Artículo 1°.- Reconócese e institúyese la profesión de periodista en provisión nacional, a los ciudadanos que hayan obtenido el respectivo título académico otorgado por la Universidad boliviana y a los que por su antigüedad y capacidad probada en el ejercicio prolongado de la actividad periodística cumplan con los requisitos que establece la presente ley.
Artículo 2°.- Las personas que en el ejercicio de la actividad periodística, a la fecha de promulgación de la presente ley, hayan cumplido diez o más años de servicios con carácter excepcional y por única vez, son acreedores al título profesional por antigüedad y capacidad, otorgado mediante resolución suprema por intermedio del Ministerio de Educación, previa certificación de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia. Asimismo, se harán beneficiarios a la presente norma quienes al 31 de diciembre de 1980 cumplan diez años de funciones periodísticas.
Artículo 3°.- Quienes a la fecha de promulgación de la presente ley tengan un mínimo de cinco años de servicios cumplidos y comprobados, podrán obtener el título en provisión nacional, previa defensa de tesis ante tribunal organizado por el Ministerio de Educación y la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia. Los periodistas que al 31 de diciembre de 1980 cumplan con el requisito de los cinco años de servicios se harán acreedores a los beneficios a que se refiere el presente artículo.
Artículo 4°.- En aquellos distritos del país donde no existan facultades o escuelas universitarias de periodismo, quienes hayan cumplido cinco años de servicios podrán optar el título profesional, previa presentación y defensa de tesis ante el Tribunal a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 5°.- Créase el título de Reportero Gráfico en provisión nacional, por ser esta actividad integrante del periodísmo, el mismo que se otorgará después de cinco años de ejercicio debidamente acreditados por la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia.
Artículo 6°.- Créase el Registro Nacional del Periodista a cargo del Ministerio de Educación y Cultura, en el que deberán registrarse los títulos conferidos por la Universidad boliviana o por el Poder Ejecutivo, con cuyo requisito la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia extenderá el carnet único de periodistas.
Artículo 7°.- El Ministerio de Educación y Cultura, con la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia proyectarán el Estatuto Orgánico del Periodista y sus reglamentos que serán aprobados por el Poder Ejecutivo, independientemente de los estatutos, planes o reglamentos que establezca la Universidad Boliviana.
Artículo 8°.- En resguardo de derechos adquiridos se reconocen validez a los títulos expedidos anteriormente, los que deberán inscribirse en el Registro y extenderse el carnet único creado por la presente ley.
Artículo 9°.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley Nº 494, 29 de diciembre de 1979 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Periodista. Instituyese la profesión de periodista en provisión nacional a los que hayan obtenido el título académico extendido por la universidad boliviana | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1979 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=494 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. Walter Guevara Arze, PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. José Zegarra Cerruto, PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS.- H. Benjamin Miguel Harb, SENADOR SECRETARIO.- H. William Bluske Castellanos, SENADOR SECRETARIO.- H. Jorge Alderete Rosales, DIPUTADO SECRETARIO.- H. Justiniano Ninavia Colque, DIPUTADO SECRETARIO. Fdo. Lydia Gueiler Tejada, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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