Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley regula la búsqueda, el registro, la información y difusión de datos relativos a niños, niñas y adolescentes extraviados en el territorio nacional.
Artículo 2°.- (Niño, Niña o Adolescente Extraviado) Para efectos de la pre sente Ley se entiende por niño, niña o adolescente extraviado, a aquel cuyo paradero fuera reportado ante autoridad pública como desconocido por su madre o padre, familia de origen, tutores o personas encargadas de su cuidado.
También se entiende como niño, niña o adolescente extraviado, a aquel que ha perdido contacto con su madre o padre, familia de origen, tutores o personas encargadas de su cuidado y que ha sido encontrado por tercera (s) persona (s).
Artículo 3°.- (Principios de Gratuidad, Prioridad y Celeridad) Todas las actuaciones referidas a la denuncia, la búsqueda, el registro, la información y difusión de niños extraviados previstos en la presente Ley serán de carácter gratuito, estan do exentos de cualquier pago o valores en cualquier instancia, debiendo además ser atendidas con carácter de prioridad y celeridad desde su inicio hasta su conclusión.
Artículo 4°.- (Denuncia) La madre, el padre, familia de origen, tutores o personas a cargo de su cuidado, denunciarán el extravío de todo niño, niña o adolescente ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen o repartición de la Policía Nacional, en su ausencia, ante autoridad pública del lugar, proporcionando la siguiente información básica:
Artículo 5°.- (Obligación de denunciar el Hallazgo)
Artículo 6°.- (Entidad Competente de la Búsqueda) La búsqueda de niños, niñas y adolescentes reportados como extraviados corresponde a la unidad especializada dependiente de la División de Trata y Tráfico de Personas de la Fuerza Especial de Lu cha Contra el Crimen perteneciente a la Policía Nacional, cuyas competencias deberán ser establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Todas las instituciones y/o autoridades públicas fundamentalmente las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y Servicios Departamentales de Gestión Social debe rán coadyuvar y coordinar con la institución policial en la búsqueda y reinserción del niño, niña o adolescente.
Artículo 7°.- (Plazo para la búsqueda)
Artículo 8°.- (Difusión del Extravío de Niños, Niñas y Adolescentes)
Artículo 9°.- (Red Interinstitucional de Información) El Comando Nacional de la Policía, creará una Red Virtual Nacional entre las Unidades Especializadas de las Divisiones de Trata y Tráfico de Personas de las capitales de Departamento y de estas a su vez con instancias prefecturales, municipales competentes o instituciones no gubernamentales afines a la problemática para el intercambio de información y coordinación de la búsqueda y reinserción de los niños, niñas y adolescentes extraviados.
Esta Red deberá contar con información actualizada de las denuncias de extravío de niños, niñas y adolescentes, de la búsqueda, ubicación y reinserción de estos así como los casos que fueron remitidos a competencia del Ministerio Público.
Artículo 10°.- (Ente Ejecutor) El Ministerio de Gobierno en coordinación con el Ministerio de Justicia a través del Viceministerio de Género y Asuntos Generacionales es la instancia responsable de velar por el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 11°.- (Reglamentación) El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el término de 60 días.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Primera. El Comando General dé la Policía Nacional, implementará en las capitales de Departamento del país la Unidad Especializada dependiente de la División de Trata y Tráfico de Personas, en un plazo no mayor a sesenta días, una vez aprobada la reglamentación, debiendo el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Gobierno, incrementar el Presupuesto de la Policía Nacional con recursos de Seguridad Ciudadana, para garantizar la sostenibilidad de la citada Unidad.
Las Prefecturas de Departamento y los Gobiernos Municipales, deberán destinar recursos económicos provenientes de sus presupuestos de Seguridad ciudadana a programas y proyectos de prevención, búsqueda, registro, información y difusión de niños, niñas y adolescentes extraviados en el territorio nacional, tanto del área urbana como rural, para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
Disposición Segunda. El Ministerio de Gobierno a través del Servicio Nacional de Migración y la Policía Nacional, deberá fortalecer los mecanismos de control en aeropuertos, terminales terrestres, lacustres y fluviales así como puntos fronterizos para prevenir la realización de viajes al interior o al exterior del país, de niños, niñas y adolescentes sin autorización extendida por autoridad competente, como parte de la labor de prevención de extravíos de niños, niñas y adolescentes.
Norma | Bolivia: Ley Nº 3933, 18 de septiembre de 2008 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Regula la búsqueda, el registro, la información y difusión de datos relativos a niños, niñas y adolescentes extraviados en el territorio nacional | ||||
Keywords | Ley, septiembre/2008 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=3933 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo.. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernándo Rodríguez Calvo, Orlando Careaga Alurralde, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos. Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Rada Velez, Celima Torrico Rojas. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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