Bolivia: Ley Nº 523, 16 de mayo de 1980

LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Créase el “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias-Guerra del Chaco”, a favor de los beneméritos de la Patria, mutilados, madres, inválidos, viudas y ex - enfermeras de la Guerra del Chaco con los siguientes aportes, finalidades y características establecidas por la presente ley.

Artículo 2°.- El “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias-Guerra del Chaco”, tendrá como finalidad, racionalizar el monto de pensión vitalicia, reconocida a favor de los beneméritos de la Patria, mutilados, inválidos, madres, viudas y ex enfermeras de la Guerra del Chaco.

Artículo 3°.- A partir de la presente gestión, los aportes el Estado, destinados al pago de pensiones vitalicias de la guerra del Chaco, consignados en el Presupuesto General de la Nación, será transferidos a una cuenta especial, abierta a nombre de “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias-Guerra del Chaco”, debiendo calcularse estos aportes incluyendo reajustes por el alza del costo de vida.

Artículo 4°.- Del 19% que recibe el Tesoro General de la Nación por concepto del impuesto nacional de producción bruta de gas exportable en boca de pozo, destínase el 13.16% a favor del “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias-Guerra del Chaco”. Tanto Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, como las empresas con contratos de operaciones vigentes deberán cancelar el gravamen a que se refiere el presente artículo.

Artículo 5°.- De la participación neta del Tesoro General de la Nación por concepto de rendimiento del 12.5% sobre los precios de venta fijados para las gasolinas automotrices, gasolina blanca y diesel oil, destínase el 6% al “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias - Guerra del Chaco”.

Artículo 6°.- Del total percibido por el Tesoro General de la Nación por concepto de la tributación a la cerveza de producción nacional, destínase el 5% al “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias - Guerra del Chaco”.

Artículo 7°.- Del total percibido por el Tesoro General de la Nación por concepto de tributación a los cigarrillos rubios y negros de producción nacional, destínase al “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias - Guerra del Chaco”, el 2.44% y el 2.70% respectivamente.

Artículo 8°.- Destínase el 5% sobre el valor total percibido por el Tesoro Nacional de todos los remates de mercaderías de contrabando decomisada por la Aduana con destino a la Cuenta Especial del “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias Guerra del Chaco”.

Artículo 9°.- Las participaciones destinadas al “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias - Guerra del Chaco”, deberán ser depositados en la cuenta “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias - Guerra del Chaco” del Banco Central de Bolivia.

Artículo 10°.- Todos los fondos provenientes de la reversión de pensiones vitalicias correspondientes a beneméritos de la Patria, mutilados, inválidos, viudas, madres, y ex enfermeras de la Guerra del Chaco, pasan a la cuenta especial del “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias - Guerra del Chaco”.

Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo con participación de la Confederación Nacional de Beneméritos de la Patria, reglamentaria la administración del “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias - Guerra del Chaco” en base a un estudio técnico actuarial tendente a preservar un racionalización de carácter humano de las pensiones vitalicias y otros derechos reconocidos a favor de los beneméritos de la Patria, mutilados, inválidos, madres, viudas y ex enfermeras de la Guerra del Chaco, de acuerdo con el alza del costo de vida y en relación con la disposición de recursos centralizados en la cuenta “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias - Guerra del Chaco”.

Artículo 12°.- A partir de la vigencia de la presente ley, los beneficiarios de la misma gozarán de pasajes libres en todos los medios de transporte terrestre y fluvial, ferrocarriles del Estado y en los omnibuses y microbuses de servicio público en todo el territorio nacional.

Artículo 13°.- Se hace extensiva la presente ley a favor de los beneméritos de la Guerra del Acre.

Artículo 14°.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines Constitucionales.
Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 6 de Mayo de 1980.
Fdo. H. Walter Guevara Arze, PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. José Zegarra Cerruto, PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS.- H. Victor Quinteros R., SENADOR SECRETARIO.- H. Raul Ruiz Gonzáles, SENADOR SECRETARIO.- H. Jorge Alderete Rosales, DIPUTADO SECRETARIO.- H. Jaime Villegas Durán, DIPUTADO SECRETARIO.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta años.
Fdo. Lydia Gueiler Tejada, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA.- Salvador Romero Pittari.- MINISTRO DEL PREVISION SOCIAL Y SALUD PÚBLICA.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 523, 16 de mayo de 1980
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFondo de pensiones vitalicias-guerra del chaco. Créase a favor de los beneméritos de la patria, multados, madres, inválidos, viudas y ex enfermeras de la guerra del chaco
KeywordsLey, mayo/1980
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=523
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. Walter Guevara Arze, PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. José Zegarra Cerruto, PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS.- H. Victor Quinteros R., SENADOR SECRETARIO.- H. Raul Ruiz Gonzáles, SENADOR SECRETARIO.- H. Jorge Alderete Rosales, DIPUTADO SECRETARIO.- H. Jaime Villegas Durán, DIPUTADO SECRETARIO. Fdo. Lydia Gueiler Tejada, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA.- Salvador Romero Pittari.- MINISTRO DEL PREVISION SOCIAL Y SALUD PÚBLICA.
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