en forma de edicto o de emplazamiento para su presentación. Con el certificado de no haberse presentado, la Comisión remitirá obrados ante el Juez respectivo para que cumplidos los demás requisitos legales, declare la presunción de muerte y otorgue el reconocimiento de herederos forzosos a sus causahabientes.
Se incluirá entre los herederos forzosos a las personas previstas en las Leyes de Trabajo, si hubieran menores se instituirán al mismo tiempo, el tutor legal correspondiente.

Artículo 5°.- Con la declaratoria de herederos y un informe de la Comisión de Evaluación sobre la procedencia del pago, el Ministerio de Finanzas dará curso a la compensación o indemnización imputando a las partidas que para estos efectos incluirá en el Presupuesto General de la Nación.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines Constitucionales.
Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 18 de marzo de 1980.
Fdo. H. Walter Guevara Arze, PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. Gustavo Villegas Cortes, PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, H. Benjamín Miguel Harb. SENADOR SECRETARIO.- H. Raul Ruiz Gonzáles., SENADOR SECRETARIO.- Jorge Alderete Rosales, DIPUTADO SECRETARIO.- H. Justiniano Ninavia Colque, DIPUTADO SECRETARIO.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos ochenta años.
Fdo. Lydia Gueiler Tajada, PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 530A, 28 de marzo de 1980
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDeclárase desastre nacional la violenta interrupción del proceso democrático, durante el 1° AL 16 de noviembre de 1979. Se reconoce indemnización a los herederos de las víctimas, y a las personas o entidades que hubiesen sufrido pérdidas y daños en sus bienes
KeywordsLey, marzo/1980
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=530A
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. Walter Guevara Arze, PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. Gustavo Villegas Cortes, PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, H. Benjamín Miguel Harb. SENADOR SECRETARIO.- H. Raul Ruiz Gonzáles., SENADOR SECRETARIO.- Jorge Alderete Rosales, DIPUTADO SECRETARIO.- H. Justiniano Ninavia Colque, DIPUTADO SECRETARIO. Fdo. Lydia Gueiler Tajada, PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA.
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