Artículo 1°.- Se dispone la incorporación del alcohol (etanol) anhídro de caña de azúcar de producción nacional, como aditivo de la gasolina en una proporción de hasta un 25%, partiendo de un mínimo de 10%, para su comercialización y uso en todo el territorio de la República de Bolivia.
El proceso para alcanzar la proporción máxima deber ser no mayor a 5 años.
Artículo 2°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la elaboración de las normas técnicas y el Reglamento de la presente Ley, en una plazo no mayor a los noventa días desde su promulgación.
Norma | Bolivia: Ley Nº 3086, 23 de junio de 2005 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se dispone la incorporación del alcohol (etanol) anhidro de caña de azúcar de producción nacional, como aditivo de la gasolina en una proporción de hasta un 25%, partiendo de un mínimo de 10%, para su comercialización y uso en todo el territorio de la República de Bolivia | ||||
Keywords | Ley, junio/2005 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=3086 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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