Bolivia: Ley contra el tráfico de niños, niñas y adolescentes, 26 de agosto de 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el tráfico de personas menores de 18 años y otros delitos relacionados, no previstos en el Código Penal.

Artículo 2°.- (Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes) El que para traficar niños, niñas o adolescentes induzca, promueva, favorezca o realice su reclutamiento, transporte o substracción, para la entrada o salida del país o dentro el territorio nacional, con destino a la venta, adopción violencia sexual comercial, explotación laboral, comercio de órganos, tejidos, células o líquidos corporales, reducción a la esclavitud o cualquier otro fin ilegal, será sancionado con la pena de privación de libertad de cinco (5) a quince años.
La pena se agravará en un tercio cuando el autor o participe fuere parte de una organización criminal, funcionario público, padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente.
Si como consecuencia del tráfico resultare la muerte, se impodrá la pena correspondeite al delito de homicidio, salvo que la conducta se subsuma en un delitos mayor.

Artículo 3°.- (Pornografía y espectáculos obsenos) El que promueva, produzca, exiba, comercialice o distsribuya material pronográfico, por sistemas informáticos, de telecomunicación o por cualquier otro medio; o que promocione espectáculos obscenos en los que participen niños, niñas o adolescentes, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 4°.- deróguese la última parte del artículo 321º del Código Penal desde la oración: “La pena será de privación de libertad de 4 a 8 años”, hasta el final del párrafo, y sustitúyase el segundo párrafo con el siguiente texto: El que induzca promueva, favorezca o facilite la violencia sexual comercial contra un niño, niña o adolescenteo una persona que sufra cualquier tipo de discapacidad, será sancionado con la pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
Se agravará la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años en caso de que delito sea cometido por una autoridad o funcionario público.

Artículo 5°.- (Omisión de denuncia) La autoridad o funcionario público que conociere la comisión de un delito previsto por esta Ley y no lo denunciare oportunamente, será sancionado con la pena privativa de dos (2) a seis (6) años.

Artículo 6°.- (Derogación) Deróguese el segundo párrafo del artículo 321º (bis), Tráfico de personas, del Código Penal.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honroable Congreso Nacional, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco años.
Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Mario Cossio Cortez, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo P., Erick Reyes Villa B., Ernesto Poppe Murillo.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ventiséis días delmes agosto de dos mil cinco años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley contra el tráfico de niños, niñas y adolescentes, 26 de agosto de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey contra el tráfico de niños, niñas y adolescentes
KeywordsLey, agosto/2005
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=3160
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Mario Cossio Cortez, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo P., Erick Reyes Villa B., Ernesto Poppe Murillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-L-3325] Bolivia: Trata y Trafico de Personas y otros delitos relacionados, 18 de enero de 2006
Trata y Trafico de Personas y otros delitos relacionados

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.