Bolivia: Ley Nº 349, 3 de noviembre de 1967

RENÉ BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Declárese de necesidad y utilidad públicas los terrenos no edificados que se encuentran dentro de los sectores y radios señalados a continuación:

  1. Del Mercado Camacho al Puente de Calacoto, hasta donde se halla actualmente canalizado el Río Choqueyapu, los terrenos de ambas márgenes del río que estén a 25 metros del eje del mismo.
  2. Del Puente de Calacoto al Puente de Lipari, los terrenos de ambas márgenes del río que se hallen dentro de un radio no menor de 100 metros del eje del río.
    Dichos terrenos serán expropiados con destino a las obras señaladas en el artículo 2º de esta Ley, con sujeción a la Ley de 30 de diciembre de 1884.
    La expropiación comprenderá las áreas necesarias para el entubamiento del río y la construcción de la avenida troncal a que se refiere el artículo siguiente. Las edificaciones y las áreas adyacentes serán también expropiadas siempre que el propietario no se ajuste a las reglamentaciones del plan de urbanización a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 2°.- La Alcaldía de La Paz, elaborará un plan racional de urbanización de los sectores indicados en el artículo precedente que contempla las siguientes obras:

  1. Canalización y entubamiento del río Choqueyapu desde el Mercado Camacho de la ciudad de La Paz, hasta el Puente Lipari.
  2. La construcción desde el Mercado Camacho hasta el Puente Lipari sobre lo que actualmente constituyen los aires del río, de una avenida troncal pavimentada de las vías que el estudio de factibilidad y volúmenes de tráfico calculados determinen, parques de estacionamiento, viaductos, pasos a nivel. Etc.
  3. Estabilización del Cerro Laikakota, su forestación y adaptación para construcciones que su condición geológica lo permita.
  4. La utilización de los terrenos recuperados del lecho del río y de los expropiados en ejecución del artículo precedente, en la construcción de viviendas debiendo al efecto procederse a la apertura de calles, plazas, parques de recreo, campos deportivos y a determinar la ubicación de mercados, escuelas, hospitales y en general los servicios urbanos que debe ofrecer una ciudad moderna.
  5. La dotación de servicios de agua, alcantarillado, pavimento, luz eléctrica, teléfono a la nueva zona abierta al servicio público.

Artículo 3°.- La Alcaldía Municipal de La Paz, efectuará el estudio de factibilidad técnica y económica de las obras precitadas, destinándose a ese fin el 3% de las regalías mineras del porcentaje al que, según Ley Nº 326 de 10 de febrero de 1967, se elevó la participación de los departamentos productores.
El monto de la participación en las regalías que establece la ley número 29 de 8 de de noviembre de 1960, continuará utilizándose por la Prefectura del Departamento en obras provinciales, más el 3% del porcentaje elevado por ley de 10 de febrero de 1967.

Artículo 4°.- Autorízase a la Alcaldía Municipal de La Paz, a contratar empréstitos internos y/o externo hasta la suma de $us. 20.000.000.- de conformidad con los convenios internacionales suscritos pro el país sobre la materia, destinados a la financiación, ejecución y puesta en marcha de las obras señaladas en la presente ley.

Artículo 5°.- El Banco Central de Bolivia, previa autorización del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, deberá avalar los empréstitos que negocie la Alcaldía Municipal de La Paz, al amparo de la presente ley, a condición de que los recursos estén destinados al financiamiento de obras específicamente determinadas en el plan de prioridades que se establezca en cumplimiento de esta ley.

Artículo 6°.- Para el servicio y pago de los empréstitos a que se refiere el artículo 4º, se destinan los siguientes recursos:

  1. Los fondos provenientes de la venta en subasta pública de los terrenos recuperados del leho del río y de aquellos que fueren expropiados, que no se utilicen en calles, plazas, parques de recreo, campos deportivos y servicios públicos.
  2. El impuesto de plus-valia, en la parte en que participe la Municipalidad de La Paz, que pagarán los propietarios de las zonas comprendidas en los sectores indicados en los incisos a) y del artículo 1º de esta ley, por la valorización que adquieran como resultado de las obras a construirse en ejecución de esta ley.
  3. Los peajes que se cobren por el uso de la avenida troncal.
  4. Los derechos que se cobren pro estacionamiento de vehículos dentro del radio urbano.
  5. El 3% de las regalías mineras a que se refiere el artículo 3º de esta ley una vez que sea cubierto el costo del estudio de factibilidad.

Artículo 7°.- El Comité Impulsor del Desarrollo Urbano y Provincial de La Paz “IDEUR” creado por ley de 28 de julio de 1967, tendrá la facultad de coordinar y supervigilar el cumplimiento de esta ley y las obras a realizarse en ejecución de ella, de acuerdo a sus atribuciones específicas.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional.
La Paz, 20 de octubre de 1967
Fdo. Hugo Bozo Alcócer, Presidente del H. Senado Nacional; Jorge Ríos Gamarra, Presidente de la H. Cámara de Diputados; Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario; Víctor Quinteros Rasguido, Senador Secretario; Germán Vargas Martinez, Diputado Secretario; José Calderón Llerena, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y siete años

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 349, 3 de noviembre de 1967
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioExpropiación de terrenos no edificios que se encuentran comprendidos del mercado Camacho al puente de Calacoto y otros con destino a obras de canalización y entubamiento del río Choqueyapu
KeywordsLey, noviembre/1967
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=349
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Hugo Bozo Alcócer, Presidente del H. Senado Nacional; Jorge Ríos Gamarra, Presidente de la H. Cámara de Diputados; Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario; Víctor Quinteros Rasguido, Senador Secretario; Germán Vargas Martinez, Diputado Secretario; José Calderón Llerena, Diputado Secretario.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-326] Bolivia: Ley Nº 326, 10 de febrero de 1967
Modifica el art. 1° de la ley no. 29 de 8 de noviembre de 1960, relativas a las regalías sobre producción minera

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