Bolivia: Ley Nº 2913, 18 de noviembre de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- (Obligación Fundamental del Estado) Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, el clima, la capa de ozono, las especies vivas sean especialmente protegidos, de conformidad con la Ley, (Leyes Nº 1333, Nº 1700, Nº 1715) creando alternativas de desarrollo económico para propiciar una vida digna (Art. 132°, 133° CPE).

Artículo 2°.- (Prioridad) Es prioridad del Gobierno Nacional y de los Municipios de la metrópoli del Departamento de Santa Cruz, garantizar el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y agradable, (Ley Nº 1333) y desarrollar proyectos mancomunados de promoción eco turística y de promoción económica como parte fundamental del derecho a la salud, vida y seguridad de los ciudadanos (Art. 7° CPE).

Artículo 3°.- (Objetivo) Declárase “Parque Ecológico Metropolitano Piraí” a todas las riberas del río Piraí ubicadas en los municipios de la metrópoli del Departamento de Santa Cruz: Santa Cruz de la Sierra, Montero, Warnes, Porongo, La Guardia y El Torno; entendiendo por ribera el área de protección cuyo aprovechamiento se debe limitar a fines de recreación, educación e investigación. (Art. 3° Ley Nº 1700).

Artículo 4°.- Ejecútese un plan de protección, aprovechamiento y control, recreación y turismo ecológico, educativo, científico y cultural, plan de reforestación, plan de creación de microempresas turísticas, gestión para alianzas económicas estratégicas con personas privadas, Organizaciones No Gubernamentales, Organizaciones Territoriales de Base, juntas vecinales, campesinos, mujeres, establecimientos escolares y otras instituciones nacionales y/o internacionales en el marco de las Leyes vigentes en el país. (Art. 141° CPE).

Artículo 5°.- Instrúyase a los Ministerios de Desarrollo Económico, de Desarrollo Sostenible, de Educación, y Ministerio sin Cartera Responsable de Participación Popular, coadyuvar, coordinar y viabilizar la ejecución del Parque Ecológico y Turístico Metropolitano, entendiendo por prioridad un plazo no mayor a cinco años para su ejecución total.

Artículo 6°.- (Municipios Eco - productivos) Con igual jerarquía y en el ámbito de su jurisdicción determinada por Ley, serán los Municipios de la metrópoli del Departamento de Santa Cruz los que en trabajo mancomunado, con el Ministerio de Desarrollo Sostenible, Ministerio de Desarrollo Económico, Ministerio de Educación, Superintendencia Forestal, Prefectura de Departamento, y en lo que les compete a las Fuerzas Armadas del país (Art. 208, CPE) formulen proyectos eco - productivos participativos y los ejecuten de manera conjunta en el “Parque Ecológico Metropolitano Piraí”.

Artículo 7°.- (Creación del Consejo del Parque Ecológico y Turístico Metropolitano Piraí (COPAEMPI) Créase el Consejo del Parque Ecológico y Turístico Metropolitano Piraí integrado por la Prefectura Departamental, la Superintendencia Forestal local, los Alcaldes y los Presidentes de los Consejos Municipales de los Municipios de la metrópoli, la Cámara Hotelera Departamental y la Dirección del Magisterio.

Artículo 8°.- (Creación del Fondo Financiero para el Parque Metropolitano Piraí - FOPAEMPI) Se crea el Fondo Financiero para el Parque Ecológico Metropolitano Piraí (FOPAEMPI), con los montos que la Prefectura y los Municipios asignen de los fondos de Participación Popular, ingresos por aprovechamiento forestal y minero del río Piraí y otros; pudiendo además captar donaciones nacionales y/o internacionales, aportes del TGN, alianzas estratégicas, sociedades entre municipio y privados y otros en el marco de las Leyes vigentes en el país.

Artículo 9°.- (De los Ingresos Obtenidos) Se establece que todos los ingresos obtenidos por concepto de usufructo del parque, serán centralizados en una cuenta única del FOPAEMPI y que la disponibilidad del mismo será definida por los Gobiernos Municipales de la Metrópoli, debiendo priorizar al menos durante veinte años la inversión de estos recursos en el “Parque Ecológico Metropolitano Piraí”.

Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo queda encargado de normar y controlar el cumplimiento de la presente Ley así como de la determinación de las áreas de protección del río Piraí y sus márgenes, que deberá realizarse en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su promulgación.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro años.
Sen. Mario Diego Justiniano Aponte Dr. Mario Cossío Cortez
PRESIDENTE EN EJERCICIO PRESIDENTE
HONORABLE SENADO NACIONAL HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro años

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 2913, 18 de noviembre de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDeclárase "Parque Ecológico Metropolitano Piraí" a todas las riberas del río Piraí ubicadas en los municipios de la metrópoli del Departamento de Santa Cruz
KeywordsLey, noviembre/2004
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2913
Referencias0001-4031.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-L-1700] Bolivia: Ley Forestal, 12 de julio de 1996
Ley Forestal

Referencias a esta norma

[BO-L-N1037] Bolivia: Ley Nº 1037, 28 de marzo de 2018
26 DE MARZO DE 2018.- Modifica el Artículo Segundo de la Ley N° 2122 de 25 de septiembre de 2000.

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