Artículo 1°.- El recargo universitario que se refiere al artículo primero de la Ley de 17 de octubre de 1949 comprende a las rentas, patentes e impuestos municipales de la capital y provincias de cada Departamento, así como a toda clase de servicios retribuidos de la Honorable Alcaldía Municipal, tales como alcantarillado, aguas potables, limpieza, alumbrado público y todo otro servicio en general por el que las municipalidades perciban ingresos.
Artículo 2°.- En cumplimiento del artículo lo cuarto de la Ley de 5 de febrero de 1941, no se cobrará comisión ni descuento alguno por los Tesoros Nacional, Departamentales y Municipales sobre los recursos que recauden en beneficio de las universidades.
Norma | Bolivia: Ley Nº 320, 16 de diciembre de 1966 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Recargo universitario instituido en el art. 1° de 17-x-49, comprende a rentas, patentes e impuestos municipales de capitales y Provincias de departamentos | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1966 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=320 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Walker Humerez, Presidente del H. Senado Nacional; Jorge Ríos Gamarra, Presidente de la H. Cámara de Diputados; Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario; Tomás Guillermo Elío, Senador Secretario; Víctor Hoz de Vila, Diputado Secretario; Jaime Villegas Durán, Diputado Secretario. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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