Artículo 1°.- Se autoriza a los Comités de Obras Públicas de los departamentos productores de petróleo o a las entidades similares, percibir las correspondientes regalías, opcionalmente en dinero o en especie, total o parcialmente.
Artículo 2°.- En caso de optarse por la percepción de las regalías petroleras en especie, se lo hará previa notificación expresa y por escrito, mediante la Dirección General del Petróleo, a la empresa productora, con 30 días de anticipación.
Artículo 3°.- La comercialización de las regalías percibidas en especie, se podrá efectuar mediante licitación pública o negociación directa por el Comité de Obras Públicas o instituciones departamentales calificadas, bajo asesoramiento de la Dirección General del Petróleo.
Artículo 4°.- Si el Comité de Obras Públicas o instituciones similares de los departamentos productores optara percibir sus regalías en dinero, el precio será calculado en base a la cotización del petróleo boliviano en el mercado internacional, de acuerdo con el artículo 114 del Código del Petróleo. Este pago se hará en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y será depositado directamente en la cuenta corriente de la agencia del Banco Central de Bolivia en el distrito productor, a la orden del Comité de Obras Públicas o entidades similares.
Artículo 5°.- Si el Comité de Obras Públicas o instituciones similares optasen por comercializar sus regalías en especie, podrá acogerse al espíritu de convenios internacionales existentes que le sean más favorables.
Artículo 6°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, como las empresas privadas, sean estas concesionarias o mantengan contratos de transporte autónomos, tendrán la obligación de transportar las regalías de petroleo crudo o gas que en especie reciban los departamentos productores a los mercados internacionales existentes o que puedan ser conseguidos, ya sea pro Y.P.F.B., el Gobierno de Bolivia o empresas privadas.
Artículo 7°.- Deroganse los artículos segundo y cuarto del Decreto Supremo Nº 6035, de 21 de marzo de 1962, y el artículo primero de la ley número 236, de 31 de diciembre de 1962, y todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley Nº 370, 22 de diciembre de 1967 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Comités de obras públicas departamentales productores de petróleos, percepción de regalías | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1967 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=370 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo.- Hugo Bozo Alcocer, Presidente del H. Senado Nacional; Jorge Ríos Gamarra, Presidente de la H. Cámara de Diputados; Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario; Víctor Quinteros Rasguido, Senador Secretario; Germán Vargas Martínez, Diputado Secretario; Conrado Peramás Cardona, Diputado Secretario. FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas, Ministro de Gobierno. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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