Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el tráfico de personas menores de 18 años y otros delitos relacionados, no previstos en el Código Penal.
Artículo 2°.- (Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes) El que para traficar niños, niñas o adolescentes induzca, promueva, favorezca o realice su reclutamiento, transporte o substracción, para la entrada o salida del país o dentro el territorio nacional, con destino a la venta, adopción violencia sexual comercial, explotación laboral, comercio de órganos, tejidos, células o líquidos corporales, reducción a la esclavitud o cualquier otro fin ilegal, será sancionado con la pena de privación de libertad de cinco (5) a quince años.
La pena se agravará en un tercio cuando el autor o participe fuere parte de una organización criminal, funcionario público, padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente.
Si como consecuencia del tráfico resultare la muerte, se impodrá la pena correspondeite al delito de homicidio, salvo que la conducta se subsuma en un delitos mayor.
Artículo 3°.- (Pornografía y espectáculos obsenos) El que promueva, produzca, exiba, comercialice o distsribuya material pronográfico, por sistemas informáticos, de telecomunicación o por cualquier otro medio; o que promocione espectáculos obscenos en los que participen niños, niñas o adolescentes, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 4°.- deróguese la última parte del artículo 321º del Código Penal desde la oración: “La pena será de privación de libertad de 4 a 8 años”, hasta el final del párrafo, y sustitúyase el segundo párrafo con el siguiente texto: El que induzca promueva, favorezca o facilite la violencia sexual comercial contra un niño, niña o adolescenteo una persona que sufra cualquier tipo de discapacidad, será sancionado con la pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
Se agravará la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años en caso de que delito sea cometido por una autoridad o funcionario público.
Artículo 5°.- (Omisión de denuncia) La autoridad o funcionario público que conociere la comisión de un delito previsto por esta Ley y no lo denunciare oportunamente, será sancionado con la pena privativa de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 6°.- (Derogación) Deróguese el segundo párrafo del artículo 321º (bis), Tráfico de personas, del Código Penal.
Norma | Bolivia: Ley contra el tráfico de niños, niñas y adolescentes, 26 de agosto de 2005 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley contra el tráfico de niños, niñas y adolescentes | ||||
Keywords | Ley, agosto/2005 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=3160 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Mario Cossio Cortez, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo P., Erick Reyes Villa B., Ernesto Poppe Murillo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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